Última revisión
26/02/2003
Sentencia Civil Nº 39/2003, Audiencia Provincial de Teruel, de 26 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2003
Tribunal: AP Teruel
Ponente: OCHOA FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 39/2003
Encabezamiento
DON MANUEL UTRILLAS SERRANO, SECRETARIO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
TERUEL
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en los autos que a continuación se expresan aparece lo
siguiente:
ROLLO APELACIÓN CIVIL Nº 18/2003
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº 39
Ilmos. Señores: PRESIDENTE: D. José Antonio Ochoa Fernández MAGISTRADOS: Dª. Mª Teresa Rivera Blasco D. Juan Carlos Hernández Alegre En la ciudad de Teruel, a
veintiséis de febrero del año dos mil tres.
La Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados indicados al margen, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre del pasado año, dictada en los autos civiles nº 241/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel, juicio verbal, promovido por Don Abelardo , mayor de edad, casado, vecino de Teruel, CALLE000 , con N.I.F. nº NUM000 - contra la Sociedad de Cazadores "El Tremedal", con domicilio en Orihuela del Tremedal (Teruel), C/ Valdecalera, s/n. sobre reclamación de cantidad.
Han sido parte en esta alzada, como apelante, Don Abelardo , representado por la Procuradora Doña Isabel Pérez Fortea y defendido por el Letrado Don José Paulino Esteban Pérez, y, como parte apelada, la Sociedad de Cazadores El Tremedal, representada por la Procuradora Doña Concepción Torres García y asistida por el Abogado Don Andrés Daudén Paracuellos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Antonio Ochoa Fernández.
Antecedentes
I.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente:" Que debo desestimar como desestimo la demanda presentada por DON Abelardo , representado por la Procuradora Doña Isabel Pérez Fortea, contra LA SOCIEDAD DE CAZADORES "EL TREMEDAL", representada por la Procuradora Doña Concepción Torres García, sin entrar en el fondo del asunto, a fin de que sea constituida la relación jurídica procesal ante la Jurisdicción Competentes con las entidades referidas en los argumentos de esta sentencia; condenando al pago de las costas a la parte actora . "
II.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Don Carlos José , solicitando se dicte resolución mediante la que se estime el presente recurso y se revoque la Resolución de Instancia, condenando a la Sociedad de Cazadores "El Tremedal" a abonar la cantidad de 1807,19 euros, por los daños ocasionados en el vehículo matrícula MI-....-Q , más intereses legales correspondientes y costas causadas y que se causen.
III.- La parte apelada, interesó se dicte sentencia por la que se desestime el Recurso de Apelación presentado de contrario, confirmando íntegramente la recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
IV.- En proveído del Juzgado de fecha veinticuatro de enero del año en curso, se acordó remitir los autos a esta Audiencia y recibidos el día veintiocho en la Secretaría de este Tribunal, en resolución del treinta de enero del año en curso, se ordenó la formación del rollo correspondiente, se designó Ponente y se acordó dejar en su poder los autos para estudio, verificado el cual, en providencia de cinco de febrero se resolvió, al no haber propuesto prueba alguna y estimarse no necesaria la celebración de vista, quedasen de nuevo los autos en su poder para, previa deliberación, dictar la correspondiente sentencia, señalándose el día de ayer para ello.
V.- Con la prueba practicada en la primera instancia, al no haberse propuesto ninguna en esta fase procesal, apreciada en su conjunto y revisada en esta alzada, SE ESTIMA PROBADO lo que resulta recogido en el fundamento segundo de la sentencia de instancia, así como los hechos que, en su caso, seguidamente se determinarán.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que formaliza el actor contra la sentencia que desestima su demanda, lo basa, esencialmente, en que el art. 39.2 del Decreto 108/95 de 9 de mayo impone a los titulares de los Cotos de Caza deportiva el deber de indemnizar cualquier tipo de daños producidos por las especies procedentes de sus respectivos cotos, con independencia de la consideración de que el coto sea de caza menor o mayor, estimando es por ello indiferente que la cierva, contra la que colisionó con su vehículo, fuera o no una de las especies explotadas por la Sociedad de Cazadores " El Tremedal", resaltando también, en apoyo de sus pretensiones, que no puede "de oficio" el Tribunal rechazar la competencia de la jurisdicción civil por no haber sido llamada la administración autonómica como responsable de la Reserva Nacional de Caza, argumentando para ello que no ha tenido oportunidad de haber alegado y probado lo que tuviera por conveniente. Finalmente, estima que cabe perfectamente, además, incardinar la acción interpuesta al amparo de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, llamada de la solidaridad tácita, que resulta aplicable cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos a fin de facilitar y estimular las garantías de los perjudicados, conforme declara la reciente sentencia de 26 de julio de 2001, que cita las de 2-3-1981, 15-3-1982, 19-6-1984, 13-12-1986, 13-2 y 19-7- 1989 y 19-7-1989.
SEGUNDO.- Independientemente de la cuestión básica a dilucidar en esta alzada- revisión de la interpretación, realizada por el Juzgador de Instancia del articulado de la Ley de Caza de la Comunidad Autónoma de Aragón, de 10 de diciembre de 1.992, modificado por la de 31 de diciembre de 1994 y desarrollada especialmente por el Decreto 108/95 de 9 de mayo - hemos de resaltar y precisar el ámbito civil en el que se ejercita la acción indemnizatoria y referirnos al art. 1905 y al complementario 1906, ambos del Código Civil. El primero se refiere, fundamentalmente a los daños que pueden causar los animales domésticos, domesticados y en general los que, de una u otra forma, prestan un servicio o utilidad a quien los posee o se sirve de ellos. El art. 1906 estimamos es complementario del anterior y se refiere, clara y precisamente, a los que pueden ocasionar los animales que son objeto del deporte de la caza, sea mayor o menor, ubicados en una finca o predio acotado o no legalmente, dado que el Tribunal Supremo, en su ya lejana sentencia de 21 de febrero de 1911, estableció que a los efectos de este precepto no se requiere la declaración administrativa de heredad de caza, ni la colocación de carteles que digan "vedado de caza", siempre que conste que la caza constituye el principal objeto de la explotación de la finca; daños que constituyen al titular de la misma en la obligación de indemnizar los que causen en las fincas vecinas cuando no hayan tomado las medidas necesarias para impedirlos o hayan dificultado la acción de los dueños de dichas heredades para evitarlos. Finalmente, las Leyes y Reglamentos de Caza Generales, 4 de abril de 1970 y D. de 25 de marzo de 1971 y las de las respectivas Comunidades Autónomas, regulan, entre otras materias, las relativas a los daños que se ocasionan por la caza, los cazadores y colaboradores con ocasión de la actividad cinegética; esto es antes, durante y después de concluir la misma hasta que cesa totalmente dicha actividad. Frente a la postura que se mantiene por algunos sectores de la doctrina en el sentido de que, al menos, el art. 1906 del Código Civil ha quedado derogado por las citadas Leyes especiales - STS de 27 de marzo de 1985 - sostenemos por nuestra parte, con base a las SSTS de 29 de noviembre de 1986 en relación con las anteriores de 14 de julio de 1982 y 17 de mayo de 1983, el carácter complementario de dichas disposiciones, dado que las mismas tiene, a nuestro juicio, un limitado ámbito de actuación, perfectamente definido y delimitado.
TERCERO.- Establecido lo que antecede, hemos de concretar ya que el art. 1905 del Código Civil estimamos no es de aplicación al caso que nos ocupa, sino, en principio, el 1906, partiendo del hecho, ya no controvertido, de la realidad del accidente, la aceptación de la cuantificación de los daños causados en el vehículo del actor/recurrente, Sr. Abelardo ; la intervención activa en su originación de una cierva y la salida de ésta del Coto de Caza Deportivo TE 10.024, denominado "Las Lomas", sito en el término municipal de Orihuela del Tremedal y cuyo titular es la Sociedad de Cazadores "El Tremedal" (folio 16), que es aquí demandada, aun cuando esta cuestión, como luego veremos, debe precisarse y matizarse. Es también preciso resaltar, que el Coto referido, "Las Lomas", según "Plan Anual de Aprovechamiento del mismo, de la Diputación General de Aragón, Subdirección General del Medio Ambiente del Servicio Provincial de Agricultura y Medio Ambiente, no contempla el aprovechamiento cinegético de ciervos, especie que en la Zona Orihuela del Tremedal-Alustante tiene asentamientos territoriales, si bien en el Coto dicho, no se considera acreditado que en la actualidad exista una población estable de ciervos, cuya densidad permita un aprovechamiento cinegético de la misma. Por el contrario sí existe una Reserva Nacional de Caza, denominada "Montes Universales" en la que uno de los animales, objeto de aprovechamiento cinegético es, precisamente, el ciervo (cervus elaphus) como resulta de los documentos obrantes a los folios 16, 19, 22 a 24 y 64 a 67.
CUARTO.- Así las cosas, llega el momento de ocuparnos del alcance y sentido del artículo 72.2 de la Ley de Caza de Aragón, y más concretamente del art. 39.2 del D. 108/1995 de 9 de mayo, es decir, su interpretación bajo los criterios orientadores que señala el art. 3.1 del Código Civil, y, en concreto, de la fundamental palabra que es la determinante del problema que nos ocupa: PROCEDENCIA. Como presupuesto necesario para esa operación interpretativa, debemos fijar o tener en cuenta, en principio, qué tipo de explotación cinegética realiza la sociedad o persona física a la que se reclama la indemnización; porque, obviamente, si dicho titular de la heredad de caza solo tiene que explotar industrialmente caza menor y está habilitado administrativamente para esa actividad, no tiene que responder si una pieza de caza mayor, jabalí, corzo, ciervo, cabra montés o similar, sale de su finca- en la que se encontraba ocasionalmente - y produce un accidente y daños subsiguientes. En segundo lugar y dando un paso más en orden a acenturar la responsabilidad de los titulares de esta clase de explotaciones, si el Coto está autorizado para un tipo concreto de especie o especies cinegéticas, respondería igualmente si el reclamante acredita la existencia ESTABLE, en la finca acotada de individuos de la especie causante del daño, aunque se trate de una distinta a la autorizada administrativamente. Finalmente, es claro que al perjudicado también le compete justificar que la heredad carece de protección adecuada - valla, seto o similar - para impedir la salida de los animales y que el causante del accidente PROCEDIA de esa finca acotada. Las SSTS de 14 de julio de 1.982, 17 de mayo de 1983 y 29 de noviembre de 1986, anteriormente citadas, vienen a establecer que, para que pueda prosperar la acción resarcitoria o indemnizatoria del perjuicio ocasionado, es preciso que el mismo haya sido causado o producido "por la caza que provenía del coto del que es titular el demandado" o, lo que es lo mismo, por los animales que tienen su sede habitual en la finca o heredad de la que después sale y origina el daño; NO, por los que, de forma ocasional, puedan estar en ella más o menos tiempo o simplemente la crucen en su desplazamiento desde la zona de origen a otra. Resumiendo: entendemos, corresponde acreditar a quien reclama ser indemnizado por daños, aparte de éstos, que el animal causante es de la especie que constituye el objeto de la explotación de la finca de procedencia o que en dicha heredad haya una población, colonia o grupo aislado de la especie causante del accidente; no bastando la constancia de que la haya o exista en el término municipal sino que es inexcusable probar ese asentamiento en la finca de donde sale o procede. A estos efectos, pues, estimamos es determinante que el animal causante de los daños tenga su "habitat" en el terreno del que procede; entendiendo por tal el lugar en el que reside habitualmente, donde habita, el que constituye su territorio de vida; en el que en unión de otros miembros de la especie vive y se reproduce, constituyendo dicha especie congética el objeto de la explotación del Coto de que se trate. Por ello el termino "procedencia" no puede ni debe entenderse literalmente como lugar del que se sale o se viene para ir a otro sitio o lugar, sino como terreno en el que se vive o reside habitualmente; de modo que tanto se procede de un terreno cuando se sale de él como cuando se torna o retorna al mismo. Consecuentemente en los supuestos de accidentes con animales de especies de explotación cinegética, esta Sala tiene declarado con reiteración que " se procede" de un Coto determinado, tanto cuando el accidente se produce en el momento de salir del mismo el animal que causa el accidente, como cuando dicho ejemplar VUELVE o RETORNA a su lugar de residencia habitual o "habitat"; bien sea uno de los animales que constituyen el objeto de la explotación cinegético del Coto en cuestión, bien sea uno de los que integran el grupo que se ha instalado en el mismo y se acredite que el o los titulares del Coto nada han hecho para expulsarlos sino que han consentido el asentamiento y se han aprovechado de él.
QUINTO.- Lamentablemente, en el presente caso el demandante, que ha sufrido unos daños y tiene derecho a su resarcimiento, no ha justificado y probado, cual era y es su carga, que el animal contra el que colisionó y mató tuviera su "habitat" en el Coto "Las Lomas", que explota la Sociedad de Cazadores demandada, saliera o no de los terrenos de dicho Coto, bien porque constituye el objeto de la explotación de dicha Sociedad, bien porque ésta haya consentido la instalación estable de una colonia de animales de la especie que nos ocupa (cervus elaphus); por lo que aun siendo indiscutible que el accidente se produjo en la forma que narra el actor e indiscutidos los daños y perjuicios sufridos, es claro no puede hacerse responsable de los mismos a la Sociedad demandada; lo que nos lleva natural y forzosamente a declarar procedente su absolución y a rechazar, en este punto, el recurso de apelación que formaliza Don Abelardo .
SEXTO.- Sí estima, por el contrario, la Sala debe acogerse la queja del actor, en orden a la apreciación de oficio por parte del juzgador de instancia de no ser competente para el conocimiento y resolución de este proceso. No ignoramos que sobre la base del art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy es un mandato general, tanto para los juzgadores de instancia como para los que, en alzada, vuelven a examinar la materia objeto de los procesos, el tener que apreciar su competencia objetiva y rechazarla cuando estimen no lo son; pero es que en este caso, la acción se ejercita contra una Sociedad de Cazadores, y no contra la Administración, sea ésta o no, en definitiva, la responsable; por lo que entiende la Sala que el único pronunciamiento posible, sin pecar de incongruencia, es la estimación o la desestimación de la demanda. Cosa distinta hubiere sido que el actor hubiera, ya y desde ahora, dirigido su demanda contra dicha Sociedad y contra la Administración, caso en el cual, entendemos que al amparo de lo prevenido por el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sí habríamos de habernos pronunciado sobre el extremo que ahora estudiamos: La competencia objetiva.
SEPTIMO.- Procediendo acoger parcialmente el recurso y revocar la sentencia de instancia, las costas de esta alzada, en armonía con lo prevenido en los arts. 398 en relación con los 394 y siguientes de la Ley Procesal Civil, deben ser satisfechos en la forma que fue tradicional hasta la Ley 34/84 de 6 de agosto. VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formalizado por Don Carlos José , contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre del pasado año, dictada en los autos civiles nº 241 del año 2202, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel, de los que este rollo dimana y, en consecuencia, SE REVOCA dicha resolución y SE DESESTIMA la demanda que interpone Don Carlos José , contra la Sociedad de Cazadores "EL Tremedal", debiendo absolver a ésta de los pedimentos que se recogen en la súplica de la demanda, debiendo satisfacer las costas de esta alzada, ambas partes litigantes, las comunes por mitad y cada una las causadas a su instancia. Notifíquese esta resolución en la forma que determina el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los 149 y siguientes de la L.E.C. y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia para su cumplimiento. Así por esta sentencia, extendida en cinco folios de papel de oficio, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ...Siguen las firmas.- PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente Don José Antonio Ochoa Fernández, Ponente en esta apelación, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de hoy, veintisiete de febrero de dos mil tres. Doy fe. Manuel Utrillas. Rubricado. Lo anteriormente relacionado es cierto y concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y remitir al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Teruel, juntamente con las actuaciones originales de que dimana, expido el presente en Teruel, a
