Sentencia Civil Nº 39/200...ro de 2006

Última revisión
01/02/2006

Sentencia Civil Nº 39/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 241/2005 de 01 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 39/2006

Núm. Cendoj: 30030370042006100042

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que el art.15.1 de la Ley de Contrato de Seguro exige que el impago de la prima inicial sea imputable al tomador, habiéndose producido por su culpa , pues en otro caso, constituye un incumplimiento imputable a la compañía de seguros del que no puede hacerse depender la efectividad de la póliza, añadiendo la Sala la devolución por no domiciliación del recibo de pago de la prima no permite sin más imputar al tomador del seguro ese pretendido impago, posibilitando la inexistencia de cobertura que se alega; respecto a la aplicación del interés del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro, la Sala señala que la consignación concretada en el depósito del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles exigida para el recurso de apelación, no se asimila ni se identifica con la consignación para pago prevista en el artículo citado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00039/2006

Rollo nº: 241/05.

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Don Jaime Giménez Llamas.

Magistrados

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SENTENCI A Nº 39

En la ciudad de Murcia, a uno de Febrero de dos mil seis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 1.397/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 4 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelado D. Esteban, representado por la Procuradora Sra. Belda González y defendido por el Letrado Sr. Macanás Muñoz, y como demandada y ahora apelante "Cía. de Seguros Bilbao". Es parte el Consorcio de Compensación de Seguros como demandado apelado, representado por el Procurador Sr. Marcilla Onate y defendido por el Letrado Sr. De La Peña Abellán. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 27 de Mayo de 2004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que estimando como estimo la demanda promovida por la Procuradora SRA. BELDA GONZALEZ en nombre y representación de Esteban contra Alejandro, Rogelio y a la Cía Bilbao a pagar solidariamente al actor la suma de 3.629,92 euros al pago de los intereses legales de la interpelación judicial a los dos primeros y a la Cía del 20% anual desde la fecha del siniestro, y al pago de costas, absolviendo al consorcio de los pedimentos en su contra".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la Cía. de Seguros Bilbao basado en error en la valoración de la prueba y disconformidad con la aplicación de los intereses del artículo 20 L.C.S .

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 241/05 de Rollo. En proveído del día 30 de Enero de 2006 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en su totalidad la acción de culpa extracontractual ejercitada por el actor Don Esteban al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.902 del C. Civil contra los co-demandados Alejandro, Rogelio, Cía. de Seguros Bilbao y Consorcio de Compensación de Seguros en reclamación de los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación de referencia, la co- demandada Cía. de Seguros Bilbao, disconforme con dicho pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de la sentencia apelada por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba con respecto a la existencia de cobertura aseguratoria.

A su vez muestra también su disconformidad con la aplicación del interes señalado en el artículo 20 L.C.S .

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en estos autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que solicita, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Así y con respecto al primer motivo de apelación planteado, referido a la falta de cobertura de la póliza, por impago de la prima inicial o primera prima conforme a lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley de Contrato de Seguro , estimamos que debe ser desestimado.

Y ello se afirma así en esta alzada en atención a los acertados argumentos contenidos en la sentencia de instancia, relativos a los documentos que menciona en apoyo del aseguramiento del vehículo y especialmente a la certificación del FIVA, Fichero Informático de Vehículos Asegurados, que conforme al artículo 23.2 del Real Decreto 7/2001 , debe conceptuarse como veraz, salvo prueba en contrario.

Entendemos que la pretensión de la Aseguradora que fundamenta la ausencia de cobertura en el impago de la prima inicial no reúne entidad suficiente en orden a su éxito y viabilidad.

Téngase en cuenta que el hecho de la devolución del recibo por el Banco, por no constar su domiciliación, conforme alega la Aseguradora, no permite, sin más, declarar el efecto y consecuencias liberatorias que la misma propugna. Y ello porque el citado artículo 15.1 L.C.S . exige que ese impago de la prima inicial sea imputable al tomador, habiéndose producido por su culpa, pues en otro caso y a tenor de la doctrina jurisprudencial (Sent. T. Supremo de 22 de Noviembre de 1985 y 1 de Diciembre de 1989 ), constituye un incumplimiento imputable a la Cía. de Seguros del que no puede hacerse depender la efectividad de la póliza.

De conformidad con lo expuesto, estimamos que ese simple dato (devolución por no domiciliación) no permite sin más imputar al tomador del seguro ese pretendido impago, posibilitando la inexistencia de cobertura que se alega.

No consta, ni se ha acreditado la existencia de una conducta del asegurado tendente a hacer ilusorio dicho pago, lo que, abonaría el éxito de la pretensión de la recurrente.

Por el contrario, la causa alegada, enlaza más directamente con un posible error de tipo administrativo en la tramitación de la póliza y concretamente en la forma y lugar de pago. Por tanto, la presencia en los autos del agente de seguros encargado de dicha solicitud o propuesta, podría haber arrojado luz al respecto. Ello incumbía a la Aseguradora, que a su vez tampoco ha desplegado, ni ha acreditado la realización de actuación alguna encaminada al cobro de la primera prima, sobre todo teniendo en cuenta que viene obligada en tal sentido, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 de la L.C.S . el pago, como regla general, ha de realizarse en el domicilio del tomador del seguro.

Procede, por tanto, la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos en relación con el segundo motivo de apelación formulado, referido a la aplicación del interés señalado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Pretende la recurrente que se aplique el interés legal incrementado en un 50% y no el interés del 20% por cuanto hasta la fecha de la consignación (18 de Junio de 2004), no habían transcurrido dos años desde la producción del siniestro.

Es evidente que ello así acontecería, si, en efecto, la consignación realizada tuviera la finalidad de pago que la ley exige, lo que no sucede en este caso, por cuanto la misma y como expresamente se menciona en el escrito de preparación del recurso, tiene como objeto cumplir la exigencia procesal prevista en el artículo 449.3 Lec , como requisito necesario para la admisión del correspondiente recurso de apelación. Esta consignación concretada en el depósito del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles, no se asimila ni se identifica con la consignación para pago prevista en el artículo 20 de la L.C.S .

Procede, por tanto, la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la Cía. de Seguros recurrente. ( artículo 398 Lec). Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Marcilla Onate, en representación de la Cía. de Seguros Bilbao S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1.397/03 , debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la recurrente de las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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