Sentencia Civil Nº 39/200...ro de 2008

Última revisión
25/01/2008

Sentencia Civil Nº 39/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 558/2007 de 25 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 39/2008

Núm. Cendoj: 33044370062008100048

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00039/2008

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000558 /2007

En OVIEDO, a veinticinco de Enero de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; D.ª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 39

En el Rollo de apelación núm. 558/07, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 223/07 se siguieron

ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Onis, siendo apelante API CONSERVACION Y MANTENIMIENTO S.A.,

demandado en primera instancia, representada por el Procurador DOÑA PILAR ORIA RODRIGUEZ y asistida por el Letrado DON

EMILIO BURGOS RODRIGUEZ; y como parte apelada DOÑA Asunción , demandante en

primera instancia, representada por el Procurador DON EDUARDO PORTILLA HIERRO y asistida por el Letrado DON EDUARDO

SARACHO GONZALEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas de Onis dictó sentencia en fecha 20 de Julio de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. María Aurora Ordoñez Fernández, en representación de la demandante D. Asunción contra API CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., debo condenar y condeno a API CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A. a indemnizar a Dª. Asunción en el importe de 441,94 euros en concepto de principal más los intereses de dicha cantidad en los términos especificados en el fundamento cuarto de esta resolución, todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22-1-2008.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1.902 del Cc y 48 de Reglamento General de Carreteras contra la empresa encargada del mantenimiento y conservación de la N-634 por reputar que la misma no había despejado en tiempo y forma la vía del desprendimiento ocurrido a la altura del punto kilométrico 347,5 cuando dicho evento era causa directa e inequívoca del daño cuyo resarcimiento se interesa; frente a ella se alza el recurso de la empresa por error en la valoración de la prueba practicada, en el que se argumenta que se desconoce si la piedra proyectada contra el vehículo se desprendió inmediatamente antes del que le precedía, y se añade que, incluso de entender que formaba parte del desprendimiento del talud, debía calificarse como un evento fortuito o de fuerza mayor porque era de todo punto imposible vigilar segundo a segundo todo el tramo, de modo que amén de la revisión periódica de la carretera, solo podía actuar una vez que le eran comunicadas las incidencias acaecidas entre una y otra revisión, lo que en este caso se había cumplido pues desplazó al lugar una brigada de limpieza en el plazo mínimo imprescindible.

SEGUNDO.- El primero de dichos argumentos debe ser desestimado de plano porque la hipótesis de la apelante se queda en el terreno de la pura elucubración desde el momento que no viene acompañada de prueba alguna que la sustente, mientras que el atestado instruido por la Guardia Civil e incluso los propios partes de trabajo expedidos por la apelante acreditan que en ese punto kilométrico la calzada había resultado afectada por el desprendimiento del talud adyacente; con esas bases puede y debe deducirse que la causa de que el vehículo que precedía a la actora proyectara contra este la piedra que dañó los bajos y cárter del segundo radica en el mentado desprendimiento, pues es el único antecedente constatado que tiene un enlace directo y preciso con el hecho que se trata de demostrar; en definitiva la sentencia cumple a la perfección lo establecido en el artículo 368 de la L.E.C . para el uso de la prueba de presunciones judiciales y debe desestimarse este particular del recurso, por lo que trataremos a continuación el alcance de la obligación de mantenimiento que incumbe a la apelante.

TERCERO.- Es verdad que la obligación de la recurrente es básicamente un deber de respuesta porque es imposible actuar en tiempo real en todo el recorrido de la carretera, pero recordaremos que solo podrá calificarse de fortuito aquel suceso imposible de prever, o que previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa del agente; por consiguiente no puede darse la situación de caso fortuito, cuando falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso (sentencias del T.S. de 4 de noviembre de 2004 y 11 de octubre de 2.005 , entre las más recientes).

Así pues, la primera cuestión que se nos ofrece es la de la previsibilidad del evento dañoso, sobre el que nada se dice en el recurso, pese a ser notorio que las vías tienen puntos críticos en condiciones meteorológicas adversas y por tanto deben adoptarse las correspondientes medidas preventivas inmediatamente después de conocer el riesgo; por otra parte, aún en el supuesto de que se tratara de un riesgo desconocido hasta ese momento, el principio de facilidad de la prueba en razón a la disponibilidad de los elementos de convicción subsiguientes ya venía siendo aplicado por la jurisprudencia anterior a la Ley 1/2000 en casos similares y constituye hoy una de las reglas que sobre el "onus probandi" establece el artículo 217 de dicha Ley , lo que nos llevará a confirmar que correspondía a la empresa encargada de la conservación proporcionar al tribunal cumplida prueba de la diligencia desplegada para eliminar sus efectos una vez sabido que se había producido el desprendimiento; pues bien, el parte de vigilancia emitido por la demandada fue impugnado de adverso sin que la apelante articulara prueba para su adveración o cotejo; a mayor abundamiento el documento en cuestión revelaría que la empresa conocía el desprendimiento cuando menos desde las 8,30 h. del día de autos y, aunque se dice que había procedido a la limpieza del lugar previamente al accidente que nos ocupa, lo cierto es que treinta minutos después aún existían restos del desprendimiento sobre la calzada por lo que es evidente que dicha labor no se habría desarrollado con la exhaustividad necesaria y en consecuencia procede desestimar el recurso.

CUARTO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por API CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis en los autos de que este rollo dimana debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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