Sentencia Civil Nº 39/200...ro de 2008

Última revisión
24/01/2008

Sentencia Civil Nº 39/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 421/2007 de 24 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 39/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100336

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers, sobre incumplimiento de contrato de vitalicio. En este caso, la apelante se comprometía a prestar alimentos, cuidado a la salud y enfermedad, según su posición social, y siendo un contrato oneroso y por tanto sinalagmático cabe la resolución, por incumplimiento, con independencia de que se pactara o no condición resolutoria expresa. Y, acreditado que desde un tiempo no concretado pero notable, no se prestaba aquella obligación alimentaria, era la demandada la que debió probar, bien que cumplía, lo cual era claro que no era así, bien que era por conducta obstativa del propio beneficiario, acreditación que tampoco se ha practicado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 421/2007

JUICIO ORDINARIO. ARRENDAMIENTOS DE BIENES INMUEBLES Nº 525/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A nº 39/2008

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio

Ordinario. Arrendamientos de Bienes Inmuebles nº 525/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, a

instancia de D. Carlos Francisco , contra D. Alejandro y D. Germán ; los cuales

penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los DEMANDADOS contra la Sentencia dictada

en los mismos el día 15 de septiembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Dª. Silvia Molina Gayá, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , en sustitución del fallecido D. Jose Daniel , contra D. Germán , y D. Alejandro representados ambos por la Procuradora Dª. Isabel Fuentes Angulo, declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre D. Jose Daniel y D. Alejandro y su esposa fallecida de fecha 28 de octubre de 1993, con los efectos legales inherentes a dicha declaración; e igualmente declaro resuelto el contrato de escritura pública de cesión de inmueble a cambio de alimentos celebrado en fecha 5 de agosto de 1993, y las posteriores que de ella traen causa y que sean contradictorias con dicha declaración, debiendo cancelarse la condición resolutoria fijada en la inscripción 4ª de la finca registral 3.856 del Registro de la Propiedad número 2 de Granollers. Y en cuanto a las costas, se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legales; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, excepto en lo que se opongan a los stes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, resuelve el contrato de arrendamiento existente entre los litigantes y también el contrato de cesión de inmueble a cambio de alimentos celebrado el 5 de Agosto de 1993. De dicha resolución discrepan los Sres Germán Alejandro , alegando que en 1993 no existió una novación de las obligaciones contraídas anteriormente por los Srs Octavio y Luis Angel , sino que adquirieron la nuda propiedad del inmueble, por virtud de compraventa y sin condición resolutoria alguna y sin más cargas que las expresadas en el referido contrato; que existía error en la apreciación de la prueba ya que no constaba el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos, y el Sr Evaristo era solvente, como lo evidencia el que comprara una casa y percibiera el alquiler, y que fue Sr Evaristo quien, en ejercicio de su voluntad, optó por alejarse de las ayudas que se le prestaban, que tampoco era cierto que se le hubiera impedido el uso del trastero, sino que se fue a la vivienda que había adquirido, y que la resolución del arriendo no podía acordarse, pues tras la defunción Sr Evaristo se había extinguido el usufructo y consolidado el dominio.

SEGUNDO.- El contrato objeto del debate es el denominado de vitalicio, respecto al que, ya el T.S. en sentencia de 23 de mayo de 1965 , ha declarado que no es una modalidad de renta vitalicia, regulada en los artículos 1802 y 1805 del Código Civil , sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público - artículo 1255 del Código Civil EDL 1889/1 -, y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones y, siendo de naturaleza sinalagmática, está sometido a condición resolutoria (SS 1 de Julio de 2003 ). Y como mantiene también la jurisprudencia el extinto artículo 1214 del Código civil EDL 1889/1 establecía que incumbe la prueba de las obligaciones a quien reclama su existencia y su extinción al que la opone. El actual artículo 217.2 de la Ley de enjuiciamiento civil EDL 2000/1977463 establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. El hecho base de la pretensión de la demandante es el incumplimiento por parte de la contraria de las obligaciones asumidas en el vitalicio. Esta obligación se enmarca dentro de la categoría de las de dar y hacer alguna cosa. El incumplimiento viene determinado por la ausencia de un dar y de un hacer, lo que supone que la probanza del incumplimiento lo es de un hecho negativo. En relación con los hechos negativos, se viene estableciendo la inversión de la carga de la prueba sobre la base del principio de facilidad probatoria reconocido ahora en el propio artículo 217 ya citado así como en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, en su sentencia de 17 de enero de 1994 EDJ 1994/152 indica, siguiendo con lo indicado en la núm. 227/1991 EDJ 1991/11318, que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art.118 CE EDL 1978/3879 ) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad.

Ello aplicado al caso concreto, acierta el Juzgador en la calificación del contrato, por cuanto que aun cuando se tildase de compraventa, ello era porque se producía la transmisión del contrato que los adquirentes de la nuda propiedad tenían con la parte actora, asimismo vitalicio y de ahí la intervención de todos ellos, incluido Don Evaristo en la formalización de la escritura, en la que expresamente consta, al folio 28 vto, cuando se describe la venta, que la apelante se comprometía a prestar a aquel alimentos, cuidado a la salud y enfermedad, según su posición social, y siendo un contrato oneroso y por tanto sinalagmático cabe la resolución, por incumplimiento, con independencia de que se pactara o no condición resolutoria expresa, que además siguió figurando en el Registro, por lo que el motivo debe perecer. E igual suerte desestimatoria debe tener el que denunciaba errónea valoración de la prueba, ya que acreditado que desde un tiempo no concretado pero notable, no se prestaba aquella obligación alimentaria, era la demandada la que debió probar. bien que cumplía, lo cual era claro que no era así, bien que era por conducta obstativa del propio beneficiario, acreditación que tampoco se ha practicado, es más consta la cesión a tercera persona del negocio en el que supuestamente se tenía que cumplir la obligación, siendo otros los que se ocuparon de que tuviera prestaciones de la asistencia social o de la Once o quienes le procuraba una atención sanitaria, sin que tampoco conste que el recurrente intentara hacerlo o, incluso, suplir en metálico, aquella obligación, por lo que se confirma la resolución contractual del vitalicio.

Y otro tanto puede predicarse del contrato de arrendamiento, pues aun cuando se entendiera que, dada la fecha de celebración, el no proporcionar la habitación en el local no era causa prevista en la LAU para resolver, dado que las mismas eran tasadas, sí lo era la cesión del contrato que se realizó a favor de Dª Rita , no siendo una mera colaboradora del negocio, sino arrendataria, como se puso de manifiesto a través de su prueba testifical, los recibos de renta y actos posteriores, cual fue la transacción a que han llagado con ella en otro procedimiento reconociéndole tal cualidad, por lo que el recurso debe decaer en su integridad.

TERCERO.- Las costas de esta alzada han de imponerse a los recurrentes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro y D. Germán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers, en los autos de juicio ordinario 525- 2005, de fecha 15 de Septiembre de 2006, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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