Última revisión
27/01/2010
Sentencia Civil Nº 39/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 633/2007 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 39/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100038
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1767
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00039/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7036475 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 633 /2007
Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 438 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID
Ponente:ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
IS
De: Higinio
Procurador: CRISTINA JIMENEZ DE LA PLATA GARCIA DE BLAS
Contra: CIA. URBANIZADORA DEL COTO, S.A.
Procurador: MARIA GRANIZO PALOMEQUE
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 438/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, D. Higinio como apelante-demandado, y de otra, CIA Urbanizadora del Coto S.A. como apelado-demandante.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 3 de mayo de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, SE DECLARA ENERVADA la acción de desahucio ejercitada por COMPAÑÍA URBANIZADORA DEL COTO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales doña María Granizo Palomeque, contra DON Higinio en relación con el inmueble al que se han referido estos Autos, esto es, la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, y la plaza de aparcamiento de superficie nº 28, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 23 de noviembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La Compañía Urbanizadora del Coto S.A. formuló demanda de juicio verbal ejercitando acción de desahucio y de reclamación de cantidad contra D. Higinio , al haber dejado éste de abonar el importe de la renta correspondiente al mes de Noviembre de 2006, así como los recibos de agua que le habían sido girados junto con el de renta, e igualmente la renta correspondiente al mes de Enero de 2007 y los correspondientes recibos de agua.
Con anterioridad al día señalado para la celebración del correspondiente juicio, el Sr. Higinio procedió a consignar el importe de las cantidades en cuya inefectividad la parte actora había fundamentado sus pretensiones, oponiéndose en el acto del juicio a las mismas, tras instar la declaración de nulidad de lo actuado, alegando que no había satisfecho el importe de la renta de Noviembre de 2006 porque así se lo había hecho saber a la parte arrendadora, en tanto que no procediera a liquidarle correctamente el agua consumida, no habiéndole sido presentado al cobro el recibo de renta del mes de Enero de 2007, disponiendo de fondos en su cuenta para hacerlo efectivo, sin que, por otra parte, estuviera conforme con las liquidaciones de consumo de agua que le habían sido presentadas, refiriéndose a que el contador había estado roto no siendo reales las cantidades que se decían consumidas.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia declarando enervada la acción de desahucio ejercitada por Compañía Urbanizadora del Coto S.A. contra el Sr. Higinio , habiendo mostrado este último su disconformidad con esta resolución por entender que debió haberse pronunciado la misma en cuanto a las cantidades por él ciertamente adeudadas en concepto de consumo de agua, sin necesidad de que hubiera formulado reconvención, y ello para que se determinara que la parte actora en la litis le había cobrado por este concepto una cantidad desproporcionada y abusiva, manteniendo que no había sido su falta en el pago de la renta, sino la mala fe de la arrendadora que había dejado de girarle los recibos, lo que dio lugar al impago de la misma, suplicando en el escrito por él presentado formalizando recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia, que se revocara la misma desestimando íntegramente la demanda frente al mismo deducida, condenando a la parte actora a devolverle como arrendatario la suma de 273,38 ? que había consignado por importe de agua.
SEGUNDO.- Partiendo del contrato de arrendamiento de fecha 1 de Febrero de 2004, convenido entre Compañía Urbanizadora del Coto S.A., como arrendadora, y D. Higinio , como arrendatario, que consta unido al folio 33 de las actuaciones, y a los efectos en la presente litis discutidos, consta en él mismo que el arrendatario satisfaría la renta pactada que le sería girada por la parte arrendadora contra cuenta corriente designada al efecto (cláusula cuarta ), habiéndose pactado en la estipulación octava de este contrato que correspondería al arrendatario el contratar a su costa con las compañías suministradoras, los correspondientes servicios y suministros de agua, gas, energía eléctrica y teléfono, así como atender el pago de los recibos que dichas compañías le girasen por tales consumos.
No se discute entre las partes en litigio que pese a lo pactado en el contrato de arrendamiento a que nos hemos referido, el Sr. Higinio no contrató a su nombre el suministro de agua en la vivienda por él arrendada, sin que se haya puesto en ningún momento en duda que pese a ello dispusiera de agua en la misma, aún cuando discrepe del cierto y efectivo consumo por él realizado, siendo igualmente un hecho admitido el que con anterioridad a la fecha en que procedió a consignar ante el Juzgado de instancia las cantidades en cuya inefectividad la parte actora fundamentaba sus pretensiones, no había satisfecho cantidad alguna por consumo de agua.
TERCERO.- De la prueba documental unida a los autos, y en concreto de los documentos unidos a los folios 83 y 84, se desprende que girado el recibo correspondiente para el pago de la renta del mes de Noviembre de 2006 contra la cuenta corriente al efecto designada para su pago, incluyéndose en éste el importe correspondiente a la renta pactada del mes de Noviembre de 2006 y cierta cantidad por consumo de agua, el Sr. Higinio ordenó a su Banco la devolución y no pago de tal recibo a finales de ese mismo mes de Noviembre.
No consta en autos que con anterioridad a la presentación de la demanda iniciadora de la litis, que fue presentada en el Decanato de los Juzgados de 1ª Instancia de Madrid el día 21 de Febrero de 2007, el Sr Higinio tratara de abonar a la Compañía Urbanizadora del Coto S.A. el importe de la renta de Noviembre de 2006, ni tampoco la correspondiente al mes de Enero de 2007, así como tampoco cantidad alguna por el consumo de agua por él realizado.
CUARTO.- Partiendo de los anteriores hechos es evidente que el mero incumplimiento por la parte ahora apelante, como arrendatario, de su obligación de pago de la renta pactada correspondiente al mes de Noviembre de 2006, cuyo importe conocía y no discute, sería suficiente para que pudiera haber prosperado la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento que le vincula con la parte actora en la litis, habiendo cumplido ciertamente Compañía Urbanizadora del Coto S.A. con su obligación de giro del recibo correspondiente para su pago en la cuenta al efecto designada sin que el Sr. Higinio lo hiciera (Art. 27.2.a ) de la LAU de 1994 ), no pudiendo éste justificar el no pago de la renta correspondiente al mes de Noviembre de 2006 en su falta de acuerdo con las cantidades giradas por el consumo de agua realizado en la vivienda arrendada, en tanto que si no estaba conforme con él mismo al menos pudo y debió pagar el importe de la renta por él conocido y ciertamente debido.
Lo expuesto sin mas, sin necesidad de entrar a analizar si fue presentado al cobro en la cuenta al efecto designada el recibo de la renta correspondiente al mes de Enero de 2007, ni cual hubiera debido ser la conducta del Sr. Higinio , quien disponiendo de suministro de agua en su vivienda nada ha pagado por el consumo de la misma, etc... , nos lleva a entender y ello teniendo en cuenta la consignación por el Sr. Higinio realizada de las cantidades en cuya inefectividad se fundamentaban por la parte actora las pretensiones en la litis por ella deducidas, plenamente acertado el pronunciamiento realizado por la Juzgadora de instancia declarando enervada la acción de desahucio por la parte actora ejercitada, al amparo de lo establecido en el Art. 22.4 de la LECv .
QUINTO.- Por otra parte, y al margen de lo dispuesto en los arts 250.1.1ª, 447.2 y 438.1 de la LECv en cuanto a la no posibilidad de formular reconvención en los juicios verbales que finalicen por sentencia que no cause el efecto de cosa juzgada, como ocurre con las sentencias dictadas en los juicios verbales de desahucio por impago de las rentas debidas, lo cierto es que en ningún momento se reclamó por la representación del Sr. Higinio en instancia la devolución de cantidad alguna por él indebidamente abonada a Compañía Urbanizadora del Coto S.A., siendo por ello por lo que haciendo nuestros los razonamientos al efecto efectuados por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, mal pueden prosperar las pretensiones por él mismo realizadas en cuanto a que se condene a la parte actora en la litis a que le abone cantidad alguna.
SEXTO.- En base a lo expuesto no procede sino que desestimemos el recurso de apelación formalizado por la representación de D. Higinio contra la sentencia dictada en instancia, debiendo éste abonar las costas procesales devengadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en los arts 394 y 398 de la LECv .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Jiménez de la Plata, en nombre y representación de D. Higinio , contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de los de Madrid, con fecha tres de Mayo de dos mil siete, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

