Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 39/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 28/2010 de 26 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: ALVAREZ OLALLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 39/2010
Núm. Cendoj: 40194370012010100080
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00039/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 39/ 2010
C I V I L
Recurso de apelación
Número 28 Año 2010
Juicio Verbal. Desahucio por
Falta de pago nº 500/09
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 5
En la Ciudad de Segovia, a veintiséis de febrero de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; y D. Ignacio Pando Echevarria, Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Mariana , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra D. Sabino , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION001 , nº NUM001 , NUM002 ; sobre juicio verbal ( desahucio por falta de pago de la renta ), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendida por el Letrado Sr. Polo Puentes y como apelada la demandante, representada por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendida por la Letrado Sra. De Andrés Galindo y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Suplente Dª Pilar Alvarez Olalla.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 5, con fecha nueve de septiembre de dos mil nueve , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que, estimando la demanda, declaro resuelto el contrato de arrendamiento concertado entre las partes el día 1-1-1971 con respecto a la vivienda NUM002 NUM003 de la finca identificada con el nº NUM001 de la Calle DIRECCION001 , de Segovia, por falta de pago de las rentas y, en consecuencia, declaro haber lugar al desahucio solicitado, condenando al demandado Sabino a desalojar la vivienda con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo hiciera en plazo legal, condenando asimismo a dicho demandado a abonar a la parte demandante la cantidad total de 4. 793,15 euros en concepto de rentas y gastos asumidos por el arrendatario vencidos y no satisfechos, con expresa imposición al demandado de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se impugna estima la demanda interpuesta por la parte actora declarando resuelto el contrato de arrendamiento concertado entre las partes el día 1 de enero de 1971, respecto a la vivienda NUM002 NUM003 . de la calle DIRECCION001 número NUM001 , por impago de rentas, condenado al demandado a desalojar la vivienda arrendada, y abonar a la actora la cantidad de 4.793,15 euros, con expresa imposición al demandado de las costas causadas en el procedimiento de 1ª instancia.
SEGUNDO.- El recurso se articula a través de varios motivos. En primer lugar alega el recurrente error en la apreciación de la prueba. El juzgador considera que al demandado le fueron aplicados los porcentajes de actualización de renta en el mes de junio del año 2008, mediante carta remitida el día 17 de junio de 2008. Sin embargo, continúa el recurrente, dicha carta que está sin firmar y fue remitida por la administración de fincas Communitas SL no consta que haya sido recibida por el demandado, habiendo negado éste haber tenido conocimiento de dicha carta hasta el momento en que se le da traslado de la demanda. La primera comunicación es de fecha 29 de septiembre de 2008, recibida el 3 de octubre de 2008. Al contestar a dicho burofax, el demandado no mostró su conformidad al incremento fijado, sino que condicionó su conformidad a la previa remisión de los correspondientes recibos y justificantes, debidamente detallados. Dichos justificantes no han sido aportados por la actora. Dichos justificantes han sido requeridos de nuevo por el demandado en fecha 22 de diciembre de 2008. En definitiva, según el recurrente, no se cumplen los requisitos legales establecidos en la Disposición Adicional Segunda, apartado D) de la LAU 1994 . De hecho los importes reclamados no se correspondían con el incremento real del IPC desde el 17 de abril de 1999, fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Segovia en los autos de juicio verbal de la Lau nº 243/99. Según el recurrente, y siguiendo los postulados de esta sentencia el 90% de la renta actualizada junto con el 10% del primer año, a razón de 6.341 pts, ascendía a 63.410 pts. , esto es 381,10 euros, cifra que es inferior a la mitad que la que pretende cobrar la actora.
Tiene razón el recurrente al señalar que no consta que la comunicación de fecha 17 de junio de 2008 en la que se le reclamaba el abono de la actualización, se haya realizado de forma fehaciente, por más que en la comunicación posterior se haga referencia a que la anterior fue remitida a través de burofax. Sin embargo, como el propio demandado reconoce, sí es fehaciente el burofax recibido el 3 de octubre, en el que expresamente se le requiere para que abone la cantidad pendiente que en ese momento ascendía a 1.244,91 euros y en lo sucesivo, abonase los recibos por importe de 542,68 euros.
Pues bien, el motivo tendente a acreditar que la actualización llevada a cabo por la actora se hizo de forma incorrecta, ha de desestimarse, ya que, por más que el demandado sostiene que no aceptó dicha actualización, sino que la condicionó a la entrega de documentos justificativos por parte de la propietaria, lo cierto y verdad es que en la carta remitida por el propio demandado, de fecha 16 de octubre de 2008, el demandado no se opone en ningún momento a la actualización realizada, tal y como exige la regla 6ª de la Disposición Transitoria Segunda, en su apartado D) de la LAU 1994 , sino que, aceptando el pago, solicita un fraccionamiento así como la remisión de los conceptos y partidas por los que se reclama las cantidades debidas. Es por ello que la actualización ha de entenderse correctamente realizada. Ello porque tampoco justifica el demandado en qué medida dicha actualización resulta incorrecta. Si bien alega que la sentencia del juzgado número 4 de 17 de diciembre de 1999 en la que se establece la actualización, señala que el 90% de la renta actualizada junto con el 10% del primer año, a razón de 6.341 pts, ascendía a 63.410 pts. , esto es 381,10 euros, ello es así, sin perjuicio de actualizaciones o revisiones correspondientes a anualidades posteriores, por lo que no se puede tomar tal cifra en términos absolutos para calcular el débito del demandado frente al actor, por el concepto de renta.
TERCERO.- En su segunda y tercera alegaciones, considera el recurrente que no procede el desahucio, ya que debe entenderse enervada la acción de desahucio por los siguientes motivos.
1. No ha existido el requerimiento previo establecido en el art. 22.4 LEC ya que los requerimientos extrajudiciales efectuados al demandado con anterioridad a la interposición de la demanda no contienen admonición o intimación efectiva, clara y terminante de dar por concluido el arriendo en caso de impago, y no han transcurrido dos meses desde el único requerimiento fehaciente enviado el 29 de abril de 2009 y recibido el 4 de mayo de 2009, pues la demanda se interpuso el 4 de junio de 2009. Añade que en las demás comunicaciones simplemente se le hace una invitación al pago, apoyando la falta de virtualidad de las mismas para impedir la enervación, en una sentencia de esta Sala de fecha 24 de septiembre de 2008 .
2.-No cabe impedir la enervación por que la acción ya fuese enervada en el pasado, en el medida en que la enervación anterior data del año 1999, alegando en su favor la sentencia de la AP de Pontevedra de 30 de enero de 2002 , en la cual se señala que una anterior enervación, en un plazo superior a 10 años, no entraña una conducta abusiva.
Los argumentos no pueden ser estimados por esta Sala por las siguientes razones. En principio no hay nada que objetar respecto a la alegación de que el requerimiento fehaciente de recibido el 4 de mayo no puede impedir la enervación pues no se realizó con una antelación de dos meses respecto a la fecha de presentación de la demanda. En efecto, en ese momento resultaba de aplicación la redacción del art. 22.4 LEC conforme a la cual, no procede la enervación si ha existido requerimiento fehaciente del arrendador realizado con una antelación de dos meses respecto a la fecha de interposición de la demanda, y ello aunque en la actualidad dicho plazo se haya reducido a un mes por mor de la Ley 19/2009 de 23 de noviembre. Nada que objetar al hecho de que la enervación por parte del demandado de la acción de desahucio diez años atrás, no puede considerarse que entrañe ejercicio abusivo de la facultad de enervar por parte del arrendatario, con independencia de la inaplicabilidad de la doctrina contenida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, por referirse a un caso en el que la previa enervación se había realizado bajo la vigencia de la LAU anterior.
Pero es que ocurre que la fundamental razón por la cual el juez a quo considera no enervada la acción, es el hecho de que el demandado no ha procedido a consignar las cantidades que adeudaba en su totalidad al actor en el momento de la enervación, sino sólo las reclamadas en la demanda, por lo que no puede considerarse correctamente realizada dicha consignación a efectos enervatorios. Los argumentos anteriores sólo los utiliza el juez a quo, por así decirlo, a mayor abundamiento, por lo que la estimación de la demanda ha de confirmarse por esta Sala no teniendo por enervada la acción por parte del demandado.
CUARTO.- Pide el demandado, finalmente, la no imposición de costas, ya que procedió a consignar antes de la vista los importes reclamados. No procede atender a esta solicitud teniendo en cuenta la existencia de un previo requerimiento por parte del arrendador para el pago de las cantidades reclamadas, pero además incluso en el caso de que la acción se hubiere considerado enervada, ello no tiene porqué impedir necesariamente la imposición de las costas, como se pone de manifiesto en el nuevo apdo. 5 que la Ley 19/2009 introduce en el art. 22 LEC según el cual "5 . La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador" a pesar de que, ciertamente, dicho precepto no estaba en vigor en la fecha en que se dictó sentencia.
QUINTO.- La desestimación del recurso trae consigo la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Segovia de fecha 9 de septiembre de 2009 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª Pilar Alvarez Olalla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
