Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2011

Última revisión
08/02/2011

Sentencia Civil Nº 39/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 614/2009 de 08 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 39/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100053

Resumen:
ACCIDENTES DE TRAFICO.- COSTE DE COCHE DE SUSTITUCIÓN.- PRUEBA.- Pluspetición.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por aseguradora contra Sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, por daños en un accidente, y en relación con el coste del coche de sustitución. La Sala declara que debe estimarse la pluspetición, pues la falta de aportación de la prueba por la actora sobre cual haya de ser su entidad, no tiene porque beneficiarle acogiendo un valor de mercado de referencia de dos empresas del sector, y además sobre la base del cálculo por euros/día, en que resulta de mayor cantidad que si se solicitase por varios días o periodo, ni tampoco consta el modelo de alquiler que se solicita, que también varía en cuanto al seguro que se contrate y el kilometraje, entre otras variables contractuales, que sí recoge el documento aportado por la demandada referente a otra empresa de alquiler, y que atendido ello, propio de las empresas de alquiler, debería haber especificado también la actora.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 39

Recurso de apelación nº 614/09

Procedente del procedimiento Verbal nº 1089/08

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. ANTONIO RECIO CORDOVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO , actuando el primero de ellos como Presidente

del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 614/2009-B interpuesto contra la Sentencia dictada el día 5 de mayo de 2009 , en

el procedimiento Verbal nº 1089/2008 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, en el que es recurrente

CATALANA OCCIDENTE, y apelada LINEA COCHE S.L. , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la

siguiente.

S E N T E N C I A

Barcelona, 8 de febrero de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de "LINEA COCHE, S.L." contra "CATALANA OCCIDENTE, S.A.", debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad de cuatrocientos noventa euros con diez céntimos (490'10.-), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO .

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estima la demanda deducida por la mercantil Línea Coche S.L., empresa dedicada al alquiler de vehículos sin conductor, en que reclama a la aseguradora Catalana Occidente el coste del alquiler del turismo que Don Víctor precisó en el periodo en que el vehículo conducido por él y de su propiedad estuvo en el taller de reparación tras la colisión con el asegurado por la demandada, hoy apelante.

La sentencia considera acreditado la responsabilidad en el accidente del asegurado por la apelante, y desestima la pluspetición deducida por éste, dando lugar a la estimación del total importe reclamado de 490,10 euros.

Frente dicha sentencia se alza la aseguradora demandada, alegando falta de legitimación activa, no necesidad del vehículo de sustitución, y pluspetición, entre otras consideraciones.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre la alegación de falta de legitimación activa de la actora.

Esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (10/3/2010, por todas), al igual que en otras secciones de esta Audiencia (Sección 4 ª ST 18/3/2010, Sección 11ª ST 4/3/2010, Sección 16ª ST 12/2/2010, entre otras), se han pronunciado favorablemente sobre que tiene legitimación activa la actora en casos similares.

En el presente caso, igualmente debemos de partir de dicho criterio, en atención a la prueba documental acompañada a la demanda, destacando el contrato de alquiler, el de cesión por el perjudicado de derechos y acciones a favor de Línea Coche S.L., y el de confirmación de alquiler con los datos del accidente (doc. 1,2, y 3).

Por lo que, la actora, en virtud de la cesión de las acciones y derechos que asisten al perjudicado en el accidente, se encuentra plenamente legitimada para subrogarse en el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual contra la aseguradora demandada, con fundamento en los artículos 1526 y 1902 del Código Civil, y 76 de la Ley de Contrato de Seguro. Resultando el crédito reparatorio, esto es, el precio del vehículo de sustitución, considerado como perjuicio asociado al accidente.

Quedando acreditado de la documental presentada la titularidad del vehículo (doc. 4), su permiso de conducción, y se aporta el parte amistoso (doc. 3) del que resulta implicado el vehículo del cedente-perjudicado, turismo marca BMW, en que consta el alcance por detrás, así se marca una aspa en la casilla nº 8 -colisionó en la parte de atrás- e igualmente se observa del croquis del accidente; sin que conste prueba que desacredite la mecánica del accidente resultante del parte, del que se infiere la responsabilidad del asegurado por la hoy apelante.

TERCERO.- En relación motivo de recurso de apelación sustentado en la no necesidad del vehículo de sustitución, debe igualmente desestimarse.

Como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en resoluciones anteriores (Rollo nº 829/07, 375/2008, y Rollo 143/2009, por todos), la jurisprudencia tiende a la búsqueda de la total indemnidad del perjudicado por accidente en cuya causación ha sido ajeno, por lo que debemos admitir que la necesidad de utilización de un vehículo que sustituya al propio puede predicarse no sólo en los supuestos en que el automóvil constituye un instrumento de trabajo (taxi, transporte mercancías, reparto ...) sino también cuando se presenta como medio necesario para el desarrollo de actividades de todo orden (laborales, familiares o personales).

Y, a todo ello, a mayor abundamiento, consta declaración del cedente que precisa de un vehículo para su trabajo por los motivos que expone (folio 30), que no ha sido objeto de contradicción.

CUARTO.- En defensa de la pluspetición se discute los días de paralización del vehículo, y el precio de alquiler.

a) Respecto los días de paralización del vehículo: Consta el certificado del taller del concesionario de la marca del vehículo siniestrado, que acredita su estancia en el mismo del 21 al 25 de enero de 2008, y atendida la factura, el debate se ciñe entre los 5 días que constan certificados, y los 2 días que estima el apelante. En la factura consta que hay que sustituir varias piezas y también se realizaron trabajos de pintura, con lo que el periodo de 5 días, atendiendo a que puede haber piezas que hayan precisado su demanda ignorando la tardanza en llegar al taller -dado que los talleres actualmente en el coste que supone no disponen de una gama extensa de piezas para reparación, por la previa compra de stock que ello supone-, considerando también que el taller en su actividad empresarial diaria se presupone la existencia de otros vehículos en reparación, con lo que una espera o turno es normal; sospesando todo ello, el plazo de 5 de días no resulta desproporcionado atendido el accidente que nos ocupa. Desestimándose igualmente dicho motivo de apelación.

b) Y, respecto la factura proforma adjuntada a la demanda, se alega que la actora alquila un vehículo a un tercero, y cede el coche a su cliente, y liquida el precio a la misma, entendiendo que ese pago a la tercera empresa es el perjuicio realmente tiene, y, esta es la cantidad que se tendría que reclamar en todo caso.

Guarda razón el apelante en el planteamiento de dicho motivo de recurso de apelación, pues debería la actora aportar el precio que abona por el alquiler a la empresa que contrata; pero no consta en la presente ni que se aportará, ni que por la apelante se le requiriese a la parte actora las facturas del coste del alquiler del vehículo.

Por lo que, debe estimarse la pluspetición, pues la falta de aportación de dicha prueba por la actora no tiene porque beneficiarle acogiendo un valor de mercado de referencia de dos empresas del sector, y además sobre la base del cálculo por euros/día, en que resulta de mayor cantidad que si se solicitase por varios días o periodo -vid documento aportado por demandada en que se aprecia ello-; ni tampoco consta el modelo de alquiler que se solicita, que también varía en cuanto al seguro que se contrate y el kilometraje, entre otras variables contractuales, que si recoge el documento aportado por la demandada referente a otra empresa de alquiler, y que atendido ello, propio de las empresas de alquiler, debería haber especificado también la actora.

En conclusión, la actora no ha desarrollado la prueba necesaria en aportación de la realidad de lo pagado a la empresa que ha contratado, por lo que, en perjuicio reclamable, procede estimar la pluspetición, acogiendo el precio de la empresa que aporta la demandada, menor al del actor, pero que si indica periodos, además de otros conceptos, como para el caso de exención de franquicia, y demás condiciones del alquiler (folio 70), en datos más completos a las fotocopias de la actora, por lo que, debe fijarse el precio base de 37 euros día en el periodo que se indica, frente a los 70 euros día reclamados, y sin entrar a valorar el menor precio que pudiere resultar atendido también a la actividad de la actora, en el volumen de vehículos que contrata lo que puede reportarle también mejores condiciones.

En conclusión, estimando en parte la pluspetición, debe fijarse -atendiendo a los 5 días, y todo incluido- reducir la condena al importe de 185 euros, más los intereses legales fijados en la instancia.

QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas por Catalana Occidente ni en la instancia, al ser estimada en parte la demanda deducida contra la misma; ni por esta apelación al ser estimada en parte (art. 394 y 398.2 de la L.E .C.).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

El Tribunal acuerda: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona en fecha 5 de mayo de 2009 , que debemos REVOCAR y REVOCAMOS EN PARTE la misma, en el sentido de fijar la condena de CATALANA OCCIDENTE, S.A. a abonar a la actora en la suma de 185 euros, más los intereses determinados en la instancia, y, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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