Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 39/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 375/2008 de 30 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: FERNANDEZ, JESUS ANGEL SALVADOR SANTOS
Nº de sentencia: 39/2011
Núm. Cendoj: 24089370032011100700
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00039/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Civil núm. 375/08
Autos Juicio Ordinario nº 1157/07
Juzgado de 1ª Instancia nº.7 de León
S E N T E N C I A Nº. 39/11
Iltmos. Sres.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. Presidente-accidental
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado
D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado-suplente .
En León, a treinta de Marzo de dos mil once.
VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª. Teodora , representada por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza, dirigida por el Letrado D. Francisco J. San Martín; y apelados D. Jose Ignacio y D. Jose Miguel , representados por el Procurador D. Carlos Martínez Rodríguez, dirigido por el Letrado D. Luis Sutil Castellanos. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D.JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 7 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fernando Fernández Cieza, en nombre y representación Doña. Teodora , asistida del letrado Sr. Debajo Olea, Don. Jose Ignacio , y Don. Jose Miguel , representado por el procurador Sr. Juan Carlos Martínez Rodríguez, asistidos del letrado Sr. Luis Sutil Castellanos, debo declarar y declaro que pertenecen a la finca de la actora 8 areas, que están debidamente poseyendo los demandados condenando a los mismos a hacer entrega de esta extensión de terreno para incorporarla a la finca de la actora, sin hacer imposición de las costas.
Estimando como estimo la reconvención, se condena a la actora reconvenida a: 1) Otorgar a favor de D. Jose Ignacio , escritura pública de permuta ante notario de 5000 metros cuadrados de la finca registral, nº NUM000 de la propiedad de la actora-reconvenida, a cambio de las entregadas por mi mandante a esta, catastradas con el nº NUM001 y NUM002 del Ayuntamiento de Campazas.-2) Otorgar escritura pública de cesión ante notario de 1.000 metros cuadrados a favor de mi mandante D. Jose Ignacio , de la finca registral nº NUM000 perteneciente a la actora-reconvenida. En caso de que la demandada se negase a comparecer ante Notario para el otorgamiento de las referidas escrituras, se suplirá por la Ilma. Magistrado Juez su incomparecencia.-3) Al pago de las costas de esta reconvención."
SEGUNDO : Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 26/09/08 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 08/02/11 para deliberación.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora, Teodora , interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento ordinario en cuya virtud, de una parte, se acoge sólo parcialmente la pretensión deducida en la demanda origen de esta litis y, de otra, se estima en su integridad la reconvención formulada por los codemandados Jose Ignacio y Jose Miguel en su escrito de contestación a la demanda.
Por su parte, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación en autos de la parte apelada ha formulado escrito de oposición al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada, así como la condena de la parte apelante respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
SEGUNDO.- En su recurso, la parte apelante viene a denunciar una errónea valoración de los medios de prueba desplegados en el curso del proceso así como la infracción de los principios rectores de su carga, cuya correcta ponderación, según arguye, hubo de determinar el éxito de la acción declarativa de dominio agitada en el escrito rector.
TERCERO.- Examinado el conjunto de las actuaciones, con singular ponderación de la documental obrante en autos así como de la grabación del acto del juicio en soporte audiovisual, el recurso debe ser parcialmente estimado.
En primer lugar, esta Sala comparte la valoración probatoria y los razonamientos de la resolución apelada que conducen a considerar plenamente acreditada la preexistencia de una permuta y cesión de terreno formalizadas, verbalmente, entre los padres de la actora y el codemandado Jose Ignacio al tiempo de proceder a la partición de la herencia de D. Esteban .
En efecto, al margen de que en el Hecho Séptimo del escrito de demanda (a modo de prolepsis) la parte actora reconozca la existencia de una antigua permuta, el conjunto del material probatorio desplegado en el pleito ha permitido acreditar que al efectuarse las operaciones divisorias de la herencia de D. Esteban , sus herederos (entre ellos la madre de la actora) acordaron dividir en tres "subparcelas" de reemplazo (las que hoy corresponden a los números NUM003 , NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 del término municipal de Campazas) la finca matriz descrita en el apartado 11 del inventario y avalúo integrado en el cuaderno particional otorgado en escritura pública autorizada en fecha 1 de junio de 1973.
Así, la madre de la parte actora ( Paula ) y el codemandado acordaron permutar 5.000 m/2 que pertenecían a la primera en la referida finca matriz a cambio de recibir del segundo las fincas catastrales NUM001 y NUM002 . Dicho pacto, en efecto, nunca fue documentado, sin embargo a la luz de la sana crítica que preside la valoración del interrogatorio de testigos así como en consideración al hecho incontestable de la posesión recíproca y no interrumpida de las fincas objeto de permuta, su existencia, admitida en la demanda, resulta incuestionable.
Por lo demás, que la permuta fuera "de uso" (difícilmente concebible sino se concreta su duración) en nada afecta a la cuestión objeto de debate; en tal caso las partes habrían perfeccionado un contrato atípico amparado en la autonomía de la voluntad ex- artículo 1.255 del Código Civil y, sobre todo, habrían constituido un negocio jurídico traslativo de la posesión apto para la usucapión "ordinaria" prevista en el artículo 1.957 del Código Civil .
De igual modo, las testificales practicadas con Dª Sofía (prima de la actora) y D. Manuel deben gozar de un singular privilegio probatorio a los efectos de considerar acreditado que, en razón de las particularidades topográficas de la "subparcela" que le fuera adjudicada al codemandado, tanto la testigo como la madre de la demandante cedieron a Jose Ignacio 1.000 metros cuadrados de la parte que, respectivamente, les correspondía en la finca matriz como compensación por la irregularidad de la superficie de la porción de terreno adjudicada al codemandado.
CUARTO.- Sentado todo lo anterior, no podemos olvidar ahora que en la demanda se reivindica la propiedad de una superficie de 10.141 m/2 cuya posesión detentan los codemandados constituyendo la causa de pedir que sustenta dicha pretensión el defecto de cabida de la finca titularidad de la actora ( parcela NUM004 ), tal y como así revela el contraste de la escritura de propiedad y su inscripción registral con el informe topográfico de comprobación geométrica obrante a los folios 46 y siguientes de los autos.
Dicho esto, si bien la acción ejercitada en la demanda no puede prosperar íntegramente al haberse acreditado el mejor derecho de los codemandados respecto de 7.000 m/2 de los que son objeto de reclamación (5.000 amparados en pacto de permuta y 2.000 en virtud de acuerdo particional) nada se opone al éxito parcial de la pretensión respecto de los 3.141 metros cuadrados restantes ( a los que ninguna alusión encontramos en la sentencia apelada) al encontrar dicha reclamación tanto respaldo jurídico como soporte probatorio.
En primer lugar, debemos de considerar que la acción ejercitada en la demanda (descartadas por esta Sala posturas procesales rígidamente formalistas al modo propuesto por la teoría de la individualización) no lo es tanto de reclamación de bienes inmuebles, en cuyo caso, es obvio, se encontraría viciada de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 1.963 del Código Civil , sino de naturaleza sucesoria en cuanto que persigue la efectividad de una partición de herencia ya realizada en su día y, por tanto, su tempestividad encuentra abrigo en el artículo 1.965 del mismo Cuerpo legal , precepto éste que, como sabemos, declara imprescriptibles las acciones entre coherederos para solicitar la división de la herencia; entendiendo a tal efecto la Sala que la condición de causahabiente de uno de los coherederos que ostenta la demandante legitima a la misma para ocupar la posición de su madre en el ejercicio de un derecho que no se extinguió con su muerte ( artículo 659 CC ).
En este sentido, la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que puedan llegar a entrar en colisión el plazo para engendrar la usucapión "extraordinaria" por uno de los coherederos (figura excepcional siempre sometida a una restrictiva y cautelosa aplicación) con la acción para pedir la partición de la herencia por parte de los demás, se ha venido inclinando tradicionalmente por privilegiar, con apoyo en el principio pro actione así como en los generales que inspiran nuestro derecho de sucesiones, la imprescriptibilidad de la acción divisoria ( STS de 24 de julio de 1998 ).
Así, examinada la documental adjuntada al escrito de demanda (escrituras públicas de inventario y adjudicación de herencia, nota registral, certificación catastral e informe topográfico), no puede alcanzarse otra conclusión que no sea admitir que la parte demandada ha venido detentando la posesión de 3.141 metros cuadrados sin título válido para usucapir ( ni por permuta ni por cesión) cuya propiedad pertenece legítimamente a la demandante sin que pueda oponerse a su derecho un pretendido exceso de cabida en la parcela NUM005 . En su consecuencia, al amparo del principio de presunción de exactitud registral ex- artículo 38 de la Ley Hipotecaria , el recurso debe ser parcialmente estimado en los términos que se especificarán en la parte dispositiva de esta sentencia.
QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas procesales.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodora frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de León en el procedimiento de juicio ordinario 1157 /2007 y, en su virtud, debemos revocar la resolución impugnada a los solos efectos de declarar que la titularidad dominical de 3.141 metros cuadrados cuya posesión detentan los propietarios de la parcela NUM005 del polígono NUM006 del término municipal de Campazas pertenece en exclusiva a la parte apelante en su condición de propietaria de la parcela colindante signada con el número NUM004 , y, en su consecuencia, debemos condenar a los codemandados a reponer a la actora en la posesión de dicha superficie de terreno debiendo efectuar los deslindes o amojonamientos que resulten necesarios a tal efecto así como respetar su pacífico uso y disfrute por su propietaria; confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada y sin hacer especial declaración respecto de las costas procesales devengadas en la sustanciación de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

