Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 39/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 729/2011 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 39/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100053


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0003882

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 729/2011- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000596/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE REQUENA

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE REQUENA.

Procurador.- DÑA. LORETO TORREGROSA ROGER.

Apelado: D. Jesús Carlos .

Procurador.- DÑA. CRISTINA CAMPOS GOMEZ.

SENTENCIA Nº 39/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

===========================

En Valencia, a tres de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 596/2010, promovidos por D. Jesús Carlos contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE REQUENA sobre "obligación de hacer en el ámbito de la propiedad horizontal", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE REQUENA, representado por el Procurador Dña. LORETO TORREGROSA ROGER y asistido del Letrado Dña. LEONOR MARTINEZ BELTRAN contra D. Jesús Carlos , representado por el Procurador Dña. CRISTINA CAMPOS GOMEZ y asistido del Letrado D. VICTOR CARRASCO MENDIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE REQUENA, en fecha 14 de abril de 2011 en el Juicio Ordinario 596/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ana María Cocera Cabañero, en representación de D. Jesús Carlos , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE REQUENA, representada por la Procuradora Dª. Loreto Torregrosa Roger, y en consecuencia: 1.- CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE REQUENA a ejecutar a su costa, en el plazo de 60 días, las obras necesarias para solucionar el problema de insonorización localizado en la vivienda propiedad del actor, sita en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM000 NUM001 . de Requena (Valencia), a que se alude en el hecho segundo de la demanda, realizando concretamente para ello las medidas correctoras detalladas en el informe pericial del ingeniero técnico industrial D. Fructuoso , que se tiene aquí íntegramente por reproducido. 2.- DECLARO no haber lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE REQUENA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Jesús Carlos . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se procedió a su deliberación y votación el día 10 de Enero de 2012.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la declaración de la transmisión de ruido al interior de la vivienda del actor proveniente de la rampa de acceso al garaje por encima de las niveles permitidos por la normativa municipal y la condena a la Comunidad demandada a ejecutar obras de insonorización, a esta pretensión se opuso la demandada. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó parcialmente la demanda al concluir en la existencia de problemas de ruido en la vivienda del actor y en la inejecución de las obra aprobadas por la Comunidad de Propietarios demandada. Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, en base a tres motivos: 1º) vulneración del artículo 218 de la LEC , conculcación de los principios de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias; 2º) indebida aplicación del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y del artículo 1902 de la CC ; 3º) error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-

La representación de la parte apelante bajo el epígrafe de "vulneración del artículo 218 de la LEC , conculcación de los principios de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias", alegó en síntesis que: la sentencia recurrida no se pronuncia sobre varias cuestiones planteadas por esta parte, cuestiones que resultan trascendentales para la correcta resolución del presente pleito para amparar su pretensión:

1º) La Ley 7/2002 de la Generalitat Valenciana contra lo contaminación acústica y las Ordenanzas Municipales del Ayuntamiento de Requena, como señalo la doctrina más autorizada, debemos diferenciar claramente el ruido vecinal que, por provenir fundamentalmente de actividades normales o cotidianas de las personas, debe ser considerado como tolerable, de aquel que, por provenir de actividades no cotidianas o normales debe ser considerado como intolerable, en el mismo sentido se pronuncia, de forma indirecta, el artículo 32 de la Ley 7/2002 de Protección contra la Contaminación Acústica , de acuerdo con lo anterior, la solicitud de licencia de edificación, es el hecho jurídico que determina los edificios a los que no resulto aplicable el Código Técnico de la Edificación, hasta el punto de que éste únicamente resulta aplicable a obras nuevas que no hubieron solicitado licencia de obras en el momento de su entrada en vigor, un edificio cuya licencia le fue concedida hace más de treinta y cinco años, con base a la normativa constructiva vigente en aquél momento, conforme a la que se llevó o cabo su construcción, y al que no resultó aplicable el Código Técnico de la Edificación, y por ende, tampoco las disposiciones establecidas por la Ley 7/2002 de Protección contra la contaminación acústica, es más, las Ordenanzas Municipales tienen naturaleza reglamentaria, esto es, se dictan en aplicación y desarrollo de una norma con rango de Ley, y si la norma con rango de ley no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa por las razones aducidas con anterioridad no resulta posible que aplicable un reglamento como la ordenanza municipal sobre ruidos cuya cobertura normativa se la otorga la Ley.

2º) La resolución recurrida tampoco se pronuncia sobre otro de los extremos planteados por esta parte, cual es que el actor en el momento en que adquirió la vivienda, hace diecisiete años, conocía y aceptó la situación concreto de la misma, lo que revela la prescripción de su reclamación, así el actor adquirió su vivienda en el año 1993 por lo que lleva residiendo en ella diecisiete año, en ese momento el Sr. Jesús Carlos era plenamente conocedor, de la concreta ubicación de la vivienda en el edificio, y de que estaba situado justo encima de la rampa de acceso al garaje, es más, hasta fechas recientes el actor no había formulado queja alguna por los ruidos que dice padecer, por lo que se ha aquietado nada menos que durante diecisiete años a la situación que ahora denuncia, lo que implica una evidente prescripción, demanda con base en el ejercicio de una acción dimanante del artículo 10 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal , podría entenderse que dicha acción está prescrita, por haber transcurrido un pinzo superior a 15 años desde la adquisición de la vivienda, que es el plazo de prescripción general de las acciones previstas y reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal, que no tienen un plazo de prescripción especial más breve.

3º) La Sentencia no valoró ni examinó en modo alguno el comportamiento del actor y las implicaciones jurídicas del mismo, pese a ser una cuestión planteada expresamente por esta parte en su contestación a la demanda, la resolución recurrida si analiza el comportamiento de mi representada, calificando su actuación como de negligencia omisiva, así, resulta evidente que el actor con la interposición de la demanda, no solo va contra sus propios actos, sino que además incumple el procedimiento previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, y ello con base a los relevantes hechos siguientes: 1º) en primer lugar, en la Junta General Ordinaria de fecha 15 de febrero de 2007, se alcanzó por unanimidad el siguiente acuerdo: los vecinos aprueban la reparación de la rampa de acceso y salida de vehículos para evitar ruidos y vibraciones a la vivienda superior con la empresa Construcciones San Luis, esta circunstancia pone de manifiesto que el actor participó activamente en la contratación de los trabajos que se iban a realizar en la rampa de acceso al garaje, por lo que era plenamente conocedor del contenido y alcance de los mismos; 2º) en segundo lugar los trabajos presupuestados y aprobados por la Comunidad nunca incluyeron obras de insonorización del garaje, por ello, a juicio de esto parte resulta incongruente la pretensión ejercitada y contraria a sus propios actos ya que se aporta total y absolutamente de lo que votó en su día y que por supuesto le vinculó, la Comunidad de Propietarios tiene noticia de las pretendidas obras de insonorización, por primera y única vez, a través de la demanda que da origen al presente procedimiento; 3º) en tercer lugar, el actor no acudió a la junta de propietarios de viviendas de fecha 27 de marzo de 2009, en la que como él solicito se iba a tratar su situación, este hecho es demostrativo de que el demandante, como venimos manteniendo, ha actuado de espaldas a la Comunidad; 4º) en cuarto lugar, se mantiene de contrario, concretamente en el párrafo 5, tercera hoja del escrita de demanda, que al no realizarse las obras aprobadas en la junta de fecha 15 de febrero de 2007, nos encontramos ante la inejecución del acuerdo, pese a dicho reconocimiento expreso, la parte actora no insta la ejecución de dicho acuerdo, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley de Propiedad Horizontal sino que decide demandar judicialmente a la Comunidad pasando totalmente por alto el acuerdo alcanzado e interesando obras totalmente novedosas y diferentes a las acordadas en su día por la Comunidad a solicitud del actor, sólo así puede considerarse que el actor, a espaldas de la Comunidad, en lugar de interesar en vía judicial la ejecución del acuerdo adoptado en Junta General con su voto favorable, haya interesado en vía judicial la ejecución de unas obras de insonorización que jamás han sido propuestas en Junta. En definitiva, a juicio de esta parte a lo largo de la presente alegación queda plenamente constatado que la resolución recurrida incurre en una grave falta de motivación, exhaustividad y congruencia.

TERCERO.-

En el primer motivo del recurso, resumido en el fundamento anterior, se mantuvo la vulneración de la Sentencia, en tanto que infringía la exigencia de la congruencia del artículo 218 de la LEC . En atención a lo anterior, las alegaciones sostenidas en ese motivo serán analizadas a la luz de esa vulneración y en este sentido siguiendo el orden del recurrente debemos distinguir:

1º) Sobre la Ley 7/2002 y la ordenanza municipal del Ayuntamiento de Requena, dicha omisión no se aprecia por cuanto, aunque es cierto que de manera expresa no se manifiesta sobre la aplicabilidad de las citadas normas; la Juez a quo si que trató su aplicación en el fundamento de derecho segundo. Otra cosa diferente es que no se esté conforme en la mannera en que se aplicaron, pero ello es una cuestión que afecta al fondo del debate jurídico y no a la congruencia de la Sentencia por dejar irresoluto una cuestión planteada. Además de ello, aunque la inaplicabilidad de la norma se alegó en el hecho séptimo y octavo de la contestación a la demanda, ordinal tercero, ello no impide que la Juez a quo analizará el resultado de la prueba pericial en el fundamento segundo de la Sentencia teniendo en cuenta la norma para valorar el resultado de las mediciones de aquella pericial.

2º) En segundo lugar se alegó la omisión del pronunciamiento sobre el transcurso del tiempo ya que según el recurrente, cundo el actor adquirió la vivienda ya era conocedor de su ubicación encima de la entrada del garaje y sosteniendo que la acción estaría prescrita. Sobre ello esta Sala debe disentir, por un lado porque la excepción de la prescripción no fue opuesta de marea formal, al contestar la demanda, y en segundo lugar, porque el transcurso del tiempo si que fue analizado por la Juez a quo, no apreciándolos al calificar los perjuicios de continuados, así en el fundamento de derecho segundo, señaló "...con independencia del momento a partir del cual se viene produciendo y cuando haya decidido el actor reclamar por vía judicial, dado el carácter continuado de tales perjuicios...".

3º) En ultimo lugar, dentro de este motivo del recurso, señaló el apelante que en la Sentencia no se analizó el comportamiento del actor y enumeró una serie de circunstancias a su juicio relevantes. Esta manifestación es cierta pero solo parcialmente, por cuanto de la lectura de la Sentencia se observa que la Juez a quo analizó la existencia de la inmisiones acústicas y la vulneración del derecho del actor así como de la omisión de la demandada a realizar las obras necesarias para su reparación y de ambas circunstancias concluyó la condena a la Comunidad. La ausencia expresa del análisis de la conducta de la actora, no permite calificar la Sentencia de incongruente, en la medida que la estimación del responsabilidad de la Comunidad, y su explicación con el análisis probatorio, de manera tacita implicó la desestimación de las objeciones opuesta por el comportamiento del demandado al concluir en la demanda la omisión del deber legalmente impuesto. Ahora bien, siendo cierto que, conforme el artículo 218 de la LEC , la Juez a quo venía limitada, conforme lo señalo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 15-06-2004 : "... los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 )...", la anterior constatación debe ponerse en relación con que en el suplico del recurso lo que se solicitó fue la revocación de la Sentencia y la apreciación de la anterior circunstancia no implica la estimación sin mas del recurso, sino el examen de este hecho si es opuesto en los restantes motivos de apelación.

CUARTO.-

La representación de la parte apelante bajo el epígrafe de "indebida aplicación del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y del artículo 1902 de la CC ", alegó en síntesis que: la Sentencia recurrida para estimar parcialmente la demanda se apoya en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y en el artículo 1902 del Código Civil , que no resultan de aplicación por las siguientes razones:

1º) El artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal no puede servir para amparar las obras de insonorización que afectan tanto al suelo como al techo y las paredes de la rampa de acceso al garaje, puesto que dicho precepto se refiere a la realización de obras para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y no a la realización de obras que suponen una modificación o alteración total de un elemento común. Pues bien, no resulta admisible que la total y completa insonorización de la rampa de acceso al garaje, lo que provoca el cambio total de su estado inicial, suponga una obra de conservación o mantenimiento, hay que señalar que el precepto citado establece que se realizaran las obras necesarias, en este punto hay que indicar, como ya ha quedado dicho, que a juicio de esta parte las obras a cuya realización condena la Sentencia, no pueden calificarse como necesarias, puesto que con la realización en lo rompe de las abras que se aprobaron, los niveles de ruido que soporta la viviendo del actor pasarían a estar dentro de los límites permitidos legalmente.

2°) En cuanto a la aplicación del artículo 1902 del Código Civil hay que indicar que ni la jurisprudencia ni la doctrina mayoritarios señalan a dicho precepto legal como vía de reclamación de ejecución de obras cuyo objeto sea la evitación de ruidos vecinales, así, en la demanda se solicitó la ejecución de una obligación de hacer interesando la realización de obras de insonorización, pero como es de ver, no se realizó ninguna reclamación de daños y perjuicios, según se indica en el ultimo párrafo del hecho octavo de la demanda de forma expresa.

QUINTO.-

En el primer submotivo de la alegación segunda del recurso, resumido en el fundamento anterior, el recurrente concluye en la inaplicabilidad al supuesto enjuiciado del artículo 10 del LPH . Conclusión con la que esta Sala no es coincidente y ello por cuanto el precepto limita la obligación de la Comunidad en base a dos criterios: a.- por un lado a la naturaleza de las obras "... las necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios..." y por otro por la finalidad de aquellas obras "...de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad...". Por ello concluida por la Juez a quo de la valoración probatoria la existencia de intromisiones acústicas en la vivienda del actor evidentemente nos encontramos con que aquellas obras estarían incluidas dentro del supuesto de las necesarias para la habitabilidad de la vivienda. A estos efectos téngase presente que el ruido excesivo puede ser calificado cuando concurren determinados factores como inmisiones, definidas como toda injerencia derivada de la actividad desplegada en un inmueble, en el ejercicio del derecho de propiedad o de posesión por cualquier concepto y que produce la introducción natural de elementos incorporales en otro inmueble, que tienen trascendencia jurídica en la media que afecta al goce pacífico y útil de la vivienda. Partiendo de este concepto en tanto que el ruido, es susceptible de "inmisión", aunque esta figura no viene expresamente recogida en el Código Civil, y por ello, por un lado se acude a las normas administrativas fundamentalmente municipales y por otro en algunas Sentencias de las Audiencias Provinciales (así la de Granada de 8 febrero 1990 ) acuden por vía analógica a los artículos 590 y 1908 del C.C .. Para calificar estas obras de conservación del inmueble, deberemos atender a que por un lado a las perturbaciones denunciadas las que adquieren trascendencia cuando que rebasan los inconvenientes normales de la vecindad y exceden de la tolerabilidad de las molestias causadas por uso normal, ya que la obligación de soportar esas inmisiones cuando derivan de un uso normal del garaje no radica en su procedencia, sino en si exceden o no de esa limite de tolerancia normal y exigible por razones de vecindad, por lo que si las obras persiguen, sin añadir nuevos elementos estructurales, evitar las citadas inmisiones las mismo no pueden calificarse de mejoras sino de conservación de la habitabilidad del inmueble, conclusión apoyada además por la naturaleza de las obras exigidas en la demanda da conforme el informe pericial aportado junto a ella (folios 33 y 34), que consisten en colocar aislamiento acústico en techo, paredes y suelo.

El segundo submotivo de esta alegación segunda va referido a la aplicación del artículo 1902 del C.C . en la media que la condena solicitada es de hacer; siendo la alegación del recurrente congruente con la doctrina clásica que limita el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios no cuando aquella se circunscribe a una condena de hacer. Pero a pesar de ello esa alegación carece de trascendencia practica, si como antes se ha explicado, se concluye en que es procedente la aplicación de ese preceptol de la LPH, al supuesto enjuiciado y además de ello, se observa que en la demanda la acción ejercitada se sustentó en el articulo 10 de la LPH y en la Ley 7/2002 de la Generalitad Valenciana de Protección contra la Contaminación Acústica, aunque en la Sentencia la condena se apoyo en estos preceptos si bien a la ahora de incardinar la negligencia lo hizo en referencia al articulo 1902 del C.C ..

SEXTO.-

La representación de la parte apelante bajo el epígrafe de "error en la valoración de la prueba", alegó en síntesis que dichos errores de valoración eran los siguientes:

1º) Se produce al entender que los niveles de ruido en el interior de la vivienda del actor exceden los límites permitidos legalmente y ello con base en el informe pericial elaborado por don Fructuoso , con base en el anexo de definiciones de la Ley 7/2002 de Protección contra la Contaminación Acústica, el criterio o aplicar debe ser el nivel sonoro exterior, pese a ello, el perito apartándose totalmente de lo que establece la normativa en que se basa la demanda, aplica el nivel de recepción interno, tal y como consta en el punto 8 de su informe relativo a las mediciones, (páginas 8 de 36), al hacerlo así, es evidente que el informe pericial adolece de un grave error técnico, que invalida totalmente los resultados que establece, y que no ha sido advertido en la Sentencia, así las cosas, resulta evidente que la demanda carece de un informe técnico cuyos resultados acústicos avalen la ejecución de las obras de insonorización que reclamó, por lo que procede su desestimación.

2º) Tiene lugar al valorar incorrectamente el comportamiento de la Comunidad de Propietarios, llegando a calificarlo de negligencia omisiva, con arreglo a la prueba testifical y documental practicada, ha quedado perfectamente acreditado que la Comunidad de Propietario en todo momento ha atendido las quejas del actor y los vecinos se han solidarizado con la situación que dice padecer, por ello, en aras a una buena convivencia vecinal y pese a no existir ninguna obligación legal por su parte, aprobaron por unanimidad la realización de los trabajos presupuestados, el hecho de que las obras no dieran comienzo en la fecha prevista no es responsabilidad de la demandada, ya que fueron los administradores de la finca la entidad Administraciones López Cañas, quienes comunicaron al actor que las obras no comenzaban porque el acuerdo estaba suspendido, en consecuencia, ha quedado acreditado que nunca se votó por la Comunidad la suspensión del acuerdo sino que fue el actor el que aceptó la suspensión del acuerdo que se le comunicó por parte de los administradores, a sabiendas de que dicho suspensión no había sido votada en junta, sin que pueda responsabilizarse a mi mandante de este hecho.

3º) Tiene especial trascendencia ya que parte de la correcta consideración como hecho probado pero el error se produce en la consecuencia jurídica que se le atribuye en la Sentencia, pues bien, la recurrida paso por alto un hecho fundamental que reveló el Sr. Ángel , cual es que con la realización de las obras que el presupuestó, los problemas de ruidos en la vivienda del actor disminuirían nada menos que en 60 o 70 %., lo que por supuesto supondría que los niveles de ruido estarían por debajo de los límites legales que de contrario se dicen sobrepasados por ello los trabajos presupuestados habrían servido de algo si se hubiesen llegado a ejecutar, nado menos que para evitar la demanda que se formuló, por lo que no resulta comprensible a esta parte que por la Juzgadora de Instancia no se le de la trascendencia que tiene al testimonio Don. Ángel .

De acuerdo con todo lo anterior, a nuestro entender, se desvirtúa totalmente lo consignado en la Sentencia y queda constatado que lo referida resolución incurre en importantes y cruciales errores en la valoración de la prueba y obvia o pasa por alto relevantes hechos y circunstancias que contradicen total y rotundamente las excesivas consecuencias que se extraen por la Juzgadora de Instancia.

SEPTIMO.-

En el último motivo el recurrente bajo la alegación genérica de error en la valoración de la prueba ha distinguido tres supuestos, que serán analizadas en sucesivos párrafos:

En primer lugar y referido a los niveles de ruido en autos se han aportado las siguientes mediciones:

1º) En el informe elaborado por don Fructuoso , acompañado junto a la demanda, en el punto cinco método del ensayo, se explicó que este se ha realizado midiendo el ruido aéreo interno de la vivienda por un lado y las vibraciones estructurales por otro concluyendo: a.- respecto a la puerta del garaje, el nivel de ruido aéreo interno tanto en el dormitorio de matrimonio como en los dos dormitorios del fondo, no cumplían los limites nocturnos; y b.- respecto al paso de vehículos por rampa de garaje el nivel de ruido aéreo interno en el dormitorio de fondo tampoco cumplía la normativa de los limites nocturnos.

2º.- En el informe elaborado por Audiotec (folio 96 a 115) se procedió a la medición acústica, llegando a una conclusión semejante al anterior en el sentido de que en periodo nocturno los niveles sonoros estaban por encima de los limites establecidos para el uso de suelo residencial.

Partiendo de estos informes sostiene el recurrente que la medición así realizada era incorrecta conforme las normativa de la Ley 7/ 2002, pues el criterio a aplicar era "el del nivel sonoro exterior". Sin embargo, esa apreciación es inexacta pues la citada Ley en los artículos 12 y 13 distinguen entre niveles sonoros en ambiente interior y exterior, y en este ultimo prohíbe "ninguna actividad trasmitirá al interior de los locales próximos o colindantes niveles sonoros superiores a los limites establecidos en la tabla 2 anexo II, en la que se fijan los limites de los niveles de recepción internos. Por consecuencia, la medición de los niveles sonoros internos y su comparación con los limites de la citada tabla no es una actuación irregular sino conforme a la finalidad perseguida de determinar si superan o no los limites normativamente fijados.

En el segundo submotivo del examinado en este fundamento, el recurrente no está conforme con que la Comunidad haya mantenido una negligencia omisiva. La Sala comparte la conclusión de la Juzgadora a quo, por cuanto esa calificación no viene referida a los medios sino al fin; es decir, ya en el acta de 15 de febrero de 2007 se tiene constancia de la inmisión sonora objeto de la demanda, y en el punto sexto se recoge el importe de un presupuesto de reparación, sin embargo en la fecha en que se presentó la demanda, junio de 2010, aun no se ha ejecutado solución alguna. Pues aunque se puede compartir la manifestación del demandado sobre la sucesivas reuniones y juntas que se han venido realizando la calificación no se infiere de esa actividad sino de que la misma no pasa de ese extremo, pues en más de tres años no se ejecutó una solución arquitectónica que resuelva o mitigue las inmisiones sonoras. Debe recordarse al recurrente que los administradores son también órganos de la Comunidad de Propietarios ( artículo 13 de la LPH ), y por tanto aquella no es ajena ni a sus decisiones ni a las consecuencias de su actuación. Ni tampoco puede ampararse en la actuación del demandante cuando documentalmente consta que aquél no ha dejado de insistir para que se terminasen las inmisiones acústicas, teniendo que acudir a formular demanda ante la inacción de la demandada. No puede por demás, analizando la cuestión desde un punto de vista fáctico, dejar de observar que la Comunidad a pesar de tratar el tema en diversa juntas, nunca ha solventado la cuestión debatida en este proceso y sin que esa dilación pueda amparase en motivos de funcionamiento internos. Atendiendo en esta conclusión a la escasa complejidad de las obras y al excesivo tiempo transcurrido, mas de tres años sin ejecutar medida alguna.

En el ultimo submotivo el recurrente se ha centrado en el resultado de la prueba testifical Don. Ángel . La calificación en base a este testimonio de error en la valoración de la prueba se considera por al Sala de incorrecta, por:

1º) La Juez a quo si que recogió la manifestación de ese testigo en el fundamento segundo, reseñando tanto la explicación del motivo por el que no se aprobó su presupuesto como del resultado que las obras por el indicadas causarían sobre la inmisiones sonoras.

2º) La Juez a quo en la conclusión estimatoria parcial de la demanda no realizo una valoración de una sola prueba sino que después de analizar cada una de ellas las valoró conjuntamente.

3º) Aunque el recurrente discrepa de la valoración de esa declaración testifical la Sala aprecia que de la misma no se puede concluirse en sentido diferente a la Sentencia, por cuanto esa declaración no varia por un lado la existencia de las inmisiones acústicas (informes periciales), por otro que aquellas proviene del garaje y de la rampa (hecho no discutido) y por ultimo la falta de ejecución de obra alguna para su mitigación o reparación por parte de la demandada y la responsabilidad de la Comunidad demandada al amparo del articulo 10 de la LPH ..

OCTAVO.-

Habiéndose desestimado el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Loreto Torregrosa Roger, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del garaje sito en la CALLE000 nº NUM000 de Requena contra la Sentencia nº 36/2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Requena , el día 14 de abril de 2011, en el Juicio Ordinario seguido con el numero nº 560/2010.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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