Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 39/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 351/2012 de 28 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2013
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 39/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100071
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 351/2.012
Nº Procd. Civil : 820/2.012
Procedencia : Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 39
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a veintiocho de febrero de dos mil trece.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 820/2.012, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº351/2.012; seguidos entre partes, de una como apelante D. Gonzalo , representado por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ ANDRÉS, y de otra como apelados Dª. Encarna y D. Ovidio , representados por los Procuradores D. JUÁN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ y Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ respectivamente, y dirigidos por los Letrados D. SALVADOR PRIETO LIÉBANA Y D. IGNACIO ESBEC HERNÁNDEZ.
Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Luis Ángel Turiño Sánchez, en nombre y representación de Don Gonzalo , contra Don Ovidio , representado por la Procuradora Doña Elisa Arias Rodríguez, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición al actor de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 28 de febrero de 2013.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO.-La representación de la comunidad de propietarios ejercita frente a los demandados la acción de resolución del contrato de traspaso de local de negocio de fecha 19 de julio de 2.007, convenido entre los codemandados y, subsidiariamente, la acción de resolución del contrato por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas y reclamación, solidariamente, del importe de 4.451,36 €, de los cuales 1.248,28 corresponde al impago del IBI y el resto al impago de las rentas actualizadas.
Recae sentencia que desestima las pretensiones de la actora con fundamento, esencialmente, por un lado, en la validez del contrato de traspaso de local de negocio convenido mediante escritura publica de fecha 19 de julio de 2.007 y, por otro lado, al margen de que el importe del IBI del año 1.996 estaría prescrito, pues se reclamó transcurridos más de cinco años, el importe del resto no estaría determinado, ni en el año 2.001, cuando le reclamó el importe de los años 1.996 a 2.000, incluidos, ni en el año 2.007, cuando le reclamó el importe de los años 2.001 a 2006, pues la parte demandada se mostró en desacuerdo con la asignación de metros cuadrados que hizo la propietaria, mientras que el importe reclamado de rentas actualizadas, su actualización no se ha realizado de acuerdo con la norma legal, por que no están actualizadas. Por tanto, no puede interesar el desahucio, pues no están determinadas las rentas, y tampoco se puede reclamar el importe de rentas que no están actualizadas.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandante con fundamento en un motivo: Error en la apreciación de las pruebas e infracción por inaplicación del articulo 1.556 del Código Civil y 27.2 de la L. a. U del año 1.994 en relación con la disposición transitoria tercera y el articulo 114 de la L. A. U del año 1.964, pues entiende el recurrente que el contrato de traspaso del local de negocio es nulo, habiendo quedado acreditado que ni el anterior arrendatario ni la actual han satisfecho el importe del IBI desde año 1.996, ni el importe de las actualizaciones de renta desde el año 2.001.
TERCERO.- Debemos partir de los siguientes hechos:
1)En fecha 1 de diciembre de 1.971 se convino contrato de arrendamiento sobre un local de negocio destinado a peluquería entre el demandante, y el codemandado, don Ovidio , pactando una renta mensual de 1.322, 50 pesetas;
2)Mediante carta de fecha 26 de mayo de 2.001, recibida por el demandado, el actor requirió al arrendatario el reintegro de las cantidades en concepto de IBI de los periodos 1996 a 2.000, ambos incluidos, por importe de 81.627 pesetas, atendiendo a los metros cuadrados que llevaba en arrendamiento. Además, comunicó la actualización de la renta mensual de acuerdo con la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1.994, fijando el importe de 10.247 pesetas, incluido el I. V. A;
3)El demandado aceptó expresamente la actualización de la renta mediante carta de fecha 25 de junio de 2.001, comenzando a pagar el importe de renta actualizado. Sin embargo, se opuso a la cuantía del importe del IBI. repercutido, pues entendía que en atención a los metros cuadrados del local que disfrutaba en arrendamiento y la extensión superficial de la finca urbana era excesiva la cuantía que pretendía percutir el arrendador;
4)El día 19 de julio de 2.007 el arrendatario, mediante escritura pública traspasa el local de negocio a doña Encarna , notificando del traspaso al arrendador, quien mediante carta comunica al anterior arrendatario y la cesionaria del local de negocio que manifiesta que el traspaso es ilegal, sin alegar la causa de su ilegalidad, y que en todo caso no está de acuerdo con la renta, que se notificó su actualización y que debe el importe del IBI de los últimos cinco años.
5) El arrendado no realizó ninguna actuación posterior, cobrando el importe de renta actualizada al año 2.001, hasta que mediante carta de fecha 4 de febrero de 2.007, que fue rehusada por el arrendatario le comunicó que adeudaba el importe del IBI desde el año 1.996 hasta el año 2.006, incluido, con un importe total de 1.248,28 €, requiriendo su actualización al 100 %, pues en el año 2.001 se actualizó, aceptándolo, al 50 %.
Dicho lo cual debemos partir de las siguientes premisas: El contrato de traspaso de local de negocio es válido y eficaz, produciendo efectos jurídicos desde el día 19 de julio de 2.007, pues examinada la escritura pública no se observa que no reúna los requisitos esenciales previstos en el articulo 32 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 24 de diciembre de 1.964 , estando facultado el arrendatario inicial, según la disposición transitoria tercera, B).3, párrafo cuarto, para traspasar el local de negocio, pues ha quedado probado que el arrendatario se jubiló con posterioridad a la fecha del traspaso, lo que aparece corroborado por el hecho de que desde el mes de julio de 2.007 hasta el mes de diciembre de 2.012, fecha de presentación de la presente demanda, el arrendador ha venido percibiendo el importe de las rentas de la cesionaria del local de negocio sin hacer protesta, ni haber interesado la nulidad del contrato de traspaso del local de negocio, salvo la carta de contestación a la comunicación del traspaso realizado que desde luego no pone en duda la concurrencia de todos los requisitos esenciales para la validez del traspaso realizado.
Por todo ello, desde luego, una vez que a partir del mes de julio de 2.007 la arrendataria es doña Encarna , nunca se podría ejercitar acción de desahucio frente al anterior arrendatario, pues ya no está en posesión del local, sin perjuicio de que sí se pudiera ejercitar la acción de reclamación del importe de las rentas y cantidades asimilas vencidas e impagadas hasta dicha fecha. Además, puesto que la solidaridad no se presume, según dispone el articulo 1.137 del Código Civil , el arrendador sólo podrá exigir al anterior arrendatario el importe de las rentas y cantidades asimilas vencidas e impagadas hasta el día 19 de julio de 2.007 y, a partir de dicha fecha, a la nueva arrendataria, subrogada en su posición, según dispone el articulo 29 del T. R. L. A. U de 24 de diciembre de 1.964.
CUARTO.- La cuestión debatida en el presente recurso es por tanto de índole estrictamente jurídica, y se concreta en el alcance que tiene el requerimiento que con fehaciencia ha de hacer el arrendador al arrendatario para poder llevar a cabo la actualización de la renta de un contrato de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985, como el que es objeto del proceso.
El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 23-9-2008 expresa como marco general para entender la dificultad de la regulación legal lo siguiente:
'La Disposición Transitoria 2ª apartado a)1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , dispone que los contratos de arrendamiento de vivienda.-parte de cuya doctrina es aplicable a los contratos de arrendamiento de locales de negocio celebrados antes del 9 mayo de 1.995- celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la Ley 29/1994 seguirán rigiéndose por las normas del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre),'salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta Disposición Transitoria'. Entre tales normas del TRLAU, el artículo 101 , relativo a la facultad del arrendador de elevar la renta o los conceptos que a la misma se asimilan. Precepto que, como se ha visto, exige propuesta por escrito del arrendador y respuesta por escrito del arrendatario o inquilino, en el plazo de treinta días, interpretándose su silencio como aceptación tácita.
Pero este precepto no contempla el supuesto al que se refiere la DT 2ª D, 11, párrafo primero, de una actualización de la renta a instancia del arrendador 'previo requerimiento fehaciente al arrendatario'. Esta actualización irá después seguida, en cada uno de los años en que se aplique, de una notificación efectuada por el arrendador al arrendatario del importe de la actualización (acompañada de una certificación del INE) según se prevé en la misma DT 2ª, D, 11, párrafo segundo. La actualización (Ibidem, párrafo tercero) se ha de desarrollar conforme a las reglas 1ª a 10ª del apartado D de la DT 2ª ( reglas 6 1 ª a 8ª del apartado 6 de la letra C) de la D.-T. 3ª para locales de negocio). Entre tales reglas, la 7 dispone que el arrendatario puede optar por no aplicación, comunicando en un plazo de treinta días siguientes a la recepción del requerimiento a este, extinguiéndose cuando venza la quina anualidad contada a partir de la entrada en vigor de la presente ley .
La oposición del arrendatario, que según la regla 7 no exige una motivación o una justificación determinada, genera dos efectos: limita la actualización posible a la variación anual experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo en los doce meses anteriores; y determina la extinción de la relación arrendaticia a los cinco años desde la fecha de entrada en vigor de la ley.
El inquilino o arrendatario puede, pues, oponerse, bien sin otra fundamentación que su voluntad en contra de la actualización, bien invocando la improcedencia de la actualización, en base a la regla 8 o bien porque la propuesta del arrendador resulta irregular desde el punto de vista de las reglas 1 ª, 2ª. La DT2ª D LAU 1994 no prevé un régimen distinto en cada uno de los casos y del texto de la norma aplicable no se deduce que en el caso de una oposición sin motivación se haya de realizar por comunicación fehaciente y no en los otros, acudiendo en tal caso por analogía, al artículo 101 TR 1964. Y aún en tal caso, la regla 2ª del artículo 101.2 exige respuesta por escrito.
En definitiva, pues, la incompleta y farragosa redacción de las normas examinadas conducen a una solución que tiene un momento de claridad y un desarrollo problemático: el inquilino dispone de treinta días naturales desde que recibe la notificación fehaciente del arrendador (y aquí tiene sentido que se exija la fehaciencia) para oponerse sin más, con los efectos de la regla 8; o para demostrar la improcedencia de la cuantía de la actualización. Transcurrido tal plazo sin que se haya formulado oposición, se tendrá al arrendatario por aceptante tácito.
Tal y como se produce la composición de intereses en el seno de los preceptos que venimos comentando, la notificación del arrendador se ha de producir de modo que quede constancia de su fecha, y la respuesta del inquilino o del arrendatario parece también exigir certeza y claridad que, en el supuesto de la oposición formulada sin otra razón de apoyo que la mera voluntad del inquilino, se habría de traducir en la carga de comunicar también fehacientemente la oposición.
Sobre las posibilidades que se abren al arrendatario y consecuencias de las mismas el Tribunal Supremo Sala 1ª, en la reciente sentencia de 19-7-2011 indica: Realizado este requerimiento fehaciente, el arrendatario puede adoptar varias posturas:
A) Contestar por escrito al requerimiento de actualización de renta, en el plazo de treinta días siguientes a la recepción de aquél, aceptándola, con lo que al siguiente periodo de renta que proceda, se podrá girar el recibo por el nuevo importe de renta, o rechazándola por entender que no se ha calculado correctamente la cuantía por estimar que aunque el proceso de actualización no es correcto.
B) No contestar al requerimiento en el plazo de 30 días a contar de su recepción; la falta de contestación al requerimiento efectuado por el arrendador ha suscitado la cuestión relativa a determinar el alcance de este silencio; mientras que algunas Audiencias Provinciales consideran que el arrendatario acepta tácitamente la actualización cuando no comunica por escrito al arrendador su oposición a ella dentro del plazo de 30 días a la recepción del requerimiento de actualización, otras Audiencias, entienden que el silencio del arrendatario no impiden que, en un momento posterior, pueda acreditar el bajo nivel de rentas que impediría la continuación del proceso de actualización
La cuestión jurídica expuesta puede resolverse entendiendo que el silencio del arrendatario durante los treinta días siguientes a la notificación fehaciente del arrendador de su voluntad de iniciar, dentro del plazo legalmente previsto, la actualización de las rentas, conforme a la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , equivale a un consentimiento tácito, lo que no impide que, conforme a lo dispuesto en el artículo 101.4ª en relación con el artículo 106 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , pueda el arrendatario pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo de los tres meses siguientes.
Por otro lado la sentencia de doce de mayo de dos mil once de la Sala 1ª del Tribunal Supremo establece lo siguiente 'La interpretación de la norma conforme a su espíritu y finalidad.
La actualización de la renta establecida a favor del arrendador y a cargo del arrendatario por la Disposición Transitoria 2ª D. 11, de la Ley de Arrendamientos Urbanos había de consumarse en un plazo de cinco o diez años (uno a cinco años en locales de negocio), según circunstancias previstas en la norma, lo que suponía un beneficio para el arrendatario, que podía gozar de una actualización gradual a partir del primer vencimiento del contrato posterior a la entrada en vigor de la Ley de 1994, y un derecho potestativo para el arrendador que estaba facultado para incrementar cada año desde esa fecha un 10, 20, 25, 60 hasta 100 más en la renta a percibir hasta llegar al 100% de incremento al décimo año.
La falta de ejercicio de ese derecho potestativo por parte del arrendador durante las cinco anualidades anteriores, durante las que no exigió incremento alguno, no le impide que, cumplida la previsión legal el transcurso de diez años -pueda exigir la totalidad del incremento correspondiente. No puede acogerse la tesis del arrendatario -demandado- en el sentido de que 'en ningún caso (se) puede contravenir el derecho que le asiste al arrendatario a que (la actualización de la renta) se haga gradual, anual y progresiva' pues 'lo contrario sería hacer un uso antisocial del derecho, impidiendo a mi principal disfrutar de una vivienda digna, vulnerando lo dispuesto en el art. 47 de la Constitución Española en el sentido que el Tribunal Constitucional en sentencia 89/1994, de 17 de marzo , Fundamento Jurídico 5º, dispone: no puede olvidarse la relevancia que la continuidad del arrendamiento reviste para la estabilidad del domicilio familiar, y de la misma familia, en línea con lo dispuesto en el artículo 39.1 de la Constitución '-. El arrendatario conoció -o debió conocer ( artículo 6.1 Código Civil )- que la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 concedía al arrendador el derecho a incrementar la renta en determinada cuantía y a hacerlo desde el cumplimiento de la primera anualidad del contrato tras la entrada en vigor de la Ley, por lo que desde ese momento debía realizar las previsiones económicas oportunas para poder adaptarse a esta nueva situación, sin que la actuación del arrendador solicitando la actualización íntegra transcurrido el plazo de diez años suponga en forma alguna la aplicación retroactiva de la norma y, sí por el contrario, un beneficio para el arrendatario que, durante los nueve años anteriores, no sufrió el incremento que legalmente podía haberle aplicado el arrendador.
En cualquier caso, subsiste la facultad del arrendatario para -incluso en este supuesto- rechazar la actualización con extinción del contrato en el plazo de cinco años desde el requerimiento formulado en tal sentido. La tesis contraria -sustentada por la parte recurrente- conduciría, llevada a sus últimas consecuencias, a que -una vez iniciada la actualización para continuar durante el período previsto por la ley- en caso de que el arrendador omitiera la notificación de la actualización correspondiente a una anualidad no podría en el siguiente año aplicar el porcentaje propio de dicha nueva anualidad, sino que habría de aplicar el fijado para la anualidad en que se produjo tal omisión; lo que abiertamente pugnaría con la doctrina de esta Sala que, al enjuiciar sobre la aplicación de cláusulas voluntarias de elevación de la renta y fijar el montante del coeficiente de elevación correspondiente, proclama que 'ha de ser tomado en toda su extensión desde que la última elevación hubiera tenido lugar ( sentencias, entre otras, de 28 de septiembre de 1994 y 21 marzo 1995, en Recurso núm. 57/1992 )'.
Por otro lado las STS del Pleno, 12 de enero de 2007, RC núm. 2458/2002 declaró como doctrina jurisprudencial «que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos EDL 1994/18384 de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos EDL 1994/18384 de 1964». Esta posición doctrinal ha sido reiterada en relación con arrendamientos para uso distinto del de vivienda en las SSTS de 24 de septiembre de 2008, RC núm. 768/2004 , 3 de octubre de 2008, RC núm. 2011/2004 y 10 de marzo de 2010, RC núm. 833/2005 , así como la STS, Sala1ª, de 10-10-2011, nº 731/2011, rec. 1557/2008 ).
En relación a la solicitud de la resolución del contrato de alquiler de un local de negocio la STS de 12 de enero de 2007 , según la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 10-10-2011, nº 731/2011, rec. 1557/2008 , que se refiere a viviendas y a locales alquilados, a los efectos del impago de los recibos de IBI. Y según la SAP Baleares, sec. 3ª, de 24-5-2005, nº 237/2005, rec. 226/2005 , y la SAP de Cádiz, sec. 2ª, S 27-4-2009, nº 103/2009, rec. 519/20 08: No cabe fundamentar la acción de desahucio por impago de los atrasos de la actualización con carácter retroactivo, tal como lo viene entendiendo la doctrina legal al proclamar que en sede de revisión de rentas, una consolidada doctrina jurisprudencial ha venido propugnando la posibilidad de exigir el índice --porcentaje-- cumulativamente en aquellos supuestos en que el arrendador no hubiere aplicado los incrementos procedentes, no obstante, estar en situación de hacerlo, pero ello nunca con eficacia retroactiva para el ejercicio de la acción de desahucio, porque hasta la determinación judicial del valor actual de las rentas no serían las mismas exigibles, sino, en aplicación de la consolidada doctrina jurisprudencial en supuestos de ejercicio tardío del derecho, a la vez que razona que tal retraso no implica renuncia o abandono a tal facultad, ni conducta contraria a la buena fe, pues, por contra, ello representa un beneficio para el arrendatario que ha estado pagando una renta no actualizada durante varios años, - SSTS 19 Jun. 1985 EDJ 1985/7441 , 23 Jun. 1986 EDJ 1986/4335 , 28 Mar. 1990 EDJ 1990/3464 y 13 Jun. 1991 -; doctrina legal que viene sosteniendo que, en materia de actualización de rentas, se precisa que el arrendador notifique por escrito al inquilino la cantidad a satisfacer, resultante de la elevación con la justificación suficiente para el arrendatario que de este modo pueda tener conocimiento de causa en base al cual pueda aceptar o rechazar expresa o tácitamente la elevación propuesta; que dicha notificación, como resultado de una facultad del arrendador, puede hacerla éste en cualquier tiempo, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción fijado en 15 años ( STS 29 Dic. 1994 EDJ 1994/9909); y que siempre se han de referir a obligaciones de pago que se harán efectivas a partir de la notificación, es decir, sin efecto retroactivo, pues como dice la STS de 28 de septiembre de 1994 EDJ 1994/8042 el hecho de que no se ejercite la facultad de aumentar la renta durante algún tiempo no priva de eficacia a la cláusula cuya vigencia se extiende a todo el tiempo de duración del contrato, por lo que el arrendador está facultado para exigir la elevación de la renta en cualquier tiempo, pero sin efecto retroactivo.
QUINTO.-Pues bien, trasladada la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto de autos llegamos a las siguientes conclusiones:
1ª)No puede prosperar la acción de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago del importe del IBI acumulado e impago de las actualizaciones de renta acumuladas desde el año 1.996 frente al anterior arrendatario, pues, como hemos dicho, ya no es arrendatario desde el año 2.007.
2ª)Tampoco puede prosperar frente a él la acción de reclamación de actualizaciones de renta impagadas e IBI impagado, pues en relación a las primeras, desde el año 2.001, en cuya fecha el anterior arrendatario aceptó la actualización de la renta, hasta el mes de julio de 2.007, en cuya fecha deja de ser arrendatario, el arrendador no ha comunicado al arrendatario, anualmente, el requerimiento fehaciente de actualización de las rentas, ya que la carta de fecha 1 de febrero de 2.007, antes de haber traspasado el local de negocio, en la cual solo se especifica que ya ha alcanzado el 100 % de la actualización según la Ley 29/1.994, de 24 de noviembre, sin cifrar el importe de la renta actualizada, como reconoció el propio actor no fue recibida por el arrendatario, lo que significa que no ha habido requerimiento fehaciente válido para que el arrendatario pudiera aceptar o rechazar la actualización, en cuyo caso, si estuviera motivada por razones sobre la cuantía o modo de llevarla a cabo, el arrendador debería acudir a un proceso de determinación de la actualización, que no ha promovido el arrendador.
Mientras que en relación al impago del IBI desde el año 1.996, ya en la carta remitida al actor en el año 2.001, contestando al requerimiento de pago del IBI de los años 1996 a 2.000, el arrendatario no se opuso al pago sino que mostró su desacuerdo con la parte asignada, pues consideraba que en atención a la extensión superficial del local arrendado en relación a la extensión total del inmueble, que no estaba dividido en propiedad horizontal, le correspondía pagar menor parte de la cuota del impuesto. Es decir, al no aceptar ni expresa ni tácitamente el requerimiento hecho por el actor, mostrando su desacuerdo con la parte que le asignó el arrendador, ello significaba que no estaba determinada la deuda y, si quería reclamar el importe de una deuda era preciso que ésta quedara determinada en el correspondiente proceso, lo que por el momento no ha interesado. Luego, no puede exigir el pago de una deuda que por el momento no está determinada.
3ª)Frente a la codemandada tampoco puede prosperar la acción resolutoria del contrato de arrendamiento de local de negocio por impago de renta y cantidades asimiladas, ni la reclamación de actualizaciones de renta impagadas o cantidades asimiladas impagadas (IBI), desde luego desde el día 17 de julio de 2.007, pues como hemos dicho en relación a otro demandado, perfectamente trasladable a la cesionaria del contrato de traspaso del local de negocio, pues no consta que el arrendador hubiera hecho ningún requerimiento de actualización de la renta pagada, ni reclamación del IBI, si no está determinada la actualización de rentas ni la parte de que cuota del IBI que corre de cargo del arrendatario anterior no se puede saber la deuda de ambos conceptos del que se ha subrogado en su posición, pues no ha tenido conocimiento de las actualizaciones de renta y fijación de la cuota del IBI.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
SEXTO.- Al desestimar el recurso se impone las costas al recurrente, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil y la pérdida del depósito efectuado para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de don Gonzalo contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de primera Instancia Número Seis de Zamora .
Confirmamos dicha sentencia e imponemos al recurrente las costas de este recuso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
