Sentencia Civil Nº 39/201...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 39/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 45/2014 de 26 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 39/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100038


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 45/2014

Proc. Origen: Ordinario 261/2013

Juzgado Origen: Primera Instancia nº 1 de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. ANTONIO G. POTÓN PRÁXEDES

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el procedimiento ordinario 261/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por doña María Virtudes , representada por el Procurador sr. García Oliveira y asistido del Letrado sr. Castizo Pichardo; siendo parte apelada don Simón , representado por la Procuradora sra. Fernández Mora, asistido de la Letrada sra. Coll Pérez Griffo.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que siguen.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 20 de noviembre de dos mil trece se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña MarŽka eresa Fernández Mora en nombre y representación de D. Simón , contra Doa María Virtudes : 1º. ESTIMO la demanda rectora de la presente litis y en consecuencia declaro la medianería del muro que separa el inmueble de la demandada por su fondo con el inmueble de la actora.

2º. Condeno a la demandada a reconstruir en todo su espesor primitivo (60 cm) el muro medianero demolido parcialmente, reestableciendo dicho muro perturbado y reparando el mismo, debiendo sufragar cuantos gastos sean necesarios para la ejecución de dichas obras.

3º. Declaro el carácter privativo para el actor, de la pared divisoria lateral de inmueble de la demandada con el inmueble de éste en su estado actual, no pudiendo servirse en modo alguno la demandada de dicha pared.

4º. Condeno a la demandada a ejecutar cuantas obras sean necesarias en su inmueble para que cese la causa que provocó los daños de filtraciones y humedades en la vivienda del actor, así como a ejecutar las obras necesarias para concluir la correcta independización de ambas fincas colindantes.

5º. Se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.822,51 euros así como los intereses de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, hasta el completo pago de la deuda.

6º. Con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución, siendo repartidos a esta Sección Primera, quedando para deliberar, votar y resolver, el día 26 de los corrientes.


Fundamentos

PRIMERO.- A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda, alegando error en la valoración de la prueba, en relación con lo decidido sobre el muro medianero del fondo, sobre el muro lateral existente entre ambas viviendas de las partes y sobre los daños y su cuantificación.

En cuanto al muro del fondo entiende que es privativo por el signo de la ventana existente en él que fue tapada y que miraba hacia el interior de la finca de la demandada y las tejas que vierten hacia el interior de la finca contraria. Además mantiene que la ventana se cerró después de la compra de la finca por la demandada. Se mantiene por la recurrente que tampoco ha tocado la pared en lo que no le pertenece, existe por tanto signo de privacidad de la pared por la ventana, como establece el art. 573 CC ., y por las tejas.

En relación con la pared lateral entre ambas propiedades entiende que es medianera y no propiedad exclusiva del demandante. Dicha pared no se ha tocado por la demandada, se ha limitado a limpiarla hasta la mitad que le pertenece, sin despojo o daño alguno y lo que debe hacer el actor es dejar que terminen las obras, incluso con su supervisión, si lo considera necesario, ya que lo que pretende es hacer uso del derecho que sobre pared medianera le concede el art. 579 CC .

En lo que se refiere a los daños y perjuicios que afirma tener la actora en su finca por humedades, insiste en que ha obrado en lo suyo y que no ha pretendido causarlos, por lo que huelga plantearse la aplicación del art. 1902 CC , puesto que las obras no han concluido, por lo que deberán dejar que terminen, por lo que se harán las reparaciones que sean necesarias. Las medidas de impermeabilización no se realizaron por falta de medios económicos, además de que no es culpable de que la limpieza de muros efectuada se haya producido algún daño en la finca colindante. Lo que está haciendo es usar la pared como medianera hasta la mitad de su espesor.

Por último y en cuanto al coste de la reparación, impugna la valoración realizada de contrario, proponiendo que los daños deberán dictaminarse pericialmente en momento procesal oportuno por perito independiente. Los daños para ser indemnizados debe concretarse la relación de causalidad entre el actuar de la recurrente y los desperfectos, que pueden deberse a otras causas como la antigüedad del muro y la falta de conservación por parte del demandante.

B). La parte demandada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, afirmando que se alega error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, pretendiendo otra valoración probatoria subjetiva, reiterando en la alzada los mismos argumentos que en la contestación a la demanda. Además no reconvino por lo que no pueden adoptarse las decisiones que tácitamente expuso en su escrito. La valoración de la juzgadora debe mantenerse como mantiene la jurisprudencia, cuando no resulte manifiestamente equivocada con el resultado probatorio.

El muro del fondo es medianero como recoge la sentencia, la ventana que se dice estaba tapada desde hacía 40 años, según los testigos, por lo que cuando la demandada adquirió la finca la ventana ya estaba tapiada y la existencia de las tejas tampoco puede desvirtuar que el muro sea medianero, dada la existencia de arcos medianeros, al ser parte de la plaza de abastos. Además al haberse derruido dicho muro se pudo apreciar que las vigas del actor se introducían hasta la mitad de dicho muro y la ventana se cerró al no poder estar abierta en muro medianero.

En relación con la pared lateral la recurrente la confunde con la del fondo que es medianera, y ello por cuanto que habla de cabezas de vigas, que no aparecen en la misma, sino en la otra. Además afirma que ha limpiado la pared hasta la mitad, lo que hace es reconocer que la pared actual de 15 cm, es del actor, como recoge la sentencia en el sentido de que la considera privativa de este, por cuanto que la medida de la fachada coincide con el grosor de la pared, por lo tanto esta no está construida sobre terreno de la recurrente, a dicha conclusión llegaron el perito de la actora y el testigo perito de la parte contraria. Se encontró otro vestigio de la privacidad de la pared al ver desde la finca de la demandada un dintel de una puerta de la casa del actor que ocupaba el grosor de la pared, al haber quedado al descubierto por la limpieza que dice haber realizado la parte contraria.

En lo que atañe a los daños causados en la finca de la actora, se dice por la recurrente que no se adoptaron medidas de impermeabilización por falta de medios económicas, además de no haberse realizado la obra con dirección facultativa, por lo que queda acreditado como dice la sentencia que se procedió con falta de cuidado concurriendo por lo tanto los elementos de la culpa extracontractual, apreciándose daños coincidentes con las partes donde se estaba realizando la obra, incluso se dice por la recurrente que caso de haber daños se repararían.

SEGUNDO.- A). Partiendo de que según el art. 530 del CC , la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. Afirma el art. 534 del mismo texto legal , que las servidumbres son inseparables de la finca a la que activa o pasivamente pertenece.

Por lo que se refiere a la servidumbre de medianería se encuentra regulada en los arts. 571 a 579 del mismo Código , estableciendo el primero de los preceptos con carácter general que la servidumbre de medianería se regirá por las disposiciones de este título y por las ordenanzas y usos locales en cuanto no se opongan a él, o no esté prevenido en el mismo. Por su parte los dos artículos siguientes se ocupan de determinar respectivamente, los signos que presumen la existencia de la mentada servidumbre y los que la niegan.

Partiendo de lo anterior y de lo alegado en el recurso y por lo que se refiere en primer lugar a la pared del fondo de las propiedades de las partes, se mantiene que dicho muro es privativo de la demandada y no medianero como afirma la sentencia, por cuanto que existía una ventana en el muro tapiada por el actor, que la cegó después de adquirir ella la propiedad y además unas tejas que vierten solamente para la propiedad del actor.

El arts. 573.1º CC , establece que es signo contrario a la servidumbre de medianería cuando en las paredes divisorias de edificios haya ventanas o huecos abiertos.

En este caso ocurre que la ventana era pequeña y no está abierta, al haberla tapiado el actor, como se dijo, por lo tanto no existe tal signo en la actualidad, pero es más por los testigos que intervinieron en el reconocimiento, la misma se tapió por el padre del actor hacía unos cuarenta años, al entender que no tenía derecho el propietario de entonces a abrirla. También declararon los testigos presentes que en la finca de la demanda había una churrería que tuvo un incendio hacía unos treinta años, comprobando que el marco de la ventana por dentro y los ladrillos estaban negros, con signos del humo del fuego, por lo tanto cuando se produjo el incendio la ventana ya estaba tapiada, por lo tanto y al haber adquirido la casa la demandada hacía veinte años, como dijo su padre, ya que ella no lo recordaba con exactitud, es claro que cuando adquirió la finca la ventana no existía y por lo tanto tampoco el signo contrario a la servidumbre que en su recurso proclama. Además si atendemos a lo dispuesto en el art. 581 CC , sobre la posibilidad del dueño de una finca de abrir ventanas en pared no medianera para recibir luces y vistas, con la medidas y condiciones que establece el precepto, podrá taparlas cuando adquiera la medianería, si no se hubiera pactado lo contrario o edificando en su propiedad.

Por lo tanto la ventana fue cerrada por quien ostentaba la medianería de manera legítima, así cabe pensarlo al no constar el ejercicio de acción alguna para mantenerla abierta.

Por lo que respecta al otro signo contrario a la medianería que se alega referido a las tejas que vierten a la finca del actor, aludiendo así a lo regulado en el art. 573.5ª del mismo texto legal.

En este sentido quedo acreditado en el reconocimiento que el origen de las fincas de las partes era el antiguo mercado de abastos del municipio, que estaba construido con arcos contiguos, la tejas coinciden con los arcos y además vierten a la finca del actor y antes al interior del mercado, lo que hace que el signo no sea precisamente de muro privativo de la demandada, por lo tanto el muro es medianero en el sentido que regula el art. 572 CC . Además se pudo observar en el reconocimiento judicial que en la parte que había sido derribada por la demandada las vigas de la casa del actor entraban hasta la mitad de su espesor lo que contribuye a reforzar la anterior conclusión, a lo que contribuye el contenido del art. 579 del mismo Código . La pericial de la parte actora refuerza dicha conclusión sobre la naturaleza medianera del referido muro.

Por lo tanto este alegato del recurso no puede prosperar.

B). En lo que atañe al muro lateral existente entre ambas propiedades, se mantiene en el recurso que al contrario de lo que concluye la sentencia, al mantener que tiene naturaleza privativa respecto del actor, dicha pared es medianera. Mantiene que no se ha tocado por la demandada, se ha limitado a limpiarla hasta la mitad que le pertenece, sin despojo o daño alguno y lo que debe hacer el actor es dejar que terminen las obras, incluso con su supervisión, si lo considera necesario, ya que lo que pretende es hacer uso del derecho que sobre pared medianera le concede el art. 579 CC .

El reconocimiento judicial, la pericial de la actora y las aclaraciones de los técnicos presentes en dicho acto procesal, llevaron a tener por acreditado que dicha pared es privativa del actor, teniendo en cuenta su espesor de solo quince centímetros, que pisa terreno del actor en su totalidad, al medir el ancho de la fachada y la extensión de la vivienda donde se ubica la pared, que es la misma. Además se pudo observar que en un determinado punto de la pared quedó al descubierto por la propiedad de la demandada el dintel de madera de una de las puertas de la casa del actor, en concreto la de la cocina, que ocupaba todo su espesor, así lo entendieron incluso los técnicos que estaban en el reconocimiento por la parte que ahora recurre, por lo tanto no puede concluirse de otra manera, pues la prueba es clara y suficiente, la pared es utilizada en todo su espesor por uno de los propietarios y también está construida sobre terreno del actor, lo que hace que por lo dispuesto en el art. 573.3 º y 4º, CC , es por lo que a la vista de la prueba practicada, reconocimiento judicial, pericial y testifical pericial del Arquitecto y Aparejador presentados por la demandada y lo dispuesto en el Código, se concluya en el sentido expuesto.

En consecuencia este alegado del recurso no pude tener favorable acogida.

C). Por lo que se refiere a los daños y su cuantificación con los que no está conforme la parte recurrente que impugna la valoración realizada de contrario, proponiendo que los daños deberán dictaminarse pericialmente en momento procesal oportuno por perito independiente. Los daños para ser indemnizados debe concretarse la relación de causalidad entre el actuar de la recurrente y los desperfectos, que pueden deberse a otras causas como la antigüedad del muro y la falta de conservación por parte del demandante.

En este particular la propia parte demandada asume que no impermeabilizo lo construido por escasez económica, además la obra no se realizó bajo dirección facultativa de los técnicos correspondientes, al haber admitido que se realizaron los fines de semana por el padre de la demanda y por la pareja de esta, lo que ya es revelador de los requisitos de la culpa extracontractual del art. 1902, en tanto en cuanto, que se han producido daños (humedades fundamentalmente) en la propiedad del actor y en las partes coincidentes con la obra realizada por la demandada, al no haber realizado la obra con las precauciones necesarias y dirección técnica, existiendo por lo tanto relación de causalidad entre aquel proceder y los daños causados, lo que ha quedado acreditado por la prueba pericial del actor y por el reconocimiento judicial, además de las propias manifestaciones de la recurrente en su escrito de recurso, cuando mantiene que pueden haberse producido daños al realizar la obra, que se especifican en el informe pericial de la actora (folios 17 y 18).

La parte actora si presentó informe pericial de daños, la demandada no lo hizo, y el testigo perito que compareció a su instancia no realizó apreciación técnica sobre dicho particular, que desvirtúe las conclusiones de completo informe presentado a instancias del actor.

El perito de la actora también presentó valoración de los daños, lo que no se ha hecho de contrario rebatiendo dicha valoración, pero sin realizar otra concreta y ponderada, entendiendo la Sala que ahora no puede diferirse dicha concreción a otra fase procesal, por lo que deberá mantenerse la que contiene la sentencia.

Por lo expuesto este alegato del recurso debe correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores.

TERCERO.- Por lo tanto y en consecuencia con lo antes razonado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y confirmar en su integridad la resolución recurrida.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente al haber sido desestimadas todas sus pretensiones ( art. 398 LEC , en relación con el art. 394 del mismo texto legal ).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Virtudes , contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2013 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citada, por Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva y CONFIRMARLA en su integridad.

Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala, doy fe.


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