Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 39/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 527/2013 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 39/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100037


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009138

Recurso de Apelación 527/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 777/2012

APELANTE:LIBERTY SEGUROS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO

LIBERTY SEGUROS CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

APELADO:CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil catorce

Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario Nº. 777/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, en los que aparece como parte apelante LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el procurador don José Luis Pinto Marabotto y defendido por el letrado don Guillermo Pajares Sanz, y como parte apelada CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado y defendido por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/04/2013 , que fue objeto del auto de rectificación de fecha 21 de mayo de 2013.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/04/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS condeno a LIBERTY SEGUROS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a pagar la cantidad de 12.976,55 euros, más el interés legal incrementado en un 25% del principal desde la fecha que el Consorcio de Compensación de Seguros efectuó los pagos a los perjudicados de la suma reclamada hasta su efectivo pago, condenando a la parte actora al pago de las costas.'

Y auto de fecha 21/05/2013, cuya parte dispositiva acuerda: 'Rectificar la sentencia dictada en las presentes actuaciones en fecha 30/04/2013 , en los siguientes términos, en la parte final del fallo:

'...condenando a la parte demandadaal pago de las costas'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., al que se opuso la parte apelada CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 DE ENERO DE 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-El Consorcio de Compensación de Seguros ejercita acción de repetición del artículo 11 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y reclama la cantidad que pagó al perjudicado por el accidente de tráfico acaecido el 24 de abril de 2011, en el que intervino el vehículo matrícula 3200DDL, asegurado por la demandada, Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y ésta última, reconociendo el accidente, el aseguramiento y la responsabilidad de la tomadora del seguro, discute únicamente la cuantía de la indemnización alegando la desproporción entre el valor de la reparación de los daños materiales del vehículo del perjudicado, resarcidos por el organismo demandante, 12.976,55 euros, y el valor venal del referido vehículo, 6.408 euros; suma la última a la que se allana la demandada consignando su importe.

La sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente la demanda y condena a la demandada al pago del valor de reparación del vehículo más los intereses reclamados y costas, razonando que las Audiencias Provinciales mantienen en general una línea jurídico-interpretativa que otorga prioridad a la aplicación del sistema de la 'restitutio in integrum', siempre que conste acreditado que la reparación del vehículo se ha realizado efectivamente y ello porque, en tal caso, tal cuantía indemnizatoria se ajusta a la previsión normativa establecida en el artículo 1.902 del Código civil , regulador de la restitución 'in natura', que tiende a la subsanación del daño efectivamente causado, restableciendo el objeto dañado al ser y estado que tenía antes de producirse el evento determinante de ese menoscabo y deterioro patrimonial, criterio que debe ser aplicado en este caso dado que, como ha quedado probado, la reparación del turismo se llevó a cabo materialmente.

La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia reiterando que no procede reintegrar al Consorcio de Compensación de Seguros una suma superior al valor real del bien dañado pues no se le puede imponer una indemnización por encima del verdadero valor del vehículo siniestrado sólo porque haya indemnizado aquél, sin más, a un tercero muy por encima del valor del bien a indemnizar, habiendo resuelto los Tribunales que solo se ha de indemnizar por el valor de reparación cuando la diferencia entre éste y el valor de mercado no es antieconómica y no genera enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.-En nuestro derecho rige el principio de integra restitución, pues el fin de la indemnización es conseguir que el patrimonio del perjudicado quede por efecto de la misma y a costa del responsable del daño, en situación igual o equivalente a la que tenía antes de haberlo sufrido ( STS 7/5/1993 , entre otra muchas), lo que implica que la indemnización ha de abarcar el daño y el perjuicio, en cuanto empeoramiento, menoscabo o destrucción que se sufre en la cosa, y el valor o importe de la ganancia, utilidad o interés que se ha dejado de obtener, si bien nunca podrá tener como finalidad la mera penalización del responsable del accidente o, como dice la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1996 , reiterada en otras muchas posteriores, no puede desconocerse el principio de la reparación íntegra que preside el instituto de la responsabilidad civil en nuestro ordenamiento jurídico, abstracción hecha del origen convencional o causal de la misma, conforme al cual el perjudicado tiene derecho a que sus esferas jurídicas patrimonial y extrapatrimonial queden plenamente restauradas y repuestas al umbral de la indiferencia económica, esto es, a un ser y estado idéntico o equivalente al que presentaba en el instante inmediatamente anterior al en que sobrevino el evento luctuoso y comprende tanto el menoscabo o pérdida sufrido -daño emergente-, cuanto las ganancias dejadas de obtener o lucro cesante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.106 del Código civil .

En cuanto a la indemnización por los daños materiales ocasionados en el vehículo del perjudicado, hemos de estar al caso concreto y al daño o menoscabo patrimonial específico sufrido por el mismo pues, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 1ª, de 25 de octubre de 1999 , la solución pasará por una posición ecléctica, que no es otra que la conjugación de los principios básicos de la restitución y la interdicción del enriquecimiento sin causa, y la aplicación de las disposiciones del artículo 1103 del Código civil , y del arbitrio judicial, único medio para la obtención justa de la indemnización que corresponda al perjuicio sufrido como consecuencia del acto ilícito, del que es sujeto pasivo el perjudicado, y donde encuentra su mayor fundamento y razón de ser el arbitrio judicial como elemento moderador, pues es evidente y de tal modo lo acredita la experiencia, que las aplicaciones automáticas de elementos valorativos que no admitan la valoración de circunstancias conexas propias del caso concreto, se alzan en la gran mayoría de los supuestos como manifiestamente injustas y contrarias a la sensibilidad jurídico social que debe presidir la solución que ponga fin al proceso en que se determina la cuantía del perjuicio sufrido.

En este caso, el valor de la reparación del vehículo ascendió a 12.976,55 euros, su valor venal era de 6.408 euros y fue reparado efectivamente, de modo que, no mostrándose absolutamente desproporcionados ambos valores, máxime cuando habría que considerar el incremento del valor venal por razón de la utilidad hasta un 50% del mismo, ni antieconómica la reparación y no apreciándose enriquecimiento injusto, hemos de concluir que la indemnización abonada por el Consorcio de Compensación de Seguros al perjudicado fue conforme con la cuantía del perjuicio sufrido por el último, vistas las circunstancias concurrentes, y repercutible en toda su amplitud a la demandada, pues aquél fue indemnizado en el valor o coste de la reparación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código civil y con los principios que inspiran la responsabilidad extracontractual.

TERCERO.-Por lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la apelante al pago de las costas causadas ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el procurador don José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 92 de los de Madrid (juicio ordinario 777/12) y aclarada por auto de 21 de mayo de 2013, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0527-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil catorce.


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