Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 39/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3035/2015 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 39/2015
Núm. Cendoj: 20069370032015100048
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/000253
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2014/0000253
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3035/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 21/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Teofilo
Procurador/a/ Prokuradorea:EUGENIO AREITIO ZATARAIN
Abogado/a / Abokatua: JORGE FLAMME ESPINOSA
Recurrido/a / Errekurritua: CASA VALLES S.L. y CIA MUTUA GENERAL DE SEGUROS
Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA
Abogado/a/ Abokatua: MIGUEL Mª ALONSO BELZA
S E N T E N C I A Nº 39/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ
Dª.IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de febrero de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 21/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia, a instancia de Teofilo , apelante, representado por el Procurador Sr. EUGENIO AREITIO ZATARAIN y defendido por el Letrado Sr. JORGE FLAMME ESPINOSA, contra CASA VALLES S.L. y CIA. MUTUA GENERAL DE SEGUROS, apelados, representados por el Procurador Sr. SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y defendidos por el Letrado D. MIGUEL Mª ALONSO BELZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de septiembre de 2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Donostia-San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2014 , que contiene el siguiente FALLO:
'Desestimo la demanda efectuada por D. Teofilo contra Casa Vallés SL y Compañía Mutua General de Seguros.
Respecto a las costas del proceso al haber sido desestimada la demanda corresponde a D. Teofilo el pago de las costas de este proceso'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 24 de febrero de 2014 para la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
PRIMERO.-
Recurso de apelación interpuesto por D. Teofilo frente a la sentencia número 177/2014 de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Donostia-San Sebastián en el Juicio Ordinario número 21/2014.
Motivación:
1.- Se ha modificado la acción ejercitada por la parte demandante-apelante analizando el Juzgador la cuestión desde el prisma del artículo 1902 del CC (responsabilidad civil extracontractual) y no desde el prisma del artículo 1101 del CC (responsabilidad civil contractual) al ostentar el demandante-apelante la condición de consumidor / cliente en el establecimiento CASA VALLES SL en el momento de los hechos.
Se solicita que se corrija la incongruencia de la sentencia de apelación y se examine la cuestión sobre la base del artículo 1101 del CC .
2.- Denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1104 del CC en relación con los artículos 11 y 24 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 16- 11 - 2007 y el artículo 217 de la LEC .
Entiende que en el supuesto analizado en el presente procedimiento -la caída del Sr. Teofilo en el interior del establecimiento BAR VALLES- no se ha actuado con la diligencia propia de 'un buen padre de familia' expresión ésta que consagra el artículo 1104 del CC .
No se ha cuestionado ni la foto de entrada del local ni el croquis de las escaleras aportados con el escrito de demanda.
No se ha acreditado por la contraparte que la escalera resulta conforme a la normativa municipal y normativa general de locales vigente en el momento del siniestro.
Sostiene el recurrente que, descartado por el propio juzgador que el Sr. Teofilo se encontrara bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la vista de la documentación gráfica aportada con la demanda la estructura del bar es deficiente y creadora de un riesgo para quien se introduce en él.
Insiste en la responsabilidad de BAR VALLES por ubicar una escalera inmediatamente después de entrar en el local con un primer tramo de forma triangular y que no tiene pasamanos desde el inicio y que, al margen de la cadena, no tiene medida de seguridad alguna para impedir una caída.
3.- Se denuncia, ad cautelam, la infracción del artículo 1902 del CC en relación con el artículo 217 de la LEC .
Se insiste que el bar tenía una evidente falta de seguridad en la entrada, tanto en el diseño de la escalera como en las medidas que exigía, invocando las Ordenanzas Municipales sobre Edificación, artículos 5º, 32 y 13, que recogen una serie de exigencias que, aun no siendo obligatorias para la demandada, deberían haberlas llevado a cabo a partir del año 1999.
Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que con estimación del recurso se revocara la dictada en la instancia acogiendo en su integridad las pretensiones deducidas en la demanda con expresa imposición de costas.
Por la representación procesal de CASA VALLES SL y de MUTUA GENERAL DE SEGUROS se opuso en tiempo y legal forma al recurso de apelación interpuesto de adverso postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia recurrida y ello con expresa imposición de costas de la alzada.
SEGUNDO.-
Antecedentes básicos.-
1.- Demanda de juicio ordinario interpuesta por Teofilo contra CASA VALLES SL y MUTUA GENERAL DE SEGUROS postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que se condenara a los demandados al abono solidariamente de la suma de 55.780,53 euros más los intereses legales respecto CASA VALLES SL y los del artículo 20 de la LCS respecto de MUTUA GENERAL DE SEGUROS con expresa condena en las costas.
2.- Destacamos del escrito de demanda los extremos siguientes:
2.1- El demandante junto a sus amigos, tras presenciar el partido de rugby entre Aviron Bayonnais y Biarritz, se dirigieron al Bar restaurante CASA VALLES.
Señala el escrito de demanda que nada más acceder al local se encuentra una empinada escalera de bajada que conduce hasta la planta baja del restaurante, escalera que en su tramo inicial no dispone de pasamanos y solo una cadena que va de izquierda a derecha, insuficiente para evitar el riesgo de caída añadiendo en cuento a la estructura de la escalera de acceso al local restaurante lo siguiente:
'(¿..) y, finalmente, que el primero de los tramos se encuentra diseñado en oblicuo con un trazado desde la parte inferior del murete (solo existe el de la izquierda ) hasta prácticamente el umbral de la entrada del bar o lo que es igual eliminando parte de la superficie (en blanco) del local en ese punto para sustituirlo por el arranque de las escaleras (en forma triangular) que, obviamente no se inicia a la altura del antedicho pretil (¿..)'.
2.2- El relato de la caída fue el siguiente:
'(¿.) en determinado momento, sobre las 20 horas, el Sr. Teofilo , que se encontraba fuera del local, se dirigió al mostrador para pedir otra consumición y al entrar en el local por la antedicha puerta, perdió el pie al pisar en el primero de los escalones debido, como ya ha quedado señalado, a la diferente altura a la que se hallaba el primer escalón (el triangular) con el suelo del bar, precipitándose por el hueco y rodando por la misma hasta detenerse a su final, tras golpearse, como es obvio, de manera sucesiva en los peldaños de aquélla'.
2.3.- Como consecuencia de la caída sufrió el demandante lesiones siendo trasladado al Hospital Donostia constando un parte de urgencias en el que se recoge el diagnóstico.
2.4.- Se ha aportado documentación médica a la demanda (documento 2 a; 2 b; documentos 3 a 21) y asimismo Informe pericial (documento 22).
Se le diagnosticó tras la caída: 'Fractura diafisaria y desplazada del 1/3 medio del humero derecho' habiendo sido intervenido.
El diagnóstico se complicó: '(¿.) con desarrollo de pseudoartrosis de la fractura del húmero. Precisó intervención. Desarrollo de parálisis parcial del nervio radial derecho a nivel de brazo. Complicación en la 2ª intervención. Subluxación acromioclavicular del hombro derecho con rotura masiva del manguito rotador. No intervenido'.
Tras su traslado a Francia continuó siendo asistido por facultativos de ese país en el cual con diagnóstico 'fractura de 1/3 de húmero derecho' por parte del Dr. Emiliano su curación se extendió hasta el año 2012 lo que consta en los documentos 3 a 21 de la demanda.
2.5.- Como documento número 22 se aportó Informe pericial del Dr. Ezequiel .
Se reclama la suma de 55.780,53 euros cuyo desglose fue el siguiente:
- 7 días de baja hospitalaria a 69,91 euros / día = 487,27 euros.
- 413 días impeditivos a razón de 56,60 euros / día = 23.375,80 euros.
- 454 días no impeditivos a razón de 30,46 euros / día = 13.828,84 euros.
- 21 puntos por secuelas funcionales a razón de 775,94 euros / punto = 16.294,74 euros.
-3 puntos por secuelas estéticas a razón de 597,96 euros / punto = 1.793,88 euros.
2.6.- En la fecha del accidente CASA VALLES SL se encontraba asegurada con la codemandada MUTUA GENERAL DE SEGUROS mediante Póliza de Responsabilidad Civil General.
Han resultado infructuosas las reclamaciones extrajudiciales tendentes a resolver la cuestión lo que se plasmó en los documentos 23 a 29 de la demanda.
2.7.- La base jurídica de la reclamación gira, con carácter principal, en los artículos 1101 y 1104 del CC con un plazo de prescripción de 15 años o, subsidiariamente, en el artículo 1902 del CC .
3.- En tiempo y legal forma MUTUA GENERAL DE SEGUROS contestó a la demanda rechazando la reclamación por entender que no es de aplicación el artículo 1902 del CC y ello por considerar que no existe nexo de causalidad entre la caída y las condiciones del establecimiento.
4.- Previos los trámites de rigor se ha dictado sentencia en la instancia de fecha 30 de Septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Donostia-San Sebastián desestimando la demanda formulada.
Frente a esta resolución se alza el presente recurso de apelación.
TERCERO.-
Examen del recurso de apelación.
1.- No se aprecia incongruencia en la sentencia.
El demandante en el Fundamento Jurídico Quinto del escrito de demanda, en concreto, en sus dos primeros párrafos, enuncia las acciones que ejercita: en primer lugar, la de responsabilidad civil contractual ( artículos 1101 y 1104 del CC ), y de forma subsidiaria, utilizando la expresión 'No obstante y si no se entendiera así, ello nos llevaría indefectiblemente al artículo 1902 del Código Civil (¿.)'.
El Juzgador ante la propia propuesta de la parte demandante ha seleccionado para el estudio de la cuestión suscitada la segunda opción, evaluando la caída bajo el prisma del artículo 1902 del CC .
Por lo que no cabe imputar al Juzgador de incongruencia en su sentencia denunciando que se ha modificado la acción ejercitada por el demandante.
2.- y 3.-
Preliminar.-
1.- El Tribunal examina de forma conjunta ambos motivos porque considera que la responsabilidad contractual y la extracontractual se rigen por los mismos principios básicos.
Está admitido por la jurisprudencia que el perjudicado puede ejercitar ambas acciones alternativa o subsidiariamente u optar por una u otra, incluso proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas que más se acomoden a ello, en base a la denominada compatibilidad de indemnizaciones y yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extracontractuales, al principio de unidad de culpa civil, cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, y exacta reparación del daño, todo precisamente en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible.
Lo que es determinante en este procedimiento es si la ubicación o la composición o la estructura de la entrada y /o la escalera de acceso al restaurante de 'Casa Vallés SL' en el momento del accidente era susceptible de generar un riesgo al usuario del local no garantizando la seguridad de los clientes o usuarios del mismo.
Y es desde esta última perspectiva por la que ha de examinarse el recurso.
2.- Análisis de la sentencia de instancia recurrida.
El Juzgador en el FJ SEGUNDO examinó de forma individualizada la prueba practicada en el acto del juicio.
Así el interrogatorio del demandante; la testifical de un amigo suyo D. Horacio . Asimismo se consignó la declaración de D. Jacobo , propietario del establecimiento, y de D. Justino , empleado del establecimiento.
En el FJ TERCERO el Juzgador examina la prueba practicada concluyendo:
- La escalera cumplía la normativa.
- La propia parte demandante restó relevancia a la existencia o no de iluminación suficiente.
-A continuación se analizó la situación de riesgo que provoca la escalera concluyendo:
a.-) La falta de un trozo de pasamanos en la escalera a la derecha no tuvo relevancia en el accidente ya que el demandante al entrar desde el exterior con su consumición iba a dejar su vaso en el murete de la izquierda, por lo que no iba a bajar por las escaleras resultando irrelevante la existencia o no de un pasamanos.
b.-) La inexistencia de la cadena para nada afecta al siniestro puesto que el demandante en ningún caso pretendía bajar por la escalera.
c.-) El hecho de que el inicio de la escalera sea oblicuo tampoco determina negligencia alguna del establecimiento.
d.-) Razona a la vista de los dos croquis y de la fotografía de la entrada la improcedencia de imputar al establecimiento negligencia alguna.
Fondo.-
Con las premisas recogidas en el epígrafe 'Preliminar' se aborda el presente recurso.
1.- Nos encontramos ante el supuesto recurrente decaídade unconsumidoro usuario dentro de unestablecimientocomercial (Bar El Valles) cuya actividad en sí misma y genéricamente considerada no entraña un riesgo y respecto de lo que la más reciente doctrina jurisprudencial se orienta, hacia el rechazo de criterios de imputación objetiva.
Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación concaídasen edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientoscomerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caídapor carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caídaen una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caídaen las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caídaen unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caídaen una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caídadurante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales lacaídase debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caídaen restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caídade una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídasen la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caídade la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caídaen una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídassin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caídaen exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).'.
2.- El demandante-recurrente fundamenta la responsabilidad del establecimiento a que la pérdida de equilibrio y su posterior caída fueron debidas a la incorrecta estructura / configuración tanto de la entrada como de las escaleras de bajada para el acceso al restaurante con un primer tramo triangular sin la existencia de un pasamanos al principio.
Postura del Tribunal:
El Tribunal comparte la valoración y la conclusión de la sentencia recurrida la cual no puede ser tachada de arbitraria o absurda.
El Tribunal considera que ni el acceso ubicado en las proximidades de la escalera ni la propia estructura de la escalera y su ubicación suponían, en sí mismos, un factor de riesgo para los clientes / consumidores del local.
El Tribunal se reafirma en tal afirmación a la vista del examen de la fotografía de la entrada y de los dos croquis representativos de la escalera de bajada al restaurante no apreciando cuál es la situación de riesgo que puede generar la estructura o composición precitada (entrada y escaleras de bajada) para los usuarios / consumidores del establecimiento hostelero.
Al igual que el juzgador de instancia considera irrelevante para la 'pérdida de pie' o tropezón del Sr. Teofilo que la escalera adoleciera en una parte de su tramo inicial de bajada de pasamanos o que no estuviera puesta la cadena toda vez que el Sr. Teofilo en ningún caso pretendía hacer uso del acceso a la planta baja.
El Tribunal tampoco puede llegar a la conclusión, a la vista de la prueba practicada, de que el área entrada / escalera de bajada estuviera mal iluminada y tal fuera este el motivo de la pérdida de equilibrio del Sr. Teofilo . O que el Sr. Teofilo resbalara a consecuencia de la existencia de líquido o restos de consumición existentes en el suelo y no retirados por el personal del establecimiento.
El Tribunal no considera relevante como causa de la caída y susceptible del reproche pretendido al establecimiento la disposición triangular del primer peldaño de la escalera, forma geométrica bien visible que destaca y se diferencia claramente de la configuración de las losetas del resto del suelo del local que poseen una forma rectangular y con otro dibujo interior todo lo cual resulta de los dos croquis aportados con la demanda a los folios 17 y 18.
Tampoco considera relevante para la 'pérdida de pie' o tropezón del Sr. Teofilo la configuración oblicua de la escalera de bajada. No aprecia qué relación puede existir entre tal configuración y la caída del Sr. Teofilo o qué riesgo existe para la clientela con tal configuración.
Finalmente destacamos que el establecimiento 'Bar El Valles' es muy conocido en la ciudad de San Sebastián, viniendo desarrollando su actividad desde hace décadas, con una confluencia continua de clientes, sin que exist constancia de ningún expediente o actividad inspectora por parte del Ayuntamiento de Donostia- San Sebastián reprobando o sancionando a los responsables del establecimiento por la ubicación y / o estructura y / o configuración de la entrada del establecimiento y / o de las escaleras de bajada a la zona de restaurante.
Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-
Procede la imposición a la parte recurrente de las costas devengadas en la alzada a la vista de la desestimación del recurso de apelación ( artículo 398.1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Teofilo frente a la sentencia número 177/2014 de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera instancia número 4 de Donostia-San Sebastián en el Juicio Ordinario número 21/2014 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Procede la imposición a la parte recurrente de las costas devengadas en la alzada.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895.0000.00.3035.15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

