Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 39/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 515/2015 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 39/2016
Núm. Cendoj: 18087370042016100048
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº : 515/15
JUZGADO: HUESCAR
AUTOS: J. ORDINARIO Nº 77/13
PONENTE SR: JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
SENTENCIA NÚM. 39/16
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOSÉS LAZÚEN ALCÓN Y
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
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En la ciudad de Granada a doce de Febrero de 2016. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 77/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Huescar, en virtud de demandada de D. Felix en representación de su menor hija Aurora , representado en esta instancia por el Procurador Sr. Valero Marín y bajo la dirección del Letrado D. Ismael Gallego Ortiz; contra DIÓCESIS GUADIX BAZA Y UMAS MUTUA DE SEGUROS, representados en esta alzada por el Procurador Sr. Cortinas Sánchez y bajo la dirección del Letrado D. Ramón Soriano Carrascosa.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida Sentencia, fechada en ocho de junio de 2016, contiene el siguiente fallo: ' Estimando la demanda interpuesta en nombre de D. Felix actuando en representación de su hija Dª Aurora condeno a la Diócesis de Guadix y a la entidad UMAS, Unión Mutua Asistencial de Seguros S.A., a que abonen a la actora solidariamente la cantidad de cincuenta y un mil ochenta y cinco euros con veintinueve céntimos (51.985,29 €), más las demoras devengadas desde el día 14 de abril de 2012, calculadas al tipo de interés legal incrementado en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años, y al 20% anual a partir de entonces, a cargo de la aseguradora, o con el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda si el pago hubiese de efectuarlo la codemandada, y al pago de las costas derivadas de éste procedimiento'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La incongruencia por exceso o 'extra petitum' es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica el desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos 'domini litis' y conformar el objeto del debate o 'thema decidendi' y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes) por la súplica ('petitum') y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir ('causa petendi'). Ello no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio 'iura novit curia' permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no hubieren invocado; y, por otro lado, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia 'extra petitum' cuando el Juez o tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aún cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 182/2000 , 172/1, 130/04 y 250/04 ).
No observamos que la sentencia recurrida incurra en vicio de incongruencia al haber resuelto la cuestión en base a una causa de pedir distinta de la planteada en la demanda.
En la fundamentación jurídica de la misma se indica que se ejercita acción de responsabilidad extra contractual al amparo de lo dispuesto en los Arts. 1902 y 1903 en base a la falta de diligencia exigible atendiendo a las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes. La negligencia se fundamenta en que las escaleras donde tuvo lugar la caída no reunían las condiciones técnicas de accesibilidad, incumpliendo las prevenciones legales previstas en el Decreto 72/1992. La sentencia dictada es perfectamente congruente al ajustarse a la pretensión deducida tanto en el petitum como en la causa de pedir, pues ésta no tiene otro fundamento que la culpa o negligencia, con independencia de sí su actuación infringe las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras para personas discapacitadas, lo cual pertenece más bien al ámbito administrativo o urbanístico.
SEGUNDO.- Son conocidos los requisitos que han de concurrir para exigir la responsabilidad por culpa extra contractual, cuales son la acción u omisión, el daño o perjuicio, el nexo de causalidad entre una y otro, y la culpa o negligencia.
La relación de causalidad es requisito esencial de la culpa en cuanto provoca que el daño causado pueda ser imputado a la acción u omisión del agente. Así la STS de 2-4-96 , con cita de varias, que indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivizadora de la responsabilidad, en todo caso precisa la existencia de un prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y ésta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la adjetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba aplicables a la interpretación del art. 1902.
La Jurisprudencia más moderna viene acogiendo la doctrina de la causalidad adecuada para apreciar si se da o no ese nexo causal entre conducta y resultado, doctrina que exige la determinación de si la conducta del autor es apropiada para la producción de un resultado de clase dada y determinada y, tan solo en el caso de que la contestación fuera afirmativa, cabría apreciar la existencia de nexo causal para la exigencia de responsabilidad ( STS de 9-10-99 ).
El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 de CC , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la Jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extra contractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente recomendado una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras de fecha 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 , 5 y 25 de abril y 5 y 30 de mayo de 1988 , 17 de mayo , 9 de junio , 21 de julio , 16 de octubre y 12 y 21 de noviembre de 1989 , 26 de marzo , 8 y 21 de noviembre y 13 de diciembre de 1990 y 5 de febrero de 1991 .
Así pues, en definitiva, la doctrina ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originarios hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias de desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quién obtienen el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero.
Este factor culpabilístico ha de basarse en el criterio de la previsibilidad de tal modo que la conducta del agente haya de atemperarse a lo que de él se espera en atención a las distintas circunstancias del caso, de tal forma que cuando difícilmente haya podido preverse que el resultado dañoso se produciría, o que en todo caso fuese inevitable, no gozará de reproche su actuación por en contrarnos en el instituto jurídico del caso fortuito o de la fuerza mayor. La previsibilidad como elemento desencadenante de un concreto deber de conducta cuya omisión nos sitúe en la culpa o negligencia viene recogido en numerosas STS, tales como la de 5-10-94 , 8-10-96 , 24-11-97 y 30-1-98 .
Sin embargo, no puede elevarse el riesgo a la categoría de elemento causal de la culpa extra contractual y objetivar de manera absoluta la responsabilidad, con olvido de que la pura y simple creación de un riesgo no puede comportar la presencia de la mencionada culpa, puesto que conviene reiterar que, en todo caso, habría de concurrir el elemento culpabilístico por leve que fuese,. La prueba de la culpa como elemento indispensable de la responsabilidad de extra contractual recobra toda su vigencia en aquellos supuestos en los que la actuación del agente del daño se ha debido al curso normal de las cosas, sin que se haya desplegado actividad arriesgada y peligrosa ( STS de 6-5-94 ) cediendo en éste caso el principio de inversión de la carga de la prueba. Como dice la STS de 9-7-94 la expresada teoría del riesgo carece en absoluto de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, en que el elemento culpabilístico recobra su nunca pérdida, aunque si atenuada, virtualidad configuradora de la responsabilidad aquiliana.
La Jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 2 de marzo de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (sentencia 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgo no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ). Como indican las sentencias de 31 de octubre de 2006 y 17 de diciembre de 2007 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. (Sent. de esta Sala de 7-9-2012 y 14-9-2012).
TERCERO .- Dicho lo anterior, no podemos mostrar nuestra conformidad con la valoración de la prueba y las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada. Por lo que respecta a la relación de causalidad, la misma sentencia reconoce que 'no se puede determinar con exactitud la dinámica del accidente'. En efecto, de las pruebas practicadas no se ha podido establecer el nexo de causalidad, ni cual fue la causa u origen de tan desgraciada caída que provocó la muerte de Dª Celestina . Solo aparecen en las actuaciones dos testimonios sobre como pudo tener lugar el accidente. De un lado, Dª Isidora , que se en contraba con ella en el interior de la Casa Pastoral Obispo Noguer Carmona de Huescar, afirmando que se cerró la puerta de acceso por el fuerte viento y Dª Celestina se dirigió a abrirla, produciéndose la caída que no presenció. De otro, D. Marcial , quien observó que se en contraba en lo alto de los cuatro escalones en posición vertical y de espaldas a la calle, y vio como caía recta hacia atrás sin intentar girarse o poner las manos en el suelo para amortiguar la caída. Por consiguiente, no se ha acreditado cual fue la causa de tan grave caída, ni la influencia que en la misma pudieron tener los factores en que se fundamenta la demanda. No consta que fuere a causa de un resbalón en el que podía tener influencia el suelo de mármol con que está pavimentada. Tampoco que no hubiera pasamanos adonde asirse y, de haberlos, se hubiera evitado o amortiguado la caída. Por último, no parece que viniera motivada la caída por la circunstancia de que la puerta de acceso al abrir hacia el exterior invada los dos primeros escalones, pues esto habría ocasionado, más bien, que la caída fuera hacía adelante y no de espaldas, dado que la víctima provenía del interior de la casa. En definitiva, la caída, tal y como se produjo, pudo deberse a múltiples factores, tales como un desvanecimientos, pérdida de equilibrio, etc.,tratándose de una mera suposición, huérfana de prueba, la relación de causa a efecto que es acogida en la sentencia de instancia. Más aún, en el propio atestado se hace mención en su relato sobre la forma de suceder el siniestro a 'la pérdida de equilibrio' al subir los escalones.
Del lado de la culpa, tampoco se constata la presencia de ningún 'criterio atributivo de responsabilidad', dado que nos en contramos en un supuesto de actividad no arriesgada, donde cobra mayor virtualidad la prueba de la culpa y la no aplicación de la teoría de la inversión de la carga de la prueba, en lo que la sentencia recurrida incurre en contradicción a exigir a los demandados la carga de probar que las circunstancias no constituían, en sí mismas, un factor de riesgo.
Aunque a la fecha del siniestro la casa Pastoral no contaba con licencia de primera ocupación ni de actividad, lo que no constituye un factor relevante de la culpa o negligencia, lo cierto es que desde el año 1.998 estaba abierta al público y desarrollaba normalmente su actividad. Lo que sí resulta significativo es que, desde aquella fecha, no consta se haya producido accidente alguno que denote la peligrosidad del acceso y la necesidad de adoptar las medidas de evitación oportunas.
En otro orden de cosas, no resulta de aplicación el citado Decreto 72/1992 que se refiere a la adopción de normas técnicas de accesibilidad y eliminación de barreras para personas discapacitadas, lo que no es el caso. De cualquier forma no puede alegarse infracción urbanística, cuando con fecha 11-9-2013 se obtuvo la licencia de primera ocupación y el 9-10-2013 la licencia de actividad de la Casa Pastoral y, todo ello, sin haber tenido que realizar ninguna modificación en la controvertida escalera, debiendo reputar válida y eficaz dicha licencia en base al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos mientras no sean anulados ( STS de 26-2-98 y 17-3-2004 ).
CUARTO .- En aplicación del artº 394,1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dadas las serias dudas de hecho acerca de la forma de suceder tan desgraciado y luctuoso acontecimiento, no hacemos imposición de las costas de una y otra instancia.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Huescar y, desestimando íntegramente la demanda, debemos absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin imposición de las costas de ambas instancias y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por ésta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

