Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 39/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 745/2014 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 39/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100043
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0127492
Recurso de Apelación 745/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 984/2013
APELANTE:LURESA INMOBILIARIA SA y SANTANDER BANIF INMOBILIARIO F.I.I.
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
ATENEA SERVICIOS GENERALES SA
PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO
APELADO:D./Dña. Alejandro y D./Dña. Angelica
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
SENTENCIA Nº 39/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados Dª. Angelica y D. Alejandro , representados por el Procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz y asistidos del Letrado D. David González Gutiérrez, y de otra, como demandados-apelantes: SANTANDER BANIF INMOBILIARIO F.I.I. y LURESA INMOBILIARIA, S.A., representados por el Procurador D. Eduardo Codes Feijó y asistidos del Letrado Sr. Merino Merchán; ATENEA SERVICIOS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana Belén Gómez Murillo y asistida del Letrado D. Alberto Fernández de Blas.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10, de Madrid, en fecha cinco de septiembre de dos mil catorce, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Pinto-Marabotto, en nombre y representación de Angelica y Alejandro frente a Santander Banif Inmobiliario FII, y LURESA inmobiliaria SA y Atenea Servicios Generales SA condeno a las demandada abonar solidariamente a los demandantes la suma de 14.999,11 euros con los intereses legales y costas del procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha tres de diciembre de dos mil catorce, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de febrero de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por SANTANDER BANIF INMOBILIARIO FII y LURESA INMOBILIARIA S.A., por un lado, y por ATENEA SERVICIOS GENERALES S.A., por otro, se interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por doña Angelica y don Alejandro contra aquellas entidades frente a las que interesaban que se declarase que por acción u omisión culposa imputable a don Héctor los demandantes habían sufrido daños y perjuicios por cuantía de 14.999,11 ? de los que resultaba responsable en forma directa SANTANDER BANIF INMOBILIARIO FII, ATENEA SERVICIOS GENERALES y LURESA, basando su alegación en que SANTANDER BANIF INMOBILIARIO FII es propietaria del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, encargándose de la administración de la misma UNIÓN RESINERA INMOBILIARIA (LURESA); que don Héctor había ejercido funciones de conserje en el edificio desde el año 2005 hasta el 1 de octubre de 2011; que con fecha 30 de agosto de 2010 SANTANDER REAL ESTATE S.A. (sociedad gestora de SANTANDER BANIF INMOBILIARIO FII) firmó con don Alejandro el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en el piso NUM001 del inmueble; que a principios del año 2011 don Héctor , que conservaba un juego de llaves de la vivienda arrendada a los demandantes, sustrajo diversos efectos de la misma cuyo importe ahora se reclama. Alegan las dos primeras sociedades apelantes, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba; y error en la atribución de la responsabilidad a los demandantes por la presunta actuación del conserje, infringiendo lo dispuesto en el artículo 1903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo conforma. A su vez ATENEA SERVICIOS GENERALES S.A. alegó también el error en la valoración de la prueba. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso a los anteriores recursos y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
TERCERO.-En la medida en que los dos recursos de apelación alegan el error en la valoración de la prueba, negando que se haya probado la sustracción de los objetos cuya indemnización se reclama de contrario por el entonces conserje de la finca, don Héctor , procedemos a examinar conjuntamente ambos recursos en evitación de repeticiones innecesarias.
Comienzan, efectivamente, las mercantiles apelantes negando la existencia de pruebas directas de la sustracción de los efectos cuyo importe se reclama en la demanda.
Alegación que, siendo cierta, no impide valorar la llamada prueba indirecta o de presunciones que regulan los arts. 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus dos modalidades de presunciones legales y judiciales. En relación con estas últimas dispone el art. 386 que, según reiterada jurisprudencia seguida, recientemente por la STS de 3 de noviembre de 2015 , ' son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia de 23 febrero 2010 , 'la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión [...]', de modo que, según la sentencia de 6 noviembre 2009 , las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen 'a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' y añade dicha sentencia que 'solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) [...]'.
En el caso de autos, admitiendo que no existe prueba directa de la sustracción de los efectos de los demandantes por el que era conserje de la finca, don Héctor , no se puede negar la preexistencia de tales efectos y su valoración -extremo admitido por la parte demandada cuando de contrario se pretendió la práctica de la prueba pericial de doña Bernarda - ni el hecho de que el referido conserje, valiéndose de llaves que obraban en su poder, entrase en diversas viviendas del inmueble entre las que no negó que pudiese encontrarse la ocupada por los demandantes.
Ello unido a la inexistencia de ningún otro medio de prueba que desvirtúe el 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', como exige el citado art. 386, permitió al juzgador de primera instancia considerar probada tal sustracción, compartiendo este tribunal dicha valoración de la prueba por lo que rechazamos que se trate de una mera 'suposición'.
Se cuestiona igualmente la responsabilidad de las demandadas por la presunta actuación del conserje considerando que la sentencia de primera instancia habría violado lo dispuesto en el art. 1903 del Código Civil y la jurisprudencia que lo conforma.
Como es sabido, tras disponer el art. 1902 del Código Civil que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado' el art. 1903 extiende dicha obligación, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder, entre los que contempla, a los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
Ciertamente este tipo de responsabilidad extracontractual, por hecho ajeno o indirecta en el caso del empresario, ya se fundamente en la intervención de ' culpa in eligendo'o ' in vigilando'por infracción del deber de cuidado reprochable que el en la selección del dependiente con el control de la actividad por este desarrollada, requiere una relación jerárquica o de dependencia entre los sujetos, siendo también sabido que cuando median contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellas, no cabe aplicar el artículo 1903 a menos que el comitente se reserve funciones de vigilancia y control. Ahora bien, en el presente caso, dicha función de control se infiere de la cláusula novena del contrato de arrendamiento de la vivienda que ocupaban los demandantes en la que expresamente se establece que 'el arrendatario acepta incondicionalmente que sea el arrendador quien establezca las normas de funcionamiento interno del inmueble del que forma parte la vivienda objeto de este contrato, y especialmente en lo referente a la contratación o supresión de conserje, portero o guarda de seguridad y fijación de los horarios laborales de estos, así como la utilización de las zonas comunes y en su caso, de los locales destinados a trasteros'.
Igualmente se deduce dicha reserva de su función de control del hecho de imponer al arrendatario, según resulta de la prueba testifical practicada, la tenencia de una llave de su vivienda en poder del conserje de la finca sin que el arrendatario lo solicitase y aún en contra de su voluntad. Ello asimismo revela que la facultad de control que se reservaba el arrendador excedía del ámbito de las zonas comunes.
Se cuestiona igualmente la falta de relación de dependencia entre la propiedad SANTANDER BANIF INMOBILIARIO FII y LURESA INMOBILIARIA S.A. a fin de no aplicar el artículo 1903 antedicho, sin embargo, de la prueba practicada resulta que la relación mantenida entre los distintos arrendatarios de las viviendas y la arrendadora se llevaba a cabo a través de la empresa encargada de la administración (LURESA) a quien se dirigieron los vecinos directamente para expresar sus quejas ante la sustracción de objetos del interior de las viviendas que tenían arrendadas. Igualmente era una empleada de dicha mercantil, doña Juana , quien directamente dio instrucciones al entonces conserje de la finca, don Héctor , para que retuviese una de las copias de las llaves de las viviendas entregando las restantes a los arrendatarios.
En cuanto a la legitimación pasiva de ATENEA SERVICIOS GENERALES S.A., la misma resulta no sólo de la contratación del citado conserje, sino también mediante el control de los trabajadores que empleaba y que, dentro del anexo al contrato de trabajo, como cláusulas adicionales, contemplaba que el trabajador aceptaba y permitía que la empresa, a través de su representante debidamente identificado, realizase los registros y comprobaciones oportunas de vestuario, útiles, herramientas, taquillas e instalaciones en el centro de trabajo; que el trabajador se comprometía a cumplir con la máxima diligencia cuantos trabajos de operaciones se le indicase en dentro de los generales cometidos de su categoría, quedando bien entendido que la organización el trabajo quedaba exclusivamente a cargo de la empresa, quien planificaba y controlaba el trabajo a realizar según las necesidades del servicio contratado (folio 262).
Funciones de control que ATENEA SERVICIOS GENERALES S.A. desatendió pese a las quejas de algunos arrendatarios de viviendas del inmueble relativas a la sustracción de objetos de su interior, y que, pese a lo alegado por esta compañía, dio lugar al despido del referido conserje.
Tampoco obsta a lo anterior la alegación según la cual la actuación de don Héctor era contraria a las instrucciones de ATENEA SERVICIOS GENERALES S.A., que prohibía tener llaves ajenas a los servicios comunes del inmueble, cuando las sustracciones se produjeron mientras su empleado prestaba sus servicios profesionales para dicha empresa y utilizando la llave a la que había accedido por razón de su trabajo.
Por cuanto antecede, compartiendo plenamente la motivación jurídica contenida en la sentencia de primera instancia, sólo cabe la desestimación del presente recurso y la confirmación de aquella resolución judicial.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a las partes apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación de sus recursos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por SANTANDER BANIF INMOBILIARIO FII y LURESA INMOBILIARIA S.A. y por ATENEA SERVICIOS GENERALES S.A., contra la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 984/2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a cada parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 ?por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
