Sentencia CIVIL Nº 39/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 39/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 321/2016 de 08 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 39/2017

Núm. Cendoj: 36038370032017100049

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:388

Núm. Roj: SAP PO 388/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00039/2017
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36038 42 1 2014 0003188
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000616 /2014
Recurrente: Laura
Procurador: FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO
Abogado: MARIA RUTH VARELA GIL
Recurrido: DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA (DIA)
Procurador: MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ
Abogado: IGNACIO VELLON FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº: 39/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000616/2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3

de PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321/2016
, en los que aparece como parte apelante, Dª. Laura , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra.
FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO, asistida por la Abogada Dª. MARIA RUTH VARELA GIL, y
como parte apelada, DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA (DIA), representada por la
Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ, asistida por el Abogado D.
IGNACIO VELLON FERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Laura , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Ambrosio, frente a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA, representada por la procuradora Sra. Torres Álvarez, con expresa imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

No se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- La sentencia de procedimiento ordinario apelada desestimó la demanda interpuesta por Laura , en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual , contra la entidad DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A. (DIA), relacionada con caída sufrida por la actora el 3.9.2013 en las instalaciones de la demandada, sitas en la calle Echegaray número 22 de Pontevedra, en ámbito dispositivo de principales arts. 217 LEC y 1.902 y 1.903 CC .

Recurre en apelación la parte actora.

SEGUNDO.- En relación a caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales de hostelería o de ocio, constante jurisprudencia considera procedente declarar la responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando se produce omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que deberían considerarse exigibles de acuerdo a la concreta circunstancias estudiada - SS. TS. 31.10.2006 y 22.2.2007 -.

También debe considerarse que la evolución hacia la objetivación de la responsabilidad extracontractual no reviste carácter absoluto y en modo alguno permite la exclusión, sin más, aún con todo el vigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnico, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo. De modo que, para que surja tal responsabilidad extracontractual es preciso que, además del daño, exista una actuación positiva o negligente y la concreción de nexo causal entre dicha acción y el evento dañino - SS. TS. 12.11.1993 y 3.12.1997 -, descartando simples hipótesis y conjeturas, exigiéndose prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de la que resulta patente la culpabilidad que obliga a repararlo en atención a las circunstancias analizadas - S. TS. 1.4.1997 y SS. de esta Sección de 8.4.2010 , 24.3.2011 y 18.7.2013 -.

TERCERO.- En el caso estudiado, revisada la prueba practicada -documental y testificales de las Sras. Carina , Araceli , Francisca , Santiaga y Sr. Emilio incorporadas a material videográfico visionado por el Tribunal- y atendidas las alegaciones de las partes en la alzada, procederá estimar plenamente la pretensión indemnizatoria de la parte actora, al considerar probada la caída de la demandante el 3.9.2013 en el interior del supermercado propiedad de la demandada, originada por resbalón al pisar sustancia líquida o resto deslizante proveniente del establecimiento y no retirado o limpiado debidamente por los empleados del mismo, que propició golpe contra el suelo y luxación de hombro derecho de la afectada, imponiéndose la revocación íntegra de la sentencia al declararse reproche responsable derivado de arts. 1.902 y 1.903 CC .

CUARTO.- Tales conclusiones se producen tras una valoración conjunta y congruente de la prueba practicada, con respecto de arts. 217 , 319 , 326 , 376 y concordantes LEC .

Cobra particular importancia probatoria la prueba testifical de quienes, de inmediato, acudieron a socorrer a la actora en el supermercado. La tesis sustancial de la demanda viene refrendada en Sala por las Sras. Carina -sobrina-, Francisca -amiga de la lesionada- y Araceli -cliente del establecimiento-, haciendo hincapié los tres en la existencia de 'mancha' en suelo determinante del resbalón, punto negado con insistencia por la encargada Sra. Santiaga , que, avisada por las empleadas, declara haber observado a Laura en el suelo sentada y explicando patinazo con sustancia, no detectada por la testigo. Deberán interpretarse con toda cautela los testimonios próximos a los intereses de las partes, en concreto, de sobrina, esposo, y amiga, y de la encargada subordinada laboralmente al negocio, concediendo el Tribunal esencial trascendencia a la testifical de la clienta Sra. Araceli , que, ajena a las partes, comprueba situación inmediata a la caída y depone con firmeza y claridad en juicio.

Respecto a lo razonado por la parte demandada en ambas instancias en alegación de correcto estado del piso e inexistencia de líquido o resto deslizante, se comprueba la no aportación de testigos -que se encontraban en el local y acudieron asimismo en ayuda de la actora-, como clientes o empleadas que, al haber avisado a la encargada, pudiesen dar detalles más inmediatos de lo sucedido. En el mismo ámbito del art. 217.3 LEC , se renuncia en Sala, sorprendentemente, el interrogatorio de la Sra. Laura , cuando se alega la falta de testigos presenciales directamente de la caída.

Frente a lo que se viene fundamentando, poca relevancia cabe conceder a que el suceso ocurrido en el pasillo de lácteos o de bollería -cuando el derrame puede traer causa de sustancia líquida o resto caídos de estantería o transportados en carrito por clientes-, o, a la postre, que fuese resto de yogur o peladura el elemento deslizante cuando lo que importa es su presencia real en el suelo y la no retirada o falta de señalización por la demandada. Tampoco desvirtúan lo razonado las fotografías o declaraciones unilaterales de la parte incorporadas a contestación en fs. 49 ss.

En el último plano de la lógica, cierto que la existencia de seguro de responsabilidad civil podría dotar de mayor credibilidad a la encargada, si no fuera porque la misma negativa descarta reproche de falta de limpieza o señalización hacia las propias empleadas del supermercado. Además, reconocida en todo momento la realidad del repetido resbalón, no se ofrece versión alternativa verosímil en justificación de la caída, llegando a reconocer la testigo en Sala que la lesionada no presentaba tacones, vestimenta o elemento de los que cupiese desprender factor de riesgo de tropiezo.

QUINTO.- En materia indemnizatoria deberá aceptarse en su integridad la reclamación actora, basada en informe médico del Dr. Santiago , elaborado el 20.6.2014, aportado con demanda, obrante a fs. 18 ss. y objeto de expresa aceptación por la propia parte demandada -tras exploración y estudio por facultativo de su confianza, Dr. Luis Carlos - en escrito presentado el 4.3.2015 (fs. 82 y 83), razón por la que ambas partes consideran en Sala la innecesariedad de la ratificación o aclaración, por lo que la Letrada de la interpelada no efectúa mínima alegación en conclusiones, entendiéndose por el Tribunal correcto el encaje en Baremo de las lesiones y secuelas reconocidas.

Operarán intereses legales previstos en arts. 1.100 y 1.108 CC .

Se estimara plenamente, en suma, la apelación, revocándose en su integridad la sentencia impugnada.

SEXTO.- Dichas conclusiones comportarán la imposición de costas de primera instancia a la parte demandada vencida, y el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 394.1 y 398.2 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos plenamente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Francisca María Rodríguez Ambrosio, en nombre de Dª. Laura , revocamos en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra , y estimamos plenamente la demanda , condenando a la entidad demandada DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A. a indemnizar a la actora en suma de 11.048,27 euros, con aplicación de intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas de primera instancia a la parte demandada, y sin efectuarse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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