Sentencia CIVIL Nº 39/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 39/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 266/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 39/2018

Núm. Cendoj: 15030370052018100058

Núm. Ecli: ES:APC:2018:857

Núm. Roj: SAP C 857/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00039/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2016 0008431
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000702 /2016
Recurrente: Narciso
Procurador: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
Abogado: JUAN RICARDO LOPEZ BORRAZAS
Recurrido: Jose Ignacio
Procurador: MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO
Abogado: MARIA CONSUELO SANCHEZ MARIÑO
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 39/2018
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON MANUEL CONDE NUÑEZ
En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 266/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 702/2016, seguido
entre partes: Como APELANTE: DON Narciso , representada por el Procurador Sr. PEREZ LIZARRITURRI
como APELADO: DON Jose Ignacio que actúa en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de
Bienes DIRECCION000 , representada por el Procurador Sra. TERUEL SANJURJO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 14 de febrero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Bejerano Fernández, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , que actúa en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , C.B., contra D. Narciso , representado por la Procuradora Sra. De Guzmán Ruiz, y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora, la cantidad de 4.250,00 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Narciso que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, de fecha 14 de febrero de 2017 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de d. Jose Ignacio , que actúa en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, contra D. Narciso , condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 4250 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial; sin hacer especial imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto los siguientes: 'Primero.- Formula la actora demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad contra D. Narciso . Alega, en síntesis, que, en fecha 27 de octubre de 2014, arrendó a Dª Celia , la vivienda sita en el piso NUM000 del edificio n° NUM001 de la CALLE000 , de A Coruña, constituyéndose D. Narciso , en fiador solidario de la arrendataria. Debido al impago de rentas, la aquí actora presentó demanda de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas, contra Dª Celia , que dio lugar al procedimiento n° 1189/2015 del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de esta ciudad. Pese a que la demanda se dirigió también contra el Sr. Narciso , ésta fue inadmitida por Auto de 21 de diciembre de 2015 al no haberse dirigido contra el requerimiento previo a su interposición, conforme exige el art. 438.3.3° LEC . En fecha 28 de abril de 2016 se procedió al lanzamiento de la arrendataria, que ha quedado adeudando los siguientes importes: 3.021,00 euros correspondientes a las rentas de los meses de diciembre de 2014 a noviembre de 2015, ambos inclusive, a razón de 251,00 euros/mes, que fueron reclamados en la demanda de desahucio; y 1.255,00 euros correspondientes a las rentas devengadas tras la presentación de la demanda de desahucio y hasta la fecha del lanzamiento (esto es, desde diciembre de 2015 a abril de 2016, ambos inclusive, a razón de 251,00 euros/ mes), en total 4.267,00 euros. La aquí actora reclamó dicha cantidad en el procedimiento de desahucio (ETJ 145/2016), reclamación que ha resultado infructuosa, por lo que, mediante la demanda rectora del presente procedimiento, reclama dicha suma a D. Narciso , como fiador solidario de la arrendataria.

Frente a la demanda formulada, el demandado alega, en primer lugar, que desconoce cualquier situación de impago de las rentas por parte de la arrendataria ya que nada se le comunicó, siendo ajeno, igualmente, al procedimiento seguido contra ella. En cualquier caso, se opone a las cantidades supuestamente adeudadas pues se reclaman rentas a razón de 251,00 euros mensuales, siendo la renta pactada de 250,00 euros/mes, y a partir de noviembre de 2015, y hasta abril de 2016, de 248,50 euros/mes (pues debía de haberse actualizado conforme a la variación del IPC que, en dicho periodo, fue negativo). Por último, alega que ha de compensarse la cantidad de 250,00 euros entregada en su día por la arrendataria en concepto de fianza, al no haber acreditado que se hubiese aplicado a otras responsabilidades derivadas del contrato.' 'Segundo.- Planteados como antecede los términos del debate, resulta necesario, con carácter previo, exponer el concepto de fiador o avalista y su régimen jurídico básico o esencial. El Código Civil regula la fianza, dentro de los contratos, en sus artículos 1.822 y ss. No obstante, la fianza puede ser, no solo convencional, sino también legal o judicial ( art. 1.823 CC ).

El régimen jurídico contenido en nuestro Código se refiere a la fianza simple: el fiador se obliga a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo este. Solo se podrá exigir el cumplimiento de la obligación al deudor una vez conste el incumplimiento del deudor principal y la excusión de sus bienes. El denominado beneficio de excusión o de orden consiste en que deberán perseguirse ejecutivamente todos los bienes del deudor antes de exigirle el pago al fiador. Si bien, para ello, el fiador habrá de oponerlo al acreedor tras ser requerido de pago y además señalar bienes realizables en territorio español suficientes para cubrir el importe de la deuda ( art. 1.832 Código Civil ).

Sin embargo, en la práctica, las fianzas son solidarias y no simples. Para ello es necesario que así se haga constar expresamente, como ocurre en el presente caso. El Código Civil, en estos casos, -cuando el fiador se obliga solidariamente con el deudor principal-, remite a la regulación de las obligaciones solidarias (arte. 1.137 a 1.148 CC). No obstante, la fianza no se desnaturaliza en estos supuestos, sin perjuicio de que se haya renunciado al beneficio de excusión por disposición del artículo 1.831.2° CC . Es decir, aunque el Código Civil afirme que se regirá por las disposiciones de las obligaciones solidarias no significa que el fiador sea un deudor solidario, ni que exista una única obligación.

Según vienen declarando de forma unánime y constante nuestras Audiencias ( SAP Cuenca, Sec. Lª, de 11 de noviembre de 2.011 , n° 195/2011, rec. 169/2011 , AAP de Madrid, Sec. 11ª, de 15 de octubre de 2012 , n° 307/2012, rec. 625/2011), la obligación de pago del fiador nace con el contrato, sin que sea necesario esperar a que el deudor principal incumpla; como tampoco incumbe al acreedor informar al fiador sobre el cumplimiento o incumplimiento de la obligación por el deudor principal. El fiador solidario 'debe' desde que nació el contrato - su obligación de pago es exigible desde que se perfecciona el contrato-, no hay que esperar a que se produzca el incumplimiento por el deudor principal, pues no se trata de una condición suspensiva.

Estas líneas ya habían sido marcadas de modo preciso por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 22 de julio de 2002, n° 770/2002, rec. 463/1997 . Esta resolución que, a su vez, cita otras del este mismo Tribunal, dispone que: <> ( STS 10-6-99 en recurso 3123/94 ); así como que <>'.

'Tercero.- En el presente caso, reclama la actora, al fiador solidario, las rentas dejadas de abonar por la arrendataria en virtud del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en el piso NUM000 del edificio n° NUM001 de la CALLE000 , de A Coruña, frente a lo cual, el demandado alega, en primer lugar, que desconoce cualquier situación de impago de las rentas por parte de la arrendataria ya que nada se le comunicó, siendo ajeno, igualmente, al procedimiento seguido contra ella.

De la documental obrante en autos, -y no impugnada-, resulta acreditado que, en fecha 27 de octubre de 2014, Dª Celia , -como arrendataria- y la actora, como arrendadora-, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en el piso NUM000 del edificio n° NUM001 de la CALLE000 , de A Coruña, del que la actora era propietaria. Se pactó un plazo de duración de un año, a contar desde el 1 de noviembre de 2014, prorrogable en los términos pactados, y una renta mensual de 250,00 euros. En el acto de la firma del contrato, la arrendataria entregó la cantidad de 250,00 euros en concepto de fianza. D.

Narciso se constituyó en fiador solidario de la arrendataria, respondiendo ante el arrendador del cumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria durante todo el tiempo de ocupación de la referida vivienda, entendiéndose ocupado, para estos efectos, hasta el momento de su entrega legal a la libre disposición del arrendador (doc. N° 3 de la demanda).

Debido al impago de rentas, la aquí actora presentó demanda de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas contra Dª Celia , que dio lugar al procedimiento n° 1189/2015 del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de esta ciudad. Pese a que la demanda se dirigió también contra el Sr. Narciso , esta fue inadmitida por Auto de 21 de diciembre de 2015, al no haberse dirigido contra el requerimiento previo a su interposición, conforme exige el art. 438.3.3° LEC . En fecha 28 de abril de 2016 se procedió al lanzamiento de la arrendataria, que ha quedado adeudando las rentas correspondientes a los meses de diciembre de 2014 a noviembre de 2015, ambos inclusive, que fueron reclamados en la demanda de desahucio; y las rentas devengadas desde la presentación de la demanda de desahucio hasta la fecha del lanzamiento (en abril de 2016). La actora reclamó las rentas debidas en el procedimiento de desahucio (ETJ 145/2016), reclamación que resultó infructuosa (docs. N° 4-10 de la demanda).

Examinado el contrato de arrendamiento, si bien se establece en la cláusula tercera el requerimiento a la arrendataria, conforme a la ley, para que atienda el cumplimiento de sus obligaciones de pago de la renta, previo a la rescisión del contrato, en ninguna de sus cláusulas se contempla la obligación del arrendador de notificar al fiador la existencia de la deuda y la necesidad de formular un requerimiento previo a la reclamación judicial, por lo que, acreditado el incumplimiento por la arrendataria, la arrendadora puede dirigir la reclamación frente al fiador, que asumió la deuda coma propia al obligarse de forma directa y solidaria ( arts. 1144 , 1822 , 1831-2 ° y 1837 CC ), en cualquier momento y sin necesidad de notificación ni requerimiento previo ( SAP A Coruña de 10/11/2016 )' 'Cuarto.- Se opone el demandado a las cantidades reclamadas pues, pese a que la renta pactada era de 250,00 euros/mes, se están reclamando rentas a razón de 251,00 euros mensuales.

En efecto, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la renta pactada era de 250,00 euros/mes (3.000,00 euros anuales), que sería abonada par la arrendataria, por meses adelantados, entre los días 1 y 5 de cada mes, sin embargo, la actora reclama las rentas correspondientes a los meses de diciembre de 2014 a abril de 2016, ambos inclusive, a razón de 251,00 euros/mes, añadiendo 1,00 euros en concepto de 'Rep. Luz', sin que se justifique tal repercusión pues, según la cláusula sexta del contrato, los gastos de la comunidad de propietarios y el impuesto sobre bienes inmuebles correrán de cuenta del arrendador, siendo de cuenta de la arrendataria todos los gastos de suministro de luz, agua y, en general, los que se hallen individualizados con aparatos contadores, que deberán ser contratados a su nombre. Por lo expuesto, y no resultando justificada la repercusión aplicada, la renta reclamada ha de limitarse a la pactada, esto es, 250,00 euros/mes, pues el Decreto de terminación del procedimiento de desahucio no produce el efecto del articulo 222 LEC .

Por otra parte, alega el demandado que, a partir de noviembre de 2015, y hasta abril de 2016, la renta vigente seria de 248,50 euros/mes pues debía de haberse actualizado conforme a la variación del IPC que, en dicho periodo, fue negativo.

La cláusula cuarta del contrato establece que la renta seria actualizada al término de cada periodo anual, aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior, la variación porcentual experimentada por el índice General Nacional de Sistemas de Índices de Precios al Consumo, en un periodo de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización. Como complemento a la previsión contractual, ha de acudirse al art. 18 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, que establece que la renta solo podrá ser revisada par el arrendatario o por el arrendador, y será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquél en que la parte interesada lo notifique a la otra parte par escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado, siendo válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente. En el presente caso no consta que se haya instado la actualización de la renta, lo que, como establece el precepto citado,. solo podrá hacerse a instancia del arrendador o del arrendatario, por lo que, teniendo en cuenta el carácter subordinado y accesorio que tiene la fianza como pacto de garantía ( arts. 1822 y 1824 CC ) y, por consiguiente, la obligación del fiador respecto a la obligación del deudor principal ( SSTS 25/02/1958 , 30/10/1984 , 2/12/1988 y 4/05/1993 ), procede desestimar la oposición formulada en este punto.' 'Quinto.- Por último, alega el demandado que ha de compensarse la cantidad reclamada con la suma entregada en su día por la arrendataria en concepto de fianza, al no haber acreditado que se hubiese aplicado a otras responsabilidades derivadas del contrato.

En relación a la cuestión suscitada, la SAP A Coruña de 26/11/2015 ha señalado que el demandado carece de legitimación 'ad causam' para interesar la compensación con base en la falta de devolución de la fianza que tendría repercusión, en su caso, sobre el patrimonio del arrendatario ( artículo 36.4 de la LAU y cláusula quinta del contrato), suponiendo, lo contrario, un enriquecimiento injusto para el demandado ( SSTS de 9 de febrero de 2006 y de 17 de junio de 2003 ).

'Sexto.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , el demandado ha de abonar los intereses legales desde la interpelación judicial.' 'Séptimo.- Conforme establece el art. 394.2 de la LEC , y dada la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D.

Narciso , realizando las siguientes alegaciones: UNICA.- La Sentencia recurrida señala que no procede la compensación de la fianza entregada en su día por el arrendatario, al no haberse acreditado que se haya aplicado a otras responsabilidades derivadas del contrato.

Alude a una Sentencia de la AP de Coruña, que niega la legitimación ad causam al fiador para interesar dicha compensación, pues bien, entendemos que dicha interpretación doctrinal es errónea.

El Art. 1.853 del C.C el fiador puede oponer todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda, mas no las que sean puramente personales.

Pues bien, la compensación de la fianza entregada en su día para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, cuando no se han acreditado otras responsabilidades a que aplicarla, es una excepción, a nuestro entender, inherente a la deuda y, por tanto, por propia disposición del citado precepto puede ser opuesta al acreedor. La legitimación 'ad causam' deriva, entendemos, directamente de dicho precepto que permite expresamente al fiador la oposición de cuantas excepciones competerían al arrendatario sin excluir la compensación.

Además, esta compensación no supondría un enriquecimiento injusto para el fiador, como sostiene la sentencia dictada, sino al contrario, para el acreedor que, percibe el importe total de la deuda que ha acreditado y no reintegra ni la reduce en la fianza recibida de arrendatario para cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato (una de las cuales es el pago de la renta), por lo que si no se acreditan por el acreedor otras obligaciones a las que aplicar la fianza, está recibiendo más de lo que le corresponde por parte del fiador.

Entendemos, por tanto, que la cantidad a cuyo pago ha de condenarse al fiador, ha de reducirse en el importe de la citada fianza de 250 euros.

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Ignacio se realizaron las siguientes alegaciones: 1º) Falta de legitimación del fiador para exigir la compensación de lo adeudado con la fianza prestada en su día por el arrendatario.

Conforme a lo argumentado en la resolución recurrida, entendemos que debe desestimarse la pretensión del apelante, ya que nos encontramos (compensación de la fianza) ante una obligación del arrendador para con el arrendatario, a cumplir en el caso, modo y condiciones que regula el citado art. 36 y los ss. de la LAU ., y por tanto es el arrendatario el que podría haber alegado la excepción de compensación.

El fiador se limita a afianzar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones, y por tanto es ajeno a las incidencias de las obligaciones que recaen no sobre el arrendatario sino sobre el arrendador, que en su caso podrán determinar que sea el propio inquilino el que alegue la compensación, pero no un tercero; ya que esa excepción, al suponer la alegación de un crédito personal del arrendatario contra el arrendador, sería una excepción personal.

Como muy bien reconoce el apelante, no fue él, sino el arrendatario, quien entregó la fianza, por lo que el fiador no puede pretender que se !e descuente una cantidad que él no ha entregado y cuya devolución no puede pedir, lo que no genera enriquecimiento alguno para la arrendadora, puesto que el arrendatario podría reclamarle la devolución del importe íntegro de la fianza.

La Sentencia apelada no sólo se apoya en la Sentencia de la AP de A Coruña de 26/11/2015 sino que también invoca las Sentencias del TS de 9 de Febrero de 2006 y 17 de Junio de 2003 , que entendemos son ejemplo más que suficiente de lo acertado de la resolución recurrida.

2º). - Expuesto lo anterior, además, tampoco procedería compensar la fianza toda vez que la misma (250 euros) queda afecta a la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento.

Es decir, si el arrendatario exigiese la devolución de la fianza, esta parte opondría la aplicación de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento y el importe de las costas judiciales devengadas en el procedimiento de desahucio tramitado con carácter previo a las presentes actuaciones.

SEGUNDO.- I.- De acuerdo con lo prevenido en el artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , es clara la obligación que tiene el arrendador de restituir el importe de la fianza al arrendatario al final del arriendo. Pero dada la finalidad de garantía del cumplimiento de sus obligaciones por el arrendatario que tiene la fianza ( art. 36.5 LAU ), la efectividad de dicho deber restitutorio queda condicionado al cumplimiento de las obligaciones contractuales garantizadas, de manera que su importe puede ser aplicado por el arrendador, al concluir el contrato, al pago de la indemnización, debida por el arrendatario como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, deviniendo inexigible la deuda restitutoria en tanto no se produzca la plena satisfacción de la obligaciones que garantiza la fianza.

En este sentido, la cláusula quinta del contrato de arrendamiento establece: 'Fianza... La arrendataria entrega en este acto doscientos cincuenta euros (250 euros) en concepto de fianza. Esta será devuelto a la arrendataria un mes después de dejar libre la vivienda arrendada, siempre y cuando la misma quede en perfecto estado de conservación, de limpieza y no tenga ninguna deuda pendiente con el arrendador ni deuda de consumo de agua, luz, etc., a tenor de lo establecido en el art. 35 de la LAU . Este importe nunca servirá como pago del último mes de renta.' II.- Es criterio mayoritario en la jurisprudencia menor, al resolver sobre la fianza, el que entiende, por economía procesal en evitación de un ulterior pleito, que es posible la compensación, desestimando de pleno el argumento de que la fianza nada tiene que ver con las rentas y que aquella no puede imputarse nunca como pago de las rentas.

III.- En el presente caso, el demandante apelado no dice en ningún momento que se hayan producido daños en la vivienda de su propiedad, o que se deban recibos de suministros de dicho inmueble de la época en que estaba vigente el contrato de arrendamiento, por lo que el arrendador está reconociendo que no concurre ninguna de las causas previstas en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento para retener el importe de la fianza. Por ello estimo que resulta indiscutible que el arrendador tiene la obligación de devolver el importe de la fianza; sin que sea obstáculo a dicha obligación la alegación del escrito de oposición al recurso de apelación de que, en todo caso, no procedería compensar la fianza toda vez que la misma queda afecta a la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento, -'es decir que si el arrendatario exigiese la devolución de la fianza, esta parte opondría la aplicación de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento y el importe de las costas judiciales devengadas en el procedimiento de desahucio tramitado con carácter previo a las presentes actuaciones.'- Por cuanto a la fianza resulta de aplicación la cláusula quinta del contrato y no la séptima, no pudiendo destinarse el importe de la fianza a otras finalidades que no sean las previstas legal o contractualmente.

IV.- Teniendo en cuenta lo expuesto, es decir, la obligación del arrendador de devolver el importe de la fianza, la cuestión litigiosa queda reducida a determinar si dicha obligación puede extenderse al fiador, con la consiguiente compensación en el abono del importe de las rentas adeudadas a que fue condenado.

Aun cuando la cuestión puede resultar dudosa, puesto que el art. 36 de la LAU se refiere a la relación entre arrendador y arrendatario; lo cierto es que viniendo obligado el demandado, al intervenir como fiador en el contrato de arrendamiento, al pago del importe de las rentas no satisfechas por la arrendataria, entiendo que hay que optar por la posibilidad de que el fiador pueda oponer las excepciones que le corresponderían al arrendatario, y, entre ellas, la compensación del importe de la fianza de 250 euros abonada por la arrendataria.

Si no se entendiera así se produciría un enriquecimiento injusto, precisamente del arrendador, que percibiría el importe de todas las rentas adeudadas y que se quedaría con los 250 euros importe de la fianza, sin que se hubiera producido - ni siquiera se ha alegado- ninguno de los hechos, tal y como ya he referido que justificarían el derecho del arrendador para retener el importe de la fianza. Como tampoco se puede decir que puede producirse un enriquecimiento injusto para el fiador con motivo de la compensación de la fianza del arrendatario de 250 euros, con sustento dicha alegación en que podría reclamar dicha cantidad en un futuro la arrendataria, por cuanto, por una parte, resulta si no imposible, cuando menos muy dudoso, que puede producirse una reclamación por dicha cantidad, y, por otra parte, el arrendador siempre tendría a su favor, en caso de esa improbable reclamación, la excepción de pago del importe de la fianza, derivada de la obligación impuesta por la presente resolución.

Por último tampoco la arrendataria resultaría perjudicada por esta resolución, por cuanto si el fiador, demandado en el presente procedimiento, le reclamara en un futuro el importe de las rentas abonadas en este procedimiento, en dicha reclamación ya tenía que tener en cuenta que el fiador abonó 250 euros menos del importe de lo adeudado, al haberle sido compensado el importe de la fianza.

Por los motivos expuestos procede la estimación del recurso de apelación.

TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas de alzada ( art. 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Narciso , contra la sentencia de fecha 14-2-2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña en los autos 702/16, debo revocar y revoco la referida resolución; en el único sentido de que la cantidad fijada por la sentencia de instancia de 4.250 euros, deben deducirse 250 euros importe de la fianza del contrato de arrendamiento, resultando un total a abonar de 4000 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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