Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 39/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1016/2017 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IZQUIERDO BLANCO, PABLO
Nº de sentencia: 39/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100042
Núm. Ecli: ES:APB:2019:572
Núm. Roj: SAP B 572/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120168089949
Recurso de apelación 1016/2017 -1
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mollet del
Vallés
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 298/2016
Parte recurrente/Solicitante: MONTERO ASOCIADOS S.C.P.
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a: AURORA PADILLA MARCHAL
Parte recurrida: TORRADE S.C.P.
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Arboles
Abogado/a: ANGELA LOPEZ ELIAS
SENTENCIA Nº 39/2019
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE
Pablo Izquierdo Blanco
Barcelona, 28 de enero de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 14 Julio de 2.017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago con acción acumulada de reclamación de cantidad) 298/2.016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 Mollet del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a de los Tribunales Silvia MOLINA GAYA, en nombre y representación de MONTERO ASOCIADOS SCP contra la sentencia de fecha 7 Febrero de 2.017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a de los Tribunales Jose Antonio LOPEZ ARBOLES, en nombre y representación de TORRADES SCP, en relación a la finca sita en el CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , bajos de Mollet del Vallés.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la sociedad civil MONTERO ASOCIADOS SCP debo absolver y absuelvo a la sociedad civil TORRADES SCP de todos sus pedimentos. Las costas se imponen a la parte actora'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/01/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Fundamentos
PRIMERO. - Planteamiento del litigio.
La parte actora ejercita acumuladamente en la demanda las acciones de desahucio por falta de pago del contrato de arrendamiento de 11 noviembre de 2014 en relación a la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 bajos de Mollet del Vallés, por impago de las rentas contractuales de febrero a abril de 2.016 (3.097,02€) que, en el acto de juicio de 31 enero 2.017 concreta en 9.291,06 € al haber impago el arrendatario las rentas de mayo a octubre de 2.016 y haber recuperado la posesión de la finca el 8 de noviembre de 2.016.
De forma consecutiva a la obtención de la posesión del inmueble el 8 Noviembre de 2016, la actora procede a renunciar la acción de desahucio y, mantiene la acción de reclamación de cantidad que concreta en el acto de juicio en los 9.291,06 € correspondiente a las rentas contractuales (1.000 € + IVA 210 € - IRPF 190 € = 1020 €) de febrero a octubre de 2.016 más gastos de burofax por importe de 37,02€.
El demandado, alega en la contestación: a) improcedencia de la acción de desahucio al estar negociando las partes un posible traspaso del local de negocio; b) improcedencia de la reclamación de 37,02 € de gastos de burofax y c) compensación de la fianza de 3.000 € La sentencia de instancia, una vez comunicada la entrega de la posesión del local arrendado al actor y la renuncia por el mismo a la acción de desahucio, entiende que no procede continuar la tramitación del juicio verbal de desahucio y, estimando la improcedencia de la acción remitiendo a las partes al juicio declarativo que corresponda por razón de la cuantía para la reclamación de cantidad correspondiente a las rentas contractuales, al considerar que el 437.4 LEC permite la acumulación de la acción de reclamación de cantidad a la acción de desahucio, pero no al revés y, comoquiera que se ha renunciado la acción de desahucio, no procede continuar la de reclamación de cantidad.
SEGUNDO. - Planteamiento del recurso.
Apelan los demandantes la sentencia de primera instancia desestimatoria de la acción de reclamación de cantidad (9.291,06 €) con condena en costas, alegando infracción procesal en la sentencia dictada, al considerar procedente la continuación del juicio verbal de desahucio en ejercicio únicamente de la acción de reclamación de cantidad de la renta contractual, una vez que la actora ha recuperado la posesión del inmueble y, renunciado a la acción de desahucio por impago.
La entidad demandada, que no impugna la sentencia, se opuso al recurso de apelación, interesó la confirmación de la sentencia de instancia en sus propios términos.
TERCERO. - Doctrina sobre las facultades del tribunal de apelación en relación con la valoración de la prueba En lo que respecta al ámbito fáctico, hemos de recordar que nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes ( STS 17.6.2015 ). Así es, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara ' La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate''. No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen. En este mismo sentido las SSTS de 15.2.2012 y 23.10.2012 ; esta última razona: ' La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae ( revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba , sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad'.
CUARTO. - Resolución del recurso Tras un nuevo análisis de cuanto se ha actuado y aportado a los autos, especialmente en lo referente a la prueba documental, sin perjuicio de aceptar los hechos probados fijados en la sentencia de instancia, el tribunal disiente de la conclusión alcanzada por el juzgador a quo , en lo que se refiere a la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia en relación a la improcedencia del juicio verbal de desahucio como medio adecuado para la reclamación de cantidad, una vez se renuncia o desiste de la acción de desahucio, por previa recuperación de la posesión del inmueble al que se refiere la acción, todo ello con base a los siguientes argumentos: a) Como tiene declarado esta sección en sentencia 654/2018, de 05 de noviembre de 2018 los trámites seguidos del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de la LEC son, según su artículo 250.1.1 º, el procedimiento adecuado para decidir, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
También, según el artículo 437.4, del mismo texto legal , se admite en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame.
Asimismo, la litispendencia (entendida como conjunto de efectos que derivan de la presentación de la demanda) comporta, entre otros, la obligación de los tribunales de resolver el litigio atendiendo a la situación fáctica existente en el momento de presentación de la demanda, siendo irrelevantes, en principio, los hechos ocurridos con posterioridad. El tipo de procedimiento que procede seguir en cada caso viene marcado en el momento de la presentación de la demanda, que es el que crea litispendencia.
En el caso de autos, la actora ejercitó una acción de desahucio por falta de pago de tres mensualidades de la renta contractual (febrero, marzo y abril 2016), a la fecha de presentación de la demanda a la oficina del decanato (mayo 2016), y acumula la acción de reclamación de cantidad a la indicada fecha ya devengada (3.097,02€) con petición de las que se devenguen en el transcurso del proceso, conforme permite el artículo 220 y 438 LEC que, en el punto 3.3ª admite como excepción: 'la acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de fina por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame.' Por ende, como ha quedado antes expuesto, el juicio verbal es el procedimiento adecuado para las acciones ejercitadas en la demanda, que fue correctamente admitida, y ello no puede variar por el hecho de que, posteriormente, la acción de desahucio quede sin objeto o desista de la misma la parte actora, una vez que recupera la posesión del inmueble en el mes de noviembre de 2016, cuando ya se han devengado las rentas contractuales de mayo a octubre de 2.016, que siguen impagadas, sin que se aprecie infracción alguna del artículo 440 LEC .
Cuando se presentó la demanda, la arrendataria no se encontraba al corriente en el pago de la renta, por lo que concurrían los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción de desahucio y el hecho de que entregara las llaves a la propiedad antes del juicio (noviembre 2016), deja sin objeto la resolución del contrato, pero en ningún caso impide el pronunciamiento sobre la condena a la cantidad reclamada, con base a los presupuestos procesales y fácticos existentes al presentar la demanda, que resulte admitida.
En relación al importe objeto de reclamación en concepto de rentas contractuales de 9.180 €, se corresponden a las mensualidades de febrero a octubre de 2.016 a razón de 1.020 € (1.000 € + IVA 210 € - IRPF 190 € = 1020 €), la parte actora ha justificado su impago y, la demandada no ha acreditado el pago, por lo que procede la declaración de condena inherente a la indicada reclamación en la presente resolución.
b) En lo que se refiere a los 37,02 € objeto de reclamación en concepto de burofax, no ha lugar a su inclusión, por el hecho de que no se aporta la justificación documental del efectivo pago del expresado importe, que justifique su repetición.
c) Finalmente, respecto al resto de alegaciones vertidas en la contestación a la demanda, relativas al descuento (compensación) de la fianza arrendaticia de 3.000 €, sin perjuicio de que el demandado únicamente se ha opuesto al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia, sin impugnar la misma, no hay inconveniente en indicar que, conforme tiene reiteradamente declarado esta sección, entre otras, en sentencia 431/2018, de 26 de junio de 2018, recurso 941/2016 , en relación a la devolución (compensación) de la fianza. (...) la fianza, prevista en el art. 36 LAU 29/1994, se presta para garantizar las obligaciones derivadas (todas) del contrato de arrendamiento, significativamente, el pago de la renta y otras cantidades a cuyo pago venga obligado el arrendatario y la responsabilidad por los desperfectos que puedan ocasionarse en la vivienda y de los que éste último deba responder. La devolución, total o parcial, de la fianza o su aplicación a la deuda pendiente se enmarca no propiamente en la resolución del contrato sino en su liquidación, por ello, dado que, por efecto de la litispendencia, el pleito ha de resolverse conforme a la situación existente al tiempo de presentarse la demanda, y atendido que al presentarse la demanda el contrato seguía vigente no cabe pronunciarse respecto a su devolución en este pleito'.(...)
QUINTO. - De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la no imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Fallo
Que estimando sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Silvia MOLINA GAYA en nombre y representación de MONTERO ASOCIADOS SCP, se revoca la sentencia de fecha 7 de febrero de 2.017 , dictada en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y acción acumulada de reclamación de cantidad nº 298/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés y, en su lugar, debemos condenar y condenamos a TORRADE S.C.P. al pago a MONTERO ASOCIADOS S.C.P. de la total cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA EUROS (9.180 €), con más el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, que se incrementará en dos puntos a partir de esta resolución, con expresa imposición de las costas procesales de la instancia a la parte demandada y, sin imposición al apelante de las costas de esta alzada.Con devolución del depósito consignado por el apelante.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
