Sentencia CIVIL Nº 39/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 39/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 210/2018 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, BLAS

Nº de sentencia: 39/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100082

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:98

Núm. Roj: SAP J 98/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 39
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Enero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 28 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2
Bis de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 210 del año 2018 , a instancia de D. Basilio Y Dª
Marcelina , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina
y defendidos por el Letrado D. Fernando Priego Campos; contra DEUTSCHE BANK, S.A ., representado en
la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dña. María Jesús López Delgado y defendido por el Letrado
D. Guillermo Fruhbeck Olmedo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia Nº 2 Bis de Jaén con fecha de 13 de octubre de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta a instancia de don Basilio y doña Marcelina contra DEUTSCHE BANK S.A.E., y en consecuencia: Declaro la nulidad de la cláusula de comisión por gestión de reclamación de cuotas impagadas, recogida en la Escritura Pública otorgada en fecha 23 de diciembre de 2009, ante el notario don Carlos Cañete Barrios, con número de protocolo 2.579, y cuyo tenor literal es: 'Por cada reclamación de impago de cuotas que deba realizar el Banco percibirá una comisión de TREINTA EUROS (30,00 euros) que se cobrara con la primera reclamación de cada una de ellas.' Declaro la nulidad de las siguientes estipulaciones incluidas en la cláusula de gastos a cargo del prestatario, recogida en la Escritura Pública otorgada en fecha 23 de diciembre de 2009, ante el notario don Carlos Cañete Barrios, con número de protocolo 2.579, y cuyo tenor literal es: 'La parte hipotecante y la deudora, de ser distintas, quedan obligadas al abono de los siguientes gastos: b) Los de otorgamiento de la presente escritura, incluso de la primera copia para la entidad acreedora y subsanaciones si se produjesen, los honorarios del Gestor por la tramitación en el Registro y Oficina Liquidadora y del Registrador para su inscripción, subsanación, modificación y cancelación, así como también los tributos que, por todos los conceptos, se devenguen por razón del préstamo y la garantía hipotecaria y su posterior cancelación registral.' Condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 1.119,89 euros, cantidad satisfecha como consecuencia de la anterior cláusula, más los intereses legales.

Se imponen las costas a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Deutsche Bank, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima sustancialmente la acción interpuesta, esto es, se accedió a la declaración de nulidad de la cláusula que imponía el pago de todos los gastos generados por la operación a la parte prestataria, además de declarar la nulidad de la cláusula que establecía comisiones por reclamación de posiciones deudoras, se alza la demandada alegando que las cláusulas eran válidas, que la consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula 5ª del contrato que atribuía todos los gastos al prestatario no tendría como consecuencia de que todos esos gastos los debería de abonar la entidad prestamista, sino que dichos gastos eran atribuibles al prestatario; mostrándose disconforme asimismo con que los intereses a devolver se contaran desde el pago.



SEGUNDO.- En cuanto a la cláusula 'gastos', se ha de tener en cuenta que el art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto 'La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables' (numero 2º), como 'La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' (numero 3º).

El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art.

89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º)...

Dicho lo cual se ha de partir, a fin de resolver la cuestión, de la la STS de Pleno de 15 de Marzo de 2018 , la cual viene a establecer: '1.- La sentencia de esta sala 550/2000, de 1 de junio , trató la abusividad de la imposición al consumidor de los gastos generados por la constitución de una hipoteca para la financiación de adquisición de una vivienda, con apoyo en el art. 10.1 c), apdo. 11 LGCU (en su redacción original, que era igual al apartado 22 de la Disposición Adicional Primera), pero no se refirió a los tributos que gravan la operación, sino a los gastos bancarios, notariales y registrales derivados de la preparación de la titulación que, por su naturaleza, correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, obtención de hipotecas para financiar su construcción o su división y, cancelación).

2.- A su vez, en la sentencia 842/2011, de 25 de noviembre , si bien con referencia a un contrato de compraventa de vivienda, se dijo que la imputación en exclusiva al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión, era una cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban previstos en la legislación fiscal.

3.- Por último, la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos (en sentido amplio) entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación.

A falta de negociación individualizada (pacto), se consideró abusivo que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que, en aplicación de las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos).

Por ejemplo, en materia de gastos notariales, el arancel distingue entre el otorgamiento de la escritura y la expedición de copias; o en caso del arancel de los registradores, se da diferente tratamiento a la inscripción que a la expedición de certificaciones o copias simples.

Del mismo modo, en materia tributaria, lo que se reprochó es que se atribuyera en todo caso al consumidor el pago de todos los impuestos o tasas, cuando según la legislación los sujetos pasivos pueden ser diferentes, en función de hechos imponibles también diferentes.

4.- Sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, quienes concretaran cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación.

Esto es, la cláusula en cuestión es abusiva, cuestión distinta es establecer a quien le corresponde el pago de los gastos generados por la operación.

No se debate en esta instancia que el IAJD lo tenga que abonar el prestatario, oponiéndose la entidad bancaria a que el resto de pagos los tenga que abonar esta entidad.



TERCERO.- En cuanto a los gastos de registro, no cabe duda que la norma octava del anexo II del Real Decreto 1427/1.989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, dispone que los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado, señalando a continuación que los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes las soliciten.

Así, y siguiendo la doctrina del TS, plasmada en St de 23 de diciembre de 2015 , siendo claro que es a la entidad bancaria a cuyo favor se realiza la inscripción y a quien beneficia la misma, no cabe sino considerar que, y siendo la cláusula abusiva, los gastos registrales no los debe de abonar el prestatario, sino la entidad prestamista.

En cuanto a los gatsos notariales, el Tribunal Supremo tiene declarado en la sentencia de 2015: 'Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC )'. Con relación a este punto la jurisprudencia menor se encuentra dividida entre quienes entienden que la nulidad de la cláusula supone imputar el gasto al prestamista y quienes sostienen que debe dividirse entre los contratantes el importe de los gastos.

El Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone en el Anexo II, norma Sexta: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.

La SAP La Rioja de 31 de octubre de 2017 , estudia profundamente este artículo y llega al convencimiento de que se establece un criterio de subsidiariedad en lo referente a la determinación del sujeto obligado: en primer lugar será quienes requirieron la intervención del notario, y en su defecto, serán los interesados, pues de otra forma podría dar lugar a contradicciones insostenibles. Entendemos que desde luego que tal interpretación del artículo es correcta pero creemos que debe tenerse en cuenta un matiz fundamental: quien requiere la intervención del notario es quien tiene interés en su intervención. Si una persona insta al notario para elevar a público o formalizar en escritura pública un contrato lo hace porque tiene interés (mayor o menor) en su intervención pues no se va a realizar un gasto si se considera en todo punto superfluo.

Lo cierto es que en el supuesto de autos (y en la generalidad de ellos) no nos consta quien ha requerido la intervención del notario por lo que podría esquivarse el problema entendiendo que son los dos y distribuir al cincuenta por ciento los gastos; pero también es cierto (como indica la sentencia de La Rioja) que quien redacta y remite el borrador de la escritura es la entidad financiera y ello al menos es un indicio de quien es el requirente.

Se ha sostenido igualmente que el interés es de ambos contratantes y así el prestamista se ve protegido en caso de incumplimiento por el prestatario e igualmente éste se ve mejorado por la escritura pública (plazo, tipo de interés..., por ej.); por ello se deberían de abonar los honorarios al cincuenta por ciento.

Pero no estamos conformes con esta interpretación. El fundamental interesado en la intervención del notario es la entidad prestamista, y así lo indica claramente la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 , pues la formalización del documento privado es imprescindible para poder acceder al Registro de la Propiedad e inscribir la hipoteca (requisitos ad solemnitatem necesarios para el nacimiento de la garantía) y además le confiere un título ejecutivo que facilita el cobro de la deuda ante el incumplimiento del prestatario. Éste en cambio tendría un interés mucho más limitado en la formalización de la escritura pública como hemos indicado, dado que las mismas garantías tiene con la suscripción del documento privado; los elementos del préstamo que determinan las obligaciones del prestamista y prestatario ya aparecen reflejadas y su posición no se ve reforzada como si lo hace la del prestamista.

Por tanto, consideramos que el verdadero interesado es la entidad prestamista y por ello, independientemente de quien requiriese la intervención del Notario o incluso si lo fueron los dos contratantes en conjunto, al ser sólo uno de ellos el interesado conforme a la doctrina que antes hemos expuesto debe ser quien peche con tal gasto. No podemos obviar además que la cláusula es nula y no es dable al tribunal moderar la consecuencia de la nulidad, ni proceder a distribuir los aranceles del notario lo cual no hace la norma (pues lo que indica es la solidaridad de la obligación frente al notario, no las relaciones internas entre los contratantes) sino que determinando que el acreedor que busca reforzar su posición es el principal interesado, imputar a éste los gastos derivados de la constitución de la hipoteca.

La síntesis de todo lo anterior determina que la demandada apelante estará obligada a devolver el importe de gastos de Registro y Notario, salvo el timbre de la matriz.

En cuanto a los gastos de gestoría, es indudable que las gestiones han podido ser llevadas a cabo en beneficio de ambas partes contratantes, ahora bien, la declaración de nulidad de la Estipulación Quinta de la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario habilita la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil y la retrocesión de las prestaciones. Dicha estipulación ha sido redactada a instancia de la entidad financiera demandada, quien por tanto ha impuesto a los prestatarios una obligación que se ha revelado nula por abusiva; luego, no cabe apelar a que el abono de los gastos se ha efectuado a un tercero para rechazar la devolución que indudablemente afecta a quien unilateralmente ha impuesto esa cláusula financiera. Es decir, si la entidad financiera demandada incluye a su instancia en la Escritura Pública una estipulación nula que obliga al prestatario al desembolso de unos gastos como consecuencia de tal estipulación, una vez declarada su nulidad por abusiva, es la parte predisponente quien tiene que asumir las consecuencias de tal declaración de nulidad en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil ; por lo que la parte prestataria tiene derecho a la devolución de la cantidad abonada por este concepto.



CUARTO.- En cuanto a las comisiones por reclamación de posiciones deudoras, fijadas en 30 €, no se puede estar conforme con el criterio del apelante.

Las comisiones bancarias en general son objeto de regulación legal en diversos preceptos. Así: a.- Orden Ministerial de 12/12/1989 que establecía sobre las comisiones que 'Las comisiones por operaciones o servicios prestados por las Entidades de crédito serán las que éstas fijen libremente...En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos'.

Esta norma fue sustituida por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, con una regulación similar a la anterior, siendo igualmente sus rasgos característicos el de libertad en su fijación, necesidad de solicitud o aceptación por el cliente y que respondan a servicios efectivamente prestados.

b.- En el mismo sentido la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela. La norma tercera en su apartado tercero dispone: 'todas las Entidades de Crédito establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a la clientela por las operaciones o servicios realizados o iniciados en España, sin otras limitaciones que las contenidas en la Orden y en la presente Circular. ... No se tarifarán servicios u operaciones no practicados'.

Con posterioridad la Circular 5/2012, del Banco de España de 27 de junio, y nuevamente con estas tres características de libertad, aceptación y efectividad del servicio.

c.- A nivel legislativo destaca la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, que en su artículo 5.1 dispone que 'Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas. En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor'.

d.- A nivel europeo, aunque no hay una regulación específica, el apartado 13 del artículo 4 de la Directiva 2014/17/UE define el coste total del crédito para el consumidor, remitiéndose al artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48/CE , que delimita su ámbito con la inclusión de todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista.

La existencia de esta normativa bancaria, sin embargo, tal y como indica la STS 9/5/13 , no es óbice para la aplicación de la Ley de Condiciones Generales, ni tampoco de la normativa protectora de los derechos de los consumidores (y así expresamente también lo recoge la Ley 2/2009).

No podemos obviar la regla general contenida en el art. 80 de la Ley de Consumidores que considera que las condiciones no negociadas individualmente deberán cumplir con los requisitos de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. Por ello, el coste deberá repercutirse adecuada o proporcionalmente al gasto o servicio efectivamente habidos o prestados, proporcionalidad que si no se da incidiría negativamente en el equilibrio prestacional a que se refiere. Así como el art. 82.1 que determina que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

De esta forma el cobro de una comisión debe de responder a la efectiva prestación de un servicio y además, conforme a la legislación de consumidores, debe de ser proporcional (dentro de la libertad que también se reconoce al prestamista para su establecimiento).

Así, establecer una comisión fija sin acreditarse, ni intentarse, que se hayan llevado a cabo gestiones de cobro, no hace sino incidir en el hecho de que la cláusula es nula por abusiva,y es que en realidad lo que hace la entidad prestamista es ampliar o subir los intereses moratorios, debiéndose devolver al prestamista lo cobrado por al existencia de dicha cláusula, y ello en el caso de que se hubiera cobrado alguna cantidad.



QUINTO.- Al respecto de los intereses, de lo que se trata en la presente litis es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al art. 6.1 de la Directiva 93/13 , en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art.

1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente.

Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC .

Así no cabe sino desestimar el motivo del recurso.



SEXTO.- En cuanto a las costas de primera instancia, la acción principal ejercitada es la de nulidad de unas referidas cláusulas, nulidad a la que se accede, por lo que aún sin accederse a que no se devuelvan las cantidades íntegras solicitadas, la estimación de la demanda en la instancia debe de considerarse, al menos, sustancial, por lo que en virtud del art. 394 LEC , las costas de primera instancia se deben de imponer a la parte prestamista, y hoy apelante.

Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , las costas en esta alzada se imponen a la parte apelante.

SÉPTIMO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén con fecha 13/10/17 seguidos en dicho Juzgado con el nº 28/17, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0210 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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