Sentencia CIVIL Nº 39/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 39/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 197/2018 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 39/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100033

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:255

Núm. Roj: SAP TF 255/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000197/2018
NIG: 3801741120160001147
Resolución:Sentencia 000039/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000705/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S A; Abogado: Violeta Cabrera Toste; Procurador:
Manuel Angel Alvarez Hernandez
Apelado: Ignorados ocupantes
Apelante: Saturnino ; Abogado: Alexander Georg Mayer Feria; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo
Apelante: Almudena ; Abogado: Alexander Georg Mayer Feria; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a uno de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 705/2016, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, promovidos por la antidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, y asistida por la Letrada

Dª. Violeta Cabrera Toste, contra los ignorados ocupantes del inmueble de su propiedad, sito en CALLE000
nº NUM000 , EDIFICIO000 , Vivienda nº NUM001 , con plaza de aparcamiento NUM001 y trastero, de los
cuales han comparecido, D. Saturnino y Dª. Almudena , representados por el Procurador D. Pedro Antonio
Ledo Crespo, y asistidos por el Letrado D. Alexander Georg Mayer Feria; han pronunciado, en nombre de
S.M. EL REY. la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. José Pablo Carrera Fernández, dictó sentencia el día veinte de diciembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Manuel Ángel Álvarez Hernández actuando en nombre y representación de BBVA S.A contra IGNORADOS OCUPANTES (extensiva a D. Saturnino , Dª Almudena y ocupantes del inmueble) y CONDENO al demandados a restituir la posesión del inmueble (finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Arona; vivienda sita en El Fraile, CALLE000 nº NUM000 , EDIFICIO000 , vivienda nº NUM001 ), al actor en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia, dejando la finca la finca libre de los objetos que a ellos les pertenezcan. La falta de desalojó facultará al demandante para instar de forma provisional o definitiva, la ejecución de la sentencia.

El demandado habrá de soportar el pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Pedro Antonio Ledo Crespo, asistida del Letrado D. Alexander Georg Mayer Feria, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, asistida indistintamente de las Letradas Dª. Violeta Cabrera Toste y/ ó Dª. Montserrat Ribes Febles; señalándose para deliberación, votación y fallo el día treinta de enero del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia estima la demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 41 de la Ley hipotecaria , que, dirigida frente a los ignorados ocupantes de la finca, fue debidamente contestada por los hoy apelantes, quienes, en su recurso, reiteran los motivos de oposición ya formulados en la instancia. El apelado solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El artículo 41 de la Ley Hipotecaria : -Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente-. Y el artículo 38 del citado texto afirma: -A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos-. Por su parte la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: a) en su artículo 250.1.7 º: - Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación- ; en su artículo 444.2: En los casos del número 7.o del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley . La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado-.



TERCERO.- Sobre tales premisas y examinadas las actuaciones, procede la confirmación de la resolución recurrida, sin que puedan prosperar los motivos del recurso, al margen de que la resolución, efectivamente, no de una respuesta concreta a todas las alegaciones de los demandados, lo que ni se ha hecho valer por los medios procesales adecuados, ni por la parte se le atribuye especial eficacia.

En primer lugar, y respecto al litisconsorcio pasivo necesario, referido al hijo de los demandados que con ellos convive, no cabe estimar tal figura cuando en los distintos casos de recuperación de una vivienda se demanda a los progenitores, pues se considera que los hijos traen causa de aquellos, que son quienes ostentan los derechos de defensa de la vivienda familiar; pero, además, en el presente caso, fueron demandados los -ignorados ocupantes-, y citados en su domicilio todos ellos, si sólo han comparecido los demandados recurrentes, es que sólo ellos se atribuyen lalegitimación, lo que les impide alegar la citada excepción.

En segundo lugar, y en relación a la identificación de la finca, queda debidamente acreditada no solo con la preceptiva certificación registral, obrante al folio 74 de las actuaciones, que legitima a los actores, sino con la información catastral que se aporta con la demanda al folio 59 de los autos.

En tercer lugar, y sobre si la finca registral cuyo, dominio ostenta sin contradicción el actor, es o no la que ocupan los demandados, cabe afirmar que la finca cuya dirección da a la CALLE000 , conforme al catastro, también da en su vuelo a la CALLE001 , conforme obra en el Registro.

Finalmente, la alegación de la cesión en precario que, afirman los demandados, le realizó una persona indeterminada, no es causa ni título que contradiga u obstaculice la acción entablada.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Pedro Ledo Crespo en nombre y representación de Don Saturnino y Doña Almudena .

2º.- Confirmar la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arona en Autos de Juicio Verbal nº 705/2016.

3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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