Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 985/2018 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 39/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100048
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3313
Núm. Roj: SAP B 3313/2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120178169132
Recurso de apelación 985/2018 -D
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1351/2017
Parte recurrente/Solicitante: Rosaura
Procurador/a: Monica Murcia Serrano
Abogado/a: Ignacio Frigola Sala
Parte recurrida: CdP DIRECCION000 , NUM000 (Sr. Cayetano ), Valentina
Procurador/a: Carles Badia Martinez, Francesc-X. Arcusa Gavalda
Abogado/a: Fernando Serrano Guillermo
SENTENCIA Nº 39/2020
Magistrado: Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 21 de abril de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 14 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1351/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Monica Murcia Serrano, en nombre y representación de Rosaura contra Sentencia de fecha 02/07/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carles Badia Martinez, Francesc-X. Arcusa Gavalda, en nombre y representación de CdP DIRECCION000 , NUM000 (Sr.Cayetano ), Valentina .
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Rosaura frente a Doña Valentina DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Doña Valentina de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas a la actora.
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Rosaura frente a la Comunidad de propietarios de la finca sita en Badalona , calle DIRECCION000 NUM000 , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 de Badalona a pagar a al actora la suma de OCHOCIENTOS DIEZ EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (810,24 euros) más el interés legal y sin imposición de costas a ninguna de las partes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes. Dª Rosaura interpuso demanda de juicio verbal frente a Dª Valentina y la comunidad de propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona. Tal y como se argumenta en la demanda, se reclaman 3.622,14€ por los daños y desperfectos sufridos el 25 de Marzo de 2017 como consecuencia de las goteras y cortinas de agua en su vivienda procedentes del superior.
La sentencia desestima la demanda frente a la Sra. Valentina por falta de legitimación pasiva, condenando a la comunidad de propietarios a satisfacer como responsable extracontractual la suma de 810,24€ Interpone recurso la Sra. Rosaura impugnando el pronunciamiento sobre costas en relación a la desestimación de la demanda frente a la Sra. Valentina . Considera en su recurso que la falta de determinación inicial del origen del daño, si el actuar de la comunidad respecto al estado de la cubierta o el actuar de la Sra. Valentina respecto al uso de la misma, la conducta preprocesal de la Sra. Valentina impidiendo el acceso y las dudas de hecho concurrentes impiden la condena en costas.
Invoca error en la valoración de la prueba e impugna el importe de la condena al considerar imprescindible la sustitución de las placas de porexpan del techo por su estado y moho, habiéndose esperado el tiempo suficiente para su sustitución y siendo por tanto procedente la condena establecida en el suplico de la demanda por importe de 3.843,27€.
El recurso es opuesto por la comunidad demandada omitiendo dicho trámite la Sra. Valentina .
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida en los términos de esta resolución.
La sentencia de instancia centra adecuadamente las cuestiones litigiosas derivadas de la demanda y las contestaciones , enmarca la acción en la responsabilidad aquiliana de los artículo 1.902 y ss del CC y declara probada la existencia de filtración de agua en la vivienda de la calle DIRECCION000 NUM000 , la procedencia de ésta del piso superior (terraza del NUM001 ), la responsabilidad de la Comunidad de propietarios por la inadecuada conservación y atención de la misma permitiendo el paso del agua al piso inferior y la inexistencia de relación de causalidad ni de culpa en la actuación de la Sra. Valentina como titular del inmueble con derecho a uso privativo de la terraza declarando así su falta de legitimación pasiva ad causam.
Todos estos extremos han resultado conformados por las partes y son ajenos a la valoración de la alzada. Por el contrario sí que es objeto de controversia en segunda Instancia el importe de la indemnización puesto que la sentencia en el fundamento de derecho tercero limita el daño a la pintura del comedor y del dormitorio por un total de 411,83€ ( acogiendo la valoración del perito de la parte demandada Sr. Carlos María ) y al coste de desmontaje , suministro y colocación de las dos traseras y ajuste y montaje del armario ( documentos 12 a 14 de la demanda), siendo el total de 810,24€.
El punto de discrepancia en la valoración probatoria se situa por tanto en la gravedad de la filtración y en la necesidad de la sustitución de las placas de porexpan del techo del comedor y del dormitorio, lugar por el que se había filtrado el agua. En definitiva, el perito Sr. Jesús Luis defiende la necesidad de su sustitución por el moho acumulado en la parte interna, superior y la generación de efectos perjudiciales para la salud de los moradores, mientras que el perito Sr. Carlos María , por cuenta de la comunidad a través de su aseguradora , Santa Lucía, defiende que el mero paso del tiempo, una vez reparada la causa de la filtración hubiera sido suficiente para restablecer la seguridad y calidad de vida del inmueble. Y ésta es la tesis acogida en la sentencia sobre la base fundamentalmente de la reparación realizada por los propietarios sin esperar al visto bueno de la aseguradora , sobre la base de que entre la primera y segunda visita del perito no hubo nuevos daños y sobre la base de las aclaraciones del perito de la propia actora al decir que se podía limpiar con lejía la 'mancha de moho'.
Más allá de que dicha manifestación se realizó en relación a las manchas de humedad de las paredes y no de una zona interna y no accesible por tanto a la acción de los ocupantes de la vivienda, y una vez revisada la documentación aportada por las partes, las pruebas periciales y el desarrollo de la vista, no puede alcanzarse la solución de reparación mínima propuesta y que excluye, sobre el causante del daño, cualquier acción reparadora en el techo.
En efecto, sin perjuicio de la discrepancia entre el importe instado en la demanda y el superior pretendido en esta alzada y que por lo tanto no puede ser objeto siquiera de consideración, se parte de que la reparación efectuada por los perjudicados, a quienes se les debe garantizar la restitutiuo in integrum del daño causado por tercero, es ajustada. Así, una vez considerados los documentos 9 a 24 de la demanda y descontados los costes de los informes periciales que tendrían únicamente su respaldo en materia de costas del proceso, la indemnización instada por la Sra. Rosaura ascendería a 3.077,64€. Este importe incluye la adquisición de los materiales y el coste de la reparación incluyendo los trabajos de sustitución de las planchas y la pintura del techo, más paredes y armario.
Pues bien , el perito Sr. Jesús Luis documenta a través de las fotografías 7,8 y 9 de su informe los daños y explica en el folio final de su informe que ' en el techo de la vivienda NUM000 están colocadas unas placas de porexpan de 40 x 40 cm que hacen la función de aislamiento con respecto al forjado y ha mojado dichas placas esta circunstancia se da cada vez que llueve o se riega la terraza provocando mal olor y humedad en el techo ( se ha extraído algunas placas de porexpan para la comprobación)'.
El daño existía y se aprecia en las fotografías aportadas, tratándose de piezas estancas que no dejaban pasar , salvo por puntos concretos el agua, acumulándose y provocando humedad, olores y generación de moho que en todo caso, y aún reparada la causa había que eliminar.
El coste presupuestado por la aseguradora para la subsanación , actuando sobre el techo era incluso superior a la reparación que los ocupantes llevaron a cabo al importar, según informe del Sr. Carlos María , 3.868,75€.
Esta cantidad , peritada, era para el supuesto de que fuera necesario actuar sobre el techo y por tanto sobre las placas de porexpan considerando en el informe y en las aclaraciones que la cantidad de agua era mínima y que el mero paso del tiempo era suficiente. Esta fue la razón por la que la aseguradora rechazó indemnizar.
Partiendo por tanto de la existencia de humedad y moho, del origen del daño y de que la demandante y su familia no tenían porque soportar la residencia con olores, humedades internas y moho con posible afectación bacteriana y riesgo para las personas parece , siguiendo el informe pericial convenientemente aclarado del Sr. Jesús Luis que cuando menos había que desmontar las placas de porexpan y, de ser posible, limpiarlas y desinfectarlas con un producto de eficacia similar a la lejía y volver a instalar, trabajo que necesariamente habría tenido que ser desarrollado por un profesional , a cargo del causante del daño y con un coste por el tiempo para tal función que hubiera sobrepasado el de la mera colocación de las placas de 40 x 40 adquiridas y que partían de la base de una estructura para su instalación ya realizada con anterioridad.
En definitiva el coste por desmotar, limpiar e instalar no hubiera sido más bajo que el de la colocación de las placas nuevas cuyo coste, según documentos 14 y 15 habría ascendido a 297,19€.
Considerando necesaria la intervención para sanear las placas y considerando el importe reclamado proporcionado al problema causado y a la necesidad de garantizar la estanqueidad, y calidad de la estancia, procede incrementar la indemnización concedida en la sentencia , ascendiendo su importe incluyendo el pintado a 3.077,64€..
TERCERO.- Se estima igualmente el recurso en relación a la imposición a la actora de las costas de la Sra.
Valentina . Como se expone en la sentencia recurrida, la demanda se interpuso frente a la propietaria del piso superior con derecho a uso de la terraza que resultó dañada y provocó el siniestro en el piso inferior, y contra la comunidad de propietarios. La sentencia valora la legitimación de la Sra. Valentina en el segundo fundamento de la resolución analizando las distintas posiciones legales y jurisprudenciales concluyendo en el último párrafo de dicho fundamento diciendo que ' en el caso de autos procede estimar la falta de legitimación pasiva opuesta por la Sra. Valentina , lo que conlleva la desestimación de la demanda respecto a la misma. Esta Juzgadora, a la vista de cuáles fueron los hechos controvertidos y a la vista de la prueba obrante en autos , considera que ...' En definitiva , pese a la posición de la comunidad en la contestación a la demanda se mantuvo como objeto de controversia en el acto de la vista la posición procesal de la titular del inmueble superior. Esta circunstancia, la conclusión de la Juzgadora que precisó de la práctica de las pruebas para deslindar las responsabilidades, el siempre dudoso a priori origen causal de las filtraciones procedentes de las terrazas de uso privativo y la propia posición procesal de la Sra. Valentina quien no se opuso al recurso, conducen a considerar la concurrencia de las suficientes dudas fácticas al amparo de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , como para no hacer imposición de costas en primera Instancia, revocándose la sentencia en este punto.
CUARTO.,- Ante la estimación parcial del recurso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , no se hace imposición de costas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Rosaura contra la Sentencia dictada en fecha 2 de Julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badalona en los autos de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA LA MISMA con las únicas modificaciones de incrementar el importe de la indemnización a cargo de la parte condenada hasta 3.077,64€ y de dejar sin efecto la imposición de costas en primera Instancia respecto a la demanda acumulada frente a la Sra. Valentina .No se hace imposición de costas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el caso de cumplirse los requisitos procesales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
