Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 285/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 39/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100058
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:237
Núm. Roj: SAP VA 237/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00039/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2018 0000288
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000285 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000013 /2018
Recurrente: Fidel
Procurador: EVA MARIA SANTOS GALLO
Abogado: DAVID LAZARO DELGADO
Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES
Procurador: MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS
Abogado: JOSÉ CARLOS PIÑEYROA DE LA FUENTE
SENTENCIA núm. 39/2020
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a diez de febrero de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 13/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valladolid, seguido
entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELADA, la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES,
representada por la Procuradora Dª Mª Yolanda Gutiérrez Iglesias y defendida por el Letrado D. José-Carlos
Piñeyroa de la Fuente; y de otra, como DEMANDADA-APELANTE, D. Fidel , representado por la Procuradora
Dª Eva-María Santos Gallo y defendido por el Letrado D. David Lázaro Delgado; sobre reclamación de cantidad
indemnizatoria.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 03/04/2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación de LA ASEGURADORA Reale frente a D Fidel , condenado al demandado al pago de la cantidad de 7824,22 euros, sin imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes intervinientes'.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 06/02/2020, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Fidel interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 13/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Valladolid interesando la revocación del pronunciamiento por el que, estimándose solo parcialmente la demanda formulada por la entidad mercantil aseguradora 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.', resulta condenado a abonar a dicha entidad la cantidad de 7.824,22 € de principal.
La resolución dictada en la instancia estima en parte la demanda y condena al demandado/apelante en los términos arriba indicados, una vez que consta acreditado que el día 6 de junio de 2017 se produjo un incendio en la vivienda que su propietario, D. Serafin tenía arrendada a D. Fidel , en la que éste moraba. El propietario tenía concertado un seguro de daños a su vivienda con 'REALE SEGUROS' que en cumplimiento de los términos del mismo abonó a aquél como indemnización por los daños derivados del referido siniestro, la cantidad de 12.071,64 euros.
'REALE SEGUROS' formula demanda contra D. Fidel (ahora apelante), con fundamento en los artículos 43 de la Ley del Contrato de Seguro y 1.101 y concordantes, 1.563 y 1.902 y siguientes, con expresa mención al artículo 1.910, todos ellos del Código Civil, reclamándole el pago de la expresada cantidad más los intereses legales.
El Juez de Instancia considera acreditado que el origen del incendio se produjo en una bolsa de baterías y recambios de un vehículo teledirigido depositada en una de las habitaciones del inmueble, iniciándose el fuego por la combustión de una de las baterías cuando el arrendatario no se encontraba en el inmueble, razón por la que entiende que deberá responder por los daños originados en la vivienda a consecuencia de su actuar descuidado, dado que no se ha acreditado que la causa del siniestro pudiera deberse a causas ajenas al propio arrendatario.
Esta decisión del Juez de Instancia es la que resulta objeto de impugnación, denunciando el apelante en su recurso la inexistencia de la responsabilidad objetiva que con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil le ha sido aplicada; la concurrencia en la producción del evento de caso fortuito o fuerza mayor; la eventual responsabilidad del fabricante de la batería y, en su caso, y con carácter subsidiario, la concurrencia de culpas en la agravación del daño por la intervención de los vecinos derribando la puerta de acceso a la vivienda.
Solicita finalmente el apelante la revocación de la sentencia dictada y la desestimación de la demanda o, en su caso, la reducción de la condena que le ha sido impuesta en la cantidad de 980 €, coste de sustitución de la puerta de acceso a la vivienda que no fue directamente afectada por el incendio sino por la acción de los vecinos.
SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de toda la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por el Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar sin embargo que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que aún a pesar de las amplias facultades revisoras de que goza el Tribunal 'ad quem', solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).
Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el Juzgador 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicho Juzgador a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio del Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.
TERCERO.- En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera suficientemente detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra el Juzgador de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.
En este sentido y en relación con la cuestión controvertida la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los casos de incendio, de forma y manera reiterada y constante, salva las dificultades de prueba de su causa, basando la imputación objetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal - sentencias de 30 de noviembre de 2001 y 29 de abril de 2002-. La sentencia de 20 de mayo de 2005, siguiendo la doctrina sentada en las que cita, precisa que cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la efectiva disponibilidad -contacto, control o vigilancia-, de la cosa en que se originó el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores.
Cabe traer a colación al respecto de cuanto se argumenta en el recurso el resumen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se recoge en la Sentencia 458/2008, 30 de mayo (Rec.214/2001) en los siguientes términos: «La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999 ), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que 'El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, sin que quepa en esta sede casacional, como se ha señalado anteriormente, proceder a la íntegra revisión de la prueba para determinar si se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad del arrendatario, máxime cuando no se han formulado motivos destinados a poner de manifiesto haberse cometido error de hecho en la valoración de los elementos de prueba'. En el mismo sentido, las Sentencias de 25 de mayo de 2006 (Recurso 3366/1999 ); de 18 de julio de 2006 (Recurso 4029/1999 ); y de 5 de marzo de 2007 (Recurso 1877/2000 ), entre otras. Por tanto, el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa - que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron». E incluso en la Sentencia del T.S. 1097/2006, de 24 de octubre, la Sala añadió que «el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el mismo se haya producido por caso fortuito ( SSTS de 13 de junio de 1998 y 12 de febrero de 2001 , entre otras)».
Cabe precisar ahora, siguiendo la línea jurisprudencial marcada por nuestro Tribunal Supremo, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1.563 del Código Civil -la prueba de «haberse ocasionado sin culpa suya» el deterioro o perdida de la cosa arrendada-, ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1.564 del mismo Código Civil, a «las personas de su casa»: que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor).
Seguramente cabe coincidir con el ahora apelante en que la actividad que él realizaba en la vivienda arrendada -la propia de sencillamente morar en ella- no puede calificarse como peligrosa, aunque en la misma incluyera almacenamiento y la carga y recarga de baterías propias de coches teledirigidos que exceden en cuanto a su uso, cuidado y precauciones a adoptar en su utilización y aprovechamiento, por su propias características, de las habituales de los terminales al uso en las viviendas, que requiere, sin embargo, una especial diligencia.
En este sentido, es razonable en primer término la conclusión fáctica alcanzada en la instancia de que la explosión pudo ser producto de factores como el posible mal estado de unas baterías adquiridas de segunda mano por el demandado. O en su descuido en su manejo, recarga y almacenamiento, que por ello son «atribuibles al ocupante de la vivienda», y que al menos pueden revelar cierta negligencia de aquél.
Y, en segundo lugar, por la más que correcta aplicación al caso, aún sin mención expresa, de lo establecido en los artículos 1.561, 1.563 y concordantes del Código Civil, a cuyo respecto, el T.S., en su Sentencia 820/2006, de 18 de julio (Rec. 4029/1999), tras reprochar al allí recurrente el intentar que se confundieran «dos órdenes de cosas, que son bien distintas, que es la aplicación de una concepción de la responsabilidad orientada al objetivismo o cuasi objetivismo en la exigencia de la responsabilidad extracontractual, y la aplicación de la presunción del artículo 1563 del Código Civil».
CUARTO.- Rechazados los términos del recurso conforme a lo hasta ahora expuesto, cabe igualmente desestimar el resto de motivos que sustentan la impugnación efectuada en el recurso. No puede invocarse sin más una hipotética responsabilidad del fabricante cuando ninguna prueba se practica al respecto, una vez sentado que en el supuesto enjuiciado opera la presunción de inversión de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; Es igualmente ocioso acudir nuevamente en este trámite a la invocación de una supuesta compensación de culpas por la rápida actuación de los vecinos del inmueble que en su actuar -derribo de la puerta de acceso a la vivienda-, ni se ha probado que ello supusiera una efectiva agravación de los efectos del incendio en la vivienda, ni que dicha actuación hubiera sido desaconsejable, desmedida o inoportuna.
Por último, no se constata error alguno del Juez de Instancia en la concreción del montante objeto de indemnización, dado que en la resolución recurrida se limita el Juez de Instancia a excluir del importe de la condena concretas partidas -y la valoración de estas por el perito judicial-, que considera no deben ser indemnizadas de la suma total fijada en el informe pericial de parte que se acompaña con la demanda.
QUINTO.- Desestimado el recurso procede, conforme al artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.1 de la misma Ley , imponer las costas a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 3 de abril de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 13/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
