Última revisión
04/06/2020
Sentencia CIVIL Nº 39/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia, Sección 2, Rec 669/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia
Ponente: FERNANDEZ PRIETO, CECILIA
Nº de sentencia: 39/2020
Núm. Cendoj: 40194410022020100008
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:112
Núm. Roj: SJPII 112:2020
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN, 26-28
Equipo/usuario: CIV
Modelo: N04390
Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000669 /2019
DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. AGEDI, AIE , SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES SA
Procurador/a Sr/a. MARIA YOLANDA CRESPO AGUILERA, MARIA YOLANDA CRESPO AGUILERA , MARIA YOLANDA CRESPO AGUILERA
Abogado/a Sr/a. ANDRES-RICARDO MARTINEZ GARCIA, ANDRES-RICARDO MARTINEZ GARCIA , ANDRES-RICARDO MARTINEZ GARCIA
DEMANDADO D/ña. MARTIN CALLEJO SL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Segovia, a 12 de marzo de 2020.
DOÑA CECILIA FERNÁNDEZ PRIETO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Segovia y su Partido y Mercantil de Segovia, ha visto los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
Por la empresa actora se ejercitan acciones sobre reclamación de cantidad por aplicación del Art. 140 del TRLPI, por comunicación pública de obras sin autorización ni pago a los artistas, intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas contra Martín CAllejo SL que se han sustanciado en el presente procedimiento nº669/2019.
Aunque el
En el mismo sentido Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, Sentencia de 11 de Octubre de 2001
La Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª, Sentencia de 25 de Enero de 2000 'El desarrollo argumental del motivo del recurso hace necesario precisar que si bien es cierto que la rebeldía del demandado no conlleva su tácita conformidad con la reclamación efectuada, por lo que dicha declaración y la consiguiente falta de contestación a la demanda, no eliminan del proceso, según la doctrina más autorizada, el mantenimiento de la pretensión, ni tampoco la satisfacción por sí sola, pues el objeto del proceso no se altera ya que tal situación no supone el triunfo del compareciente y el consiguiente vencimiento del rebelde, y tampoco puede afirmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera 'un principio de prueba' pues significa únicamente que se da por contestada la demanda, entendiéndose en esta expresión que no existe allanamiento ni reconocimiento de hechos, por lo que el actor ha de probar sin especialidad alguna los hechos constitutivos de su pretensión, pero también es cierto, la moderna jurisprudencia sobre la carga de la prueba que se basa en criterios flexibles y no tasados que se deban adoptar en cada caso, según la disponibilidad o facilidad que tenga cada parte, que es lo que puede llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba, en cuya virtud a cada parte, sea demandante o demandada, le es exigible en la demostración de los hechos en que apoya su postura la diligencia razonable a la cercanía de los mismos o la facilidad que pueda tener en su acreditación ( sts. 29 Oct. 1987, 18 Nov. 1988, 15 Nov. 1991, 13 Feb. 1992 y 6 Jun. 1994); ello implica que como esa inactividad de la parte demandada puede dificultar la actividad probatoria del actor, la incomparecencia del demandado priva al actor de la posibilidad de acreditar algunos medios de prueba o limita su auténtica naturaleza, precisen en la confesión judicial -sin perjuicio de la facultad judicial de declaración de confeso-, el reconocimiento de documentos privados, cotejo de letras, etc., ello ha determinado que, por algún autor se diga, que en caso de rebeldía no cabe ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas apuntadas por el actor, ya que la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia de aquel. En este mismo sentido, si bien valorando las circunstancias concretas de cada proceso, se pronuncian las Audiencias Provinciales, así a título de ejemplos la s 20 Feb. 1995, sección 10ª A.P. Madrid que establece: 'No cabe, en caso de rebeldía de los demandados, realizar una interpretación y aplicación tan rigurosas del art. 1214C.C. que prácticamente, sitúa a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes, o que conduzca a la grave indefensión de los actores. Si, como señala el art. 549 LEC, el silencio o las respuestas evasivas podrán estimarse como confesión de los hechos a que se refieran, tanto más habrá que tener en cuenta la voluntaria ausencia de un demandado del proceso, adoptando una conducta de absoluta pasividad cuando le es exigible otra diferente. En similar línea interpretativa
La prueba aportada por la actora, y no contradicha, que acredita la comunicación pública en las fechas solicitadas son los documentos 8, 9 y 10, actas de visitas, de fechas 17/6/17, 2/2/18 y 18/10/19 respectivamente. Por ello, se entiende acreditada la existencia de comunicación pública, de conformidad con el Art. 140 de la TRLPI, sin que la demandada haya abonado las preceptivas cantidades.
En cuanto a la titularidad por parte de la empresa demandada del bar, se acredita mediante el documento 11, donde consta en la factura la denominación de la SL.
Ahora bien, establecido lo anterior, se acredita la comunicación pública audiovisual, pero no la comunicación pública que se reclama también musical. Las fotografías aportadas como documento 12 son anuncios de supuestas actuaciones, pero no consta que efectivamente se hayan producido. Por ello, con la documental aportada, única prueba del procedimiento, solo cabe entender que se ha producido comunicación pública audiovisual.
Por ello, de la reclamación efectuada para los años 2018 y 2019, no procede estimarla en las cantidades reclamadas, sino en las que corresponden a comunicación audiovisual únicamente.
Respecto de la SGAE, para el año 2018, 13,96 euros, y para el año 2019, 14,12 euros.
Ello hace, para la SGAE, 115,64 euros por 2017, 167,52 euros por 2018 y 141,20 euros por 2019, lo que hace un total de 424,36 euros, más IVA, esto es, 513,47 euros.
Respecto de las cantidades reclamadas por AGEDI y AIE, son conformes a lo solicitado.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente es FIRME y que NO CABE RECURSO ALGUNO frente a ella.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgada en Primera Instancia lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior fue hecho pública por el/la Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.
