Sentencia CIVIL Nº 39/202...zo de 2020

Última revisión
04/06/2020

Sentencia CIVIL Nº 39/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia, Sección 2, Rec 669/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia

Ponente: FERNANDEZ PRIETO, CECILIA

Nº de sentencia: 39/2020

Núm. Cendoj: 40194410022020100008

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:112

Núm. Roj: SJPII 112:2020

Resumen:
PROPIEDAD INTELECTUAL

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT.

SEGOVIA

SENTENCIA: 00039/2020

C/ SAN AGUSTIN, 26-28

Teléfono: 921463257, Fax: 921463253

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CIV

Modelo: N04390

N.I.G.: 40194 41 1 2019 0003840

JVB JUICIO VERBAL 0000669 /2019

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000669 /2019

Sobre PROPIEDAD INTELECTUAL

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. AGEDI, AIE , SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES SA

Procurador/a Sr/a. MARIA YOLANDA CRESPO AGUILERA, MARIA YOLANDA CRESPO AGUILERA , MARIA YOLANDA CRESPO AGUILERA

Abogado/a Sr/a. ANDRES-RICARDO MARTINEZ GARCIA, ANDRES-RICARDO MARTINEZ GARCIA , ANDRES-RICARDO MARTINEZ GARCIA

DEMANDADO D/ña. MARTIN CALLEJO SL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 39/20

Segovia, a 12 de marzo de 2020.

DOÑA CECILIA FERNÁNDEZ PRIETO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Segovia y su Partido y Mercantil de Segovia, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO VERBAL Nº 669/2019, seguido entre partes, de una como actora SGAE, AGEDI Y AIErepresentada por la Procuradora Sra. Crespo y asistida del Letrado Sr. Martínez García y de otra como demandada MARTÍN CALLEJO SL, en rebeldía procesal,sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD,y ha dictado, en nombre de Su Majestad El Rey, la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Crespo, en representación de SGAE, AGEDI Y AIE se presentó escrito de demanda en fecha 17 de noviembre de 2016, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que 'se declare que la parte demandada debe satisfacer, por un lado a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el art. 140 del TRLPI, por la comunicación pública de obras llevada a cabo sin autorización en el establecimiento denominado 'EL RINCON DELTUERTO DE PIRÓN', la suma de (633,46.-€) por los periodos correspondientes de junio de 2017 a octubre de 2019; y conjuntamente a las entidades ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y a la ASOCIACION ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (NE), en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevado a cabo en el establecimiento del demandado para la amenización del mismo, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades, la cantidad de (202,82.-€) por los periodos correspondientes de junio de 2017 a octubre de 2019. Cantidades a las que se contrae la presente reclamación; condenándola al pago de las expresadas sumas así como al pago de los intereses legales que se deriven de las mismas desde la interposición de esta demanda, así como a las costas de este procedimiento.' (sic)

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, quien no se personó, siendo declarada en rebeldía por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2020, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia al no haberse instado ni estimarse procedente la celebración de vista.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL PROCEDIMIENTO

Por la empresa actora se ejercitan acciones sobre reclamación de cantidad por aplicación del Art. 140 del TRLPI, por comunicación pública de obras sin autorización ni pago a los artistas, intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas contra Martín CAllejo SL que se han sustanciado en el presente procedimiento nº669/2019.

SEGUNDO.- SOBRE LA REBELDÍA

Aunque el STS en sentencia de 3 de Junio de 2004 ha venido recordando que: 'la situación procesal de la rebeldíadel demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -arts. 281 a 283- y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980, tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el onus probandi, no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909-.' Lo cierto es que lajurisprudencia menorha venido matizando dichas afirmaciones en el sentido de facilitar la prueba al actor o hacerla menos rigurosa en el supuestos de rebeldía. Así la Audiencia Provincial de Valladolid -sentencia de 9 de mayo de 1997 (Sección 1 .ª)-: 'Si bien esta Sala, en consonancia con la tradicional doctrina jurisprudencia ( Tribunal Supremo entre otras, las sentencias de 29 de marzo de 1980, 10 de noviembre de 1990), tiene manifestado que la rebeldíadel demandado no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, también ha dicho que ante estos supuestos de ausencia procesal injustificada no es equitativo ni razonable hacer una valoración excesivamente rigorista de las pruebas aportadas por el actor o una aplicación rígida y estricta de la regla del onus probandi ex artículo 1.214 del Código Civil, pues bien podría ocurrir que se coloque a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes y que se produzca una grave indefensión para el actor si la falta de los habituales medios probatorios que éste ha propuesto se debe precisamente a la incomparecencia de los demandados.'

En el mismo sentido Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, Sentencia de 11 de Octubre de 2001 : 'Ciertamente, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la situación de rebeldía no implica el allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama ( SSTS de 16 Jun. 1978, 4 Mar. 1989, 10 Nov. 1990 y 25 Feb. 1995). Pero el principio, naturalmente vigente, de que la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento ha evolucionado en la jurisprudencia, para precisar que dicho principio debe ser atenuado considerando principalmente los criterios de normalidad y facilidad probatoria y el deber de facilitar su producción, con independencia de la posición procesal de cada parte ( SSTS de 23 Sep. 1989, 8 Mar. 1991, 9 Feb. 1994, 28 Nov. 1996 y 2 Dic. 1996), por lo que habrá que tenerse en cuenta la ausencia voluntaria de un demandado del proceso, cuando adopta una conducta de absoluta pasividad, lo que requiere una particular ponderación a la hora de valorar la prueba aportada por el demandante cuando el demandado ha demostrado desinterés en el litigio.'

La Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª, Sentencia de 25 de Enero de 2000 'El desarrollo argumental del motivo del recurso hace necesario precisar que si bien es cierto que la rebeldía del demandado no conlleva su tácita conformidad con la reclamación efectuada, por lo que dicha declaración y la consiguiente falta de contestación a la demanda, no eliminan del proceso, según la doctrina más autorizada, el mantenimiento de la pretensión, ni tampoco la satisfacción por sí sola, pues el objeto del proceso no se altera ya que tal situación no supone el triunfo del compareciente y el consiguiente vencimiento del rebelde, y tampoco puede afirmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera 'un principio de prueba' pues significa únicamente que se da por contestada la demanda, entendiéndose en esta expresión que no existe allanamiento ni reconocimiento de hechos, por lo que el actor ha de probar sin especialidad alguna los hechos constitutivos de su pretensión, pero también es cierto, la moderna jurisprudencia sobre la carga de la prueba que se basa en criterios flexibles y no tasados que se deban adoptar en cada caso, según la disponibilidad o facilidad que tenga cada parte, que es lo que puede llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba, en cuya virtud a cada parte, sea demandante o demandada, le es exigible en la demostración de los hechos en que apoya su postura la diligencia razonable a la cercanía de los mismos o la facilidad que pueda tener en su acreditación ( sts. 29 Oct. 1987, 18 Nov. 1988, 15 Nov. 1991, 13 Feb. 1992 y 6 Jun. 1994); ello implica que como esa inactividad de la parte demandada puede dificultar la actividad probatoria del actor, la incomparecencia del demandado priva al actor de la posibilidad de acreditar algunos medios de prueba o limita su auténtica naturaleza, precisen en la confesión judicial -sin perjuicio de la facultad judicial de declaración de confeso-, el reconocimiento de documentos privados, cotejo de letras, etc., ello ha determinado que, por algún autor se diga, que en caso de rebeldía no cabe ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas apuntadas por el actor, ya que la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia de aquel. En este mismo sentido, si bien valorando las circunstancias concretas de cada proceso, se pronuncian las Audiencias Provinciales, así a título de ejemplos la s 20 Feb. 1995, sección 10ª A.P. Madrid que establece: 'No cabe, en caso de rebeldía de los demandados, realizar una interpretación y aplicación tan rigurosas del art. 1214C.C. que prácticamente, sitúa a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes, o que conduzca a la grave indefensión de los actores. Si, como señala el art. 549 LEC, el silencio o las respuestas evasivas podrán estimarse como confesión de los hechos a que se refieran, tanto más habrá que tener en cuenta la voluntaria ausencia de un demandado del proceso, adoptando una conducta de absoluta pasividad cuando le es exigible otra diferente. En similar línea interpretativa s. 18 Jul. 1974 A.P.Valencia, y ss. 11 Mar. 1997, sección 13ª, A.P. Madrid.'

TERCERO.-En el presente caso la documental aportada con la demanda es prueba suficiente para la estimación parcial al no haber sido desvirtuada o contradicha por el demandado.

La prueba aportada por la actora, y no contradicha, que acredita la comunicación pública en las fechas solicitadas son los documentos 8, 9 y 10, actas de visitas, de fechas 17/6/17, 2/2/18 y 18/10/19 respectivamente. Por ello, se entiende acreditada la existencia de comunicación pública, de conformidad con el Art. 140 de la TRLPI, sin que la demandada haya abonado las preceptivas cantidades.

En cuanto a la titularidad por parte de la empresa demandada del bar, se acredita mediante el documento 11, donde consta en la factura la denominación de la SL.

Ahora bien, establecido lo anterior, se acredita la comunicación pública audiovisual, pero no la comunicación pública que se reclama también musical. Las fotografías aportadas como documento 12 son anuncios de supuestas actuaciones, pero no consta que efectivamente se hayan producido. Por ello, con la documental aportada, única prueba del procedimiento, solo cabe entender que se ha producido comunicación pública audiovisual.

Por ello, de la reclamación efectuada para los años 2018 y 2019, no procede estimarla en las cantidades reclamadas, sino en las que corresponden a comunicación audiovisual únicamente.

Respecto de la SGAE, para el año 2018, 13,96 euros, y para el año 2019, 14,12 euros.

Ello hace, para la SGAE, 115,64 euros por 2017, 167,52 euros por 2018 y 141,20 euros por 2019, lo que hace un total de 424,36 euros, más IVA, esto es, 513,47 euros.

Respecto de las cantidades reclamadas por AGEDI y AIE, son conformes a lo solicitado.

CUARTO.-Al estimarse parcialmente la demanda tal y como establece el artículo 394 de la LEC, procede la no imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmentela demanda presentada por la Procuradora Sra. Crespo en nombre y representación de SGAE, AGEDI y AIE contra MARTÍN CALLEJO SL, debo declarar y declarola existencia de comunicación pública en el local de la demandada 'El Rincón del Tuerto del Pirón' en el periodo de junio de 2017 a octubre de 2019, y en consecuencia, debo condenar y condenoa la demandada a indemnizar al actor la cantidad de 716,29(IVA incluido)(513,47 euros respecto de SGAE y 202,82 euros respecto de AGEDI y AIE) más el interés legalde la cantidad reclamada sin IVA (424,36 euros+ 167,62 euros), desde la interposición de la demanda 3/12/19 hasta la fecha de la presente resolución; devengando la cantidad total los intereses del Art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago, sin costas

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente es FIRME y que NO CABE RECURSO ALGUNO frente a ella.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgada en Primera Instancia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-

La anterior fue hecho pública por el/la Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

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