Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 39/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 15/2020 de 09 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 39/2021
Núm. Cendoj: 15030370052021100019
Núm. Ecli: ES:APC:2021:125
Núm. Roj: SAP C 125:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: ER
Recurrente: NENOOS EDUCATION, S.L, Lourdes
Procurador: MARIA DEL MAR GUTIERREZ MARCOS, MARTA DIAZ AMOR
Abogado: JORGE PABLO FERNANDEZ LESTA, JOSE MARIA ZAMARRO BARBERA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 15/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 269/18, sobre 'Acción de nulidad o resolución contractual. Reclamación de cantidad', seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y
Respecto a los vicios del consentimiento y su prueba, una constante doctrina legal, interpretadora del art. 1265 del Código Civil, viene declarando que los vicios del consentimiento contractual de carácter invalidante sólo son apreciables si existe una prueba cumplida de su existencia, la cual incumbe a la parte que los alega, puesto que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción 'iuris tantum' de la validez del contrato que puede destruirse mediante dicha prueba ( SS TS 4 diciembre 1990, 13 diciembre 1992, 30 mayo 1995, 6 febrero 1998 y 25 noviembre 2000, 1 febrero 2002 y 3 julio 2006). Por lo tanto, cuando esa prueba plena no se alcance habrá de prevalecer el respeto a lo pactado y a la palabra dada, conforme al axioma 'pacta sunt servanda', así como al principio de autonomía de la voluntad negocial o de libertad de pactos ( arts. 1091, 1255 y 1258 del CC). Así, en lo relativo al error, se ha dicho que la prueba de su esencialidad y recognoscibilidad es de cuenta de quien lo alega ( SS TS 18 febrero 1994 y 10 febrero 2000), y que su apreciación con trascendencia anulatoria del contrato debe interpretarse de forma restrictiva y rigurosa, con un sentido excepcional muy acusado, en aras de la seguridad jurídica y del fiel cumplimiento de lo pactado ( SS TS 8 mayo 1962, 14 mayo 1968, 28 febrero 1974, 15 febrero 1977, 30 mayo 1991 y 6 febrero 1998), de manera que la representación equivocada se muestre como segura y no como una mera posibilidad dependiente de circunstancias inciertas o aleatorias ( SS TS 21 noviembre 2012, 8 abril 2013 y 15 septiembre 2015).
En aplicación del art. 1266 del CC, la jurisprudencia tiene declarado que, para que el error en el consentimiento invalide el contrato, adem de la voluntad formada a partir de una representación o creencia equivocada, es indispensable: a) que recaiga sobre la sustancia de la cosa o el hecho que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones del mismo que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele claramente la esencialidad del error; b) que no sea imputable al que lo sufre y derive de un hecho propio de la otra parte desconocido por el obligado; c) que tenga relevancia causal, por existir un nexo de causalidad entre el mismo y el fin pretendido con el negocio jurídico concertado que motiva el consentimiento; y d) que sea excusable, en el sentido de inevitable por el que lo padece empleando una diligencia media o regular, valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso ( SS TS 12 junio 1982, 20 noviembre 1989, 14 febrero 1994, 14 julio 1995, 28 septiembre 1996, 6 febrero 1998, 26 julio 2000, 12 julio 2002, 12 noviembre 2004, 22 mayo 2006, 23 junio 2009, 21 noviembre 2012, 20 enero 2014 y 3 febrero 2016).
El carácter esencial del error ha de valorarse en relación con las cualidades del objeto o materia del contrato que, atendida la finalidad del negocio, hubieran sido la causa primordial de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa, al margen de las motivaciones o de las previsiones subjetivas de cada parte contratante que no constituyan la finalidad esencial del contrato ( SS TS 30 septiembre 1963, 21 junio 1978, 9 abril 1980, 27 mayo 1982, 17 octubre 1989, 26 julio 2000, 17 julio 2006, 12 noviembre 2010, 29 octubre 2013, 12 enero 2015 y 25 febrero 2016). Pero, para que este error sea realmente esencial y vicie el consentimiento, es preciso que recaiga sobre aquellas condiciones o elementos del objeto negocial existentes en el momento de celebrar el contrato, de manera que las contingencias posteriores a la prestación del consentimiento, al no ser susceptibles de certeza o falsedad en ese momento, no pueden ser constitutivas de esta clase de error y constituyen simplemente un riesgo que debe soportar quien las padece, al margen de que al tiempo de contratar se hubiera representado una perspectiva o evolución futura favorable.
En cuanto a la diligencia exigible, no satisface el requisito de excusabilidad el error que obedece a una negligencia de la parte contratante que incumple el deber que tiene de informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, cuando tal información le resulta fácilmente accesible, si bien para apreciar la excusabilidad del error habrá que atender a las circunstancias de toda índole, incluso a las personales, y tener en cuenta tanto la conducta del que lo sufre como el comportamiento de la contraparte, que pudo haberlo provocado, ser conocedora de su existencia y aprovecharse de él sin desvelarlo, o haber incumplido su obligación legal de informar sobre determinados aspectos del negocio, de manera que si una parte tiene el deber de informarse el mismo principio de responsabilidad contractual impone a la otra el deber de informar, debiendo valorarse las respectivas conductas según el principio de la buena fe ( SS TS 4 enero 1982, 4 diciembre 1990, 14 febrero 1994, 28 septiembre 1996, 6 febrero 1998, 20 diciembre 2000, 23 julio 2001, 22 mayo 2006, 13 febrero 2007, 6 junio 2013 y 12 enero 2015).
Ahora bien, no se puede establecer una relación de causalidad o una equiparación en términos absolutos entre el defecto de información y el error en el consentimiento de su destinatario, ya que, por sí mismo, el incumplimiento de la obligación de informar o su prestación insuficiente no determina una voluntad errónea o viciada del que deba recibirla, para cuya apreciación han de concurrir los requisitos exigidos por la doctrina expuesta, en el sentido de ser excusable y recaer sobre el objeto y las cualidades esenciales del contrato. Además, todo el que contrata soporta el riesgo de que, al consentir, sean acertadas o no sus representaciones sobre las circunstancias en contemplación a las cuales el negocio le parecía adecuado a sus intereses, de manera que lo decisivo es que los nuevos acontecimientos producidos en ejecución del contrato, y que han sido objeto de errónea representación en el momento de su perfección, resulten contradictorios con la regla contractual ( SS TS 8 enero 1962, 29 diciembre 1978, 21 mayo 1997, 21 noviembre 2012 y 29 octubre 2013).
En el presente caso, no puede apreciarse que en la contratación litigiosa concurra el carácter esencial y a la vez causal o determinante del error vicio en el consentimiento prestado por la demandante, en el sentido de que haya recaído sobre un elemento que constituya el objeto del contrato o que de modo principal hubiera dado lugar a su celebración, y que, como ya hemos señalado, no cabe confundir con las motivaciones o previsiones subjetivas que pudiera tener o representarse la actora sobre el fin o contenido del negocio. Tampoco podemos considerar acreditado, ni concluir fundadamente, de acuerdo con la acertada apreciación probatoria de la sentencia recurrida, la cual asumimos sustancialmente, que el consentimiento prestado por la demandante hubiera sido provocado causalmente por la ignorancia de una información precontractual relevante que debiera suministrar la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 63.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en relación con el art. 3 del Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, y no por otras razones consustanciales a la explotación de la franquicia y al sistema de comercialización que constituye su objeto, de manera que ese pretendido desconocimiento o error sobre las previsiones económicas y el plan de viabilidad del negocio, por insuficiencia o inveracidad de la información económica facilitada por la franquiciadora, influyera de forma esencial en la voluntad de contratar, como alega la demandante.
Difícilmente puede negar la actora apelante que le haya sido entregada la información precontractual necesaria, cuando, en la estipulación 21 del contrato, bajo el epígrafe 'INFORMACION PRECONTRACTUAL' se dice que 'El FRANQUICIADO reconoce haber obtenido toda la información establecida por el Real Decreto 201/2010, en los plazos y con los contenidos estipulados en dicho Real Decreto', siendo así que, pese a haber mantenido las partes la relación comercial, iniciada con la suscripción del contrato el 20 de junio de 2016, la primera referencia que hace la demandante a la nulidad o resolución contractual por incumplimiento obligacional de la demandada, es en una comunicación que dirige a ésta con fecha 30 de septiembre de 2017, haciendo una vaga y genérica mención a la existencia de 'algunos incumplimientos' producidos 'en los momentos previos a la contratación', que viciaron su consentimiento, aunque sin referirse al supuesto error debido a la falta de entrega de la expresada información precontractual, no habiendo mediado queja o reclamación alguna por este motivo hasta el planteamiento de la demanda.
En cuanto al pretendido error sobre las previsiones económicas o el plan de viabilidad del negocio, por inveracidad de la información suministrada por la franquiciadora, lejos de acreditar la actora esta supuesta falsedad de la información, su conocimiento personal y experiencia comercial, al haber desarrollado previamente actividades en el mismo sector empresarial, permiten considerar su propia desatención del deber de informarse adecuadamente sobre dichas circunstancias, a las que podía tener acceso, antes de contratar, lo que impediría apreciar la excusabilidad del supuesto error. Por otra parte, el simple hecho de que los resultados económicos obtenidos por la franquiciada no hayan sido favorables, no implica que las previsiones comerciales facilitadas por la franquiciadora fueran falsas o engañosas, teniendo en cuenta que el dictamen pericial presentado por la demandada concluye que el plan de negocio era viable y no estaba alejado de la realidad empírica, sin que pueda oponerse eficazmente la falta de rigor de este informe, como hace el recurso, cuando las estimaciones del informe no se han visto desvirtuadas por ninguna otra pericia que pudiera haber aportado la actora apelante. En definitiva, no cabe estimar probada la existencia de una información insuficiente o inveraz sobre determinados aspectos esenciales de la negociación, cuyo desconocimiento por la franquiciada, en el momento de contratar, influyera necesariamente en la correcta formación de su voluntad y tuviera aptitud para viciar el consentimiento prestado, con efecto invalidante, lo que conduce a la desestimación del motivo de recurso examinado.
La facultad resolutoria, tácita o implícita en las obligaciones sinalagmáticas, que establece el art. 1124 del Código Civil, ofrece un carácter excepcional frente al principio fundamental de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo validamente pactado ( arts. 1091 y 1258 CC), por lo que ha de ser aplicada restrictivamente y su estimación se condiciona a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento esencial, injustificado, grave y culpable de su obligación por la parte frente a la cual se ejercita, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación, sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligatoria. Considera la jurisprudencia que se da esa nota de gravedad cuando se frustra la finalidad del negocio o el interés del acreedor, al no cumplirse la prestación o entregarse un 'aliud pro alio', esto es, una cosa distinta a la convenida, existiendo una diversidad sustancial, o no apta para su destino propio, siendo entonces una diferencia funcional que produce la insatisfacción del acreedor por inadecuación del objeto, y que concurre la nota de imputabilidad cuando se manifiesta, bien una voluntad deliberadamente rebelde del deudor al cumplimiento de lo convenido, bien un hecho o conducta obstativos del mismo que lo impide de modo absoluto, definitivo e irreformable ( SS TS 12 abril 1945, 23 noviembre 1964, 24 enero 1976, 7 febrero 1983, 22 octubre 1985, 30 marzo 1992, 30 abril 1994, 16 marzo 1995, 7 febrero 1996, 30 octubre 1998, 1 febrero 2001, 10 julio 2003, 13 mayo 2004, 12 marzo 2009, 14 junio 2011, 21 marzo 2012 y 20 marzo 2013), sin que sea necesario el dolo o una resistencia tenaz y persistente, ya que basta la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento que malogre las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SS 16 junio 1992, 20 junio 1993, 3 mayo 1994, 10 mayo 2000, 24 noviembre 2004, 31 octubre 2006, 31 enero 2008 y 24 septiembre 2013), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( SS 4 marzo 1986, 5 junio 1989, 18 marzo 1991, 10 marzo 2001, 22 mayo 2003, 14 octubre 2004, 12 marzo 2009, 2 diciembre 2011, 22 diciembre 2014 y 30 abril 2015).
Por otra parte y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil, que impide dejar la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes, vedando la alteración o resolución unilateral del contrato no convenida o carente de justificación, no cabe admitir la denuncia o extinción de la relación contractual en cualquier momento y por la sola voluntad de una de las partes ( SS TS 9 mayo 1996, 27 febrero 1997, 22 septiembre 1999 y 30 diciembre 2002, 13 abril 2004, 27 noviembre 2006, 23 diciembre 2008, 13 abril 2010 y 25 abril 2011). A diferencia de lo que ocurre en algunos contratos en los que la ley o la jurisprudencia admiten expresamente esta facultad revocatoria o de desistimiento unilateral, como en el caso del arrendamiento de obra ( art. 1594 CC), la sociedad ( arts. 1700-4º, en relación con los arts. 1705 y 1707 del CC), el mandato ( arts. 1732 y 1733 CC), el arrendamiento de servicios 'intuitu personae' ( SS TS 11 diciembre 1990, 30 marzo 1992, 29 abril y 28 octubre 1998), o los contratos de distribución ( SS TS 18 marzo 2002, 18 marzo 2004, 4 diciembre 2007, 9 julio 2008 y 30 diciembre 2010), la denuncia unilateral del contrato sólo debe reconocerse en supuestos excepcionales, y en particular cuando así lo hayan acordado o previsto las partes, en virtud del mencionado principio de autonomía de la voluntad, o cuando el negocio se pacte con tiempo indefinido, siempre que el ejercicio de esta facultad resolutoria no implique abuso de derecho ni se traspasen los límites de la equidad o la buena fe. Por el contrario, en los negocios de duración determinada la posibilidad de denuncia unilateral debe quedar limitada a los supuestos en que exista una justa causa, vinculada normalmente al incumplimiento de alguna obligación contractual por la otra parte, ante la necesidad de respetar, en principio, el término convenido.
Planteada así la resolución del contrato por la ahora apelante, la controversia queda centrada en la prueba del incumplimiento negocial que la franquiciada demandante atribuye a la franquiciadora demandada, como fundamento de la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda, al amparo de los arts. 1101 y 1124 del CC, siendo evidente que es a la parte actora a la que le corresponde la carga de acreditar, de acuerdo con el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el incumplimiento de las obligaciones que son propias de la franquiciadora, alegado en la demanda como causa de la resolución contractual y base de su pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios causados, comprensiva de la restitución del canon de entrada de la franquicia, de las cantidades abonadas por royalties, y de los gastos derivados del acondicionamiento y mobiliario del local de negocio.
En función de estas premisas y de lo ya expuesto, de conformidad con la valoración probatoria de la sentencia recurrida, a la que nos remitimos en su integridad, consideramos que la existencia de los incumplimientos contractuales imputados a la franquiciadora demandada no han sido debidamente probados por la franquiciada apelante, obligada en principio a pagar el canon de concesión o de entrada y los royalties de explotación convenidos, a contar con la infraestructura necesaria para comercializar los productos y servicios de la franquiciadora que son objeto de franquicia, así como a alcanzar unos objetivos mínimos de facturación, entre otras obligaciones, conforme a lo pactado expresamente en el contrato, sin que el éxito o las expectativas de ganancia en la actividad comercial desarrollada estén garantizadas por el contrato de franquicia ni integren su causa. En primer lugar, el posible error en el consentimiento por déficit informativo precontractual podría dar lugar a la anulabilidad del contrato, conforme a lo ya expuesto, pero no a una resolución del mismo por incumplimiento, en los términos del art. 1124 del CC, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del contrato, mientras que la falta de información aquí denunciada se habría producido con anterioridad, de manera que la supuesta vulneración de la normativa legal sobre el deber de información precontractual a la franquiciada, si bien puede propiciar un error en la prestación del consentimiento, no determina un incumplimiento con virtualidad resolutoria ( SS TS 13 julio 2016, 13 septiembre 2017 y 3 junio 2019).
En cualquier caso y pese a los reiterativos argumentos del recurso, no existe ninguna prueba objetiva que acredite el incumplimiento por la franquiciadora de sus obligaciones de información precontractual, como ya hemos dicho, y tampoco de las relativas a la asistencia u orientación comercial y técnica sobre el negocio materia de la franquicia, con la puesta a disposición de la franquiciada del método o del saber hacer desarrollado por aquella, sino que, por el contrario, ha quedado probada, tanto la cesión por la demandada del uso de determinados signos distintivos y de los conocimientos necesarios para operar en dicho negocio, como la asistencia y el asesoramiento efectivamente prestados a la franquiciada, según resulta del propio contrato y de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, en relación con la documental aportada. Así, en la cláusula 8 del contrato, referida al 'SABER HACER', como conjunto de conocimientos prácticos del franquiciador relativos a la explotación del negocio objeto de franquicia y del 'METODO', o sistema propio de comercialización de servicios docentes, incluído en el contrato, se reconoce por la franquiciada la entrega del manual de la franquicia, acreditando la prueba testifical practicada en el acto del juicio la periódica realización por la demandada de cursos de formación y convenciones anules, así como la prestación de una asistencia continua por diversos medios de comunicación telemática o telefónica, estableciéndose además determinados hitos, durante el curso escolar, en los que se proporcionaba información más específica, como lo corroboran los correos aportados al procedimiento, sin que, por el contrario, conste la existencia de requerimientos concretos de asistencia de la actora que hubiesen sido ignorados o desatendidos por la demandada.
En cuanto a la alegación de que el método objeto del franquicia no suponía particularidad alguna respecto a lo ya existente en el mercado, además de no haberse probado este extremo, para lo que habría resultado conveniente la aportación de una pericia sobre el particular, frente a la testifical practicada en el juicio, que da cumplida explicación de las singularidades y características que dan sustantividad propia a la metodología facilitada por la franquiciadora, no se explica racionalmente que, si realmente era así como dice la demandante, y teniendo en cuenta su previa experiencia comercial en el mismo sector empresarial, ésta hubiera contratado el sistema de comercialización de servicios docentes ofrecido por la demandada y no otro, como tampoco se entiende que durante la ejecución del contrato no haya puesto de manifiesto una circunstancia tan relevante. En este sentido, resulta revelador de la inconsistencia de las alegaciones de la actora, sobre los alegados incumplimientos de la demandada, el hecho de que, en su mencionado escrito, de fecha 30 de septiembre de 2017, comunicando la resolución del contrato a la fraquiciadora, se limita a hacer una referencia genérica e imprecisa a la existencia de 'graves incumplimientos', y a que la demandada 'ha sido incapaz de prestar el asesoramiento técnico y comercial necesario', y ha incurrido en 'incumplimientos sobre obligaciones esenciales', que no concreta, sin mencionar en absoluto la falta de singularidad del método comercializado. Por consiguiente, procede desestimar el expresado motivo de apelación.
Considera la reconviniente apelante, que la sentencia recurrida debió apreciar un incumplimiento esencial de las obligaciones contractuales de la franquiciada reconvenida, con estimación de la acción resolutoria del contrato ejercitada en la demanda reconvencional, alegando que ésta, además de adeudar la cantidad de 1.282,50 euros, en concepto de royalties de explotación, como aprecia la resolución apelada, calificándolo como un impago parcial sin consecuencias resolutorias, incumplió el plazo de duración estipulado en el contrato, que era de cuatro años, al proceder a la resolución anticipada e injustificada del contrato. Si bien ello es así, y este incumplimiento de la franquiciada podría ser calificado de esencial y dar lugar a una declaración expresa de resolución del contrato, conforme a lo solicitado en la reconvención, lo cierto es que la propia sentencia apelada razona que ambas partes están conformes en la extinción por resolución del contrato, aunque invocan recíprocos incumplimientos, por lo que entiende que la extinción se ha producido, al haber en definitiva una voluntad coincidente de las partes en aceptar de hecho la resolución contractual, y dicta determinados pronunciamientos condenatorios, basados en la extinción del contrato y consecuentes con ella, conforme a lo solicitado en la demanda reconvencional, como es, entre otros, el pago de una indemnización por lucro cesante, por importe de 4.628,25 euros, precisamente derivada de la resolución unilateral del contrato y teniendo en cuenta la falta de abono de los royalties durante el período de tiempo que restaba hasta el vencimiento del plazo contractual. Por eso, y dado que el recurso de la reconviniente no impugna específicamente este pronunciamiento de la sentencia apelada, ni discute o trata de desvirtuar su fundamento, en cuanto considera procedente moderar en un 50% la indemnización por lucro cesante pedida en la reconvención, que asciende a 9.256,50 euros, la posible acogida del motivo de recurso examinado carece de relevancia y de consecuencias prácticas, incluso a los efectos de la condena en costas, ya que, en cualquier caso, la estimación de la reconvención sería parcial y con los mismos pronunciamientos que contiene el fallo apelado, cuya revocación interesa el recurso sin concretar en qué aspectos, por todo lo cual merece ser rechazado.
Respecto a los motivos del recurso interpuesto por la parte reconvenida contra la parcial estimación de la demanda reconvencional, por errónea valoración de la prueba sobre la supuesta deuda de la franquicida, e improcedencia del lucro cesante, reclamados por la franquiciadora y que son objeto de los pronunciamientos condenatorios impugnados, las alegaciones del recurso no desvirtúan la razonable y motivada fundamentación fáctica probatoria de la sentencia apelada. La certeza y cuantía de dicha deuda, correspondiente a la suma facturada que tiene pendiente de abonar la franquiciada por los royalties del período comprendido entre octubre de 2016 y abril de 2017, tiene sólido apoyo en el informe pericial presentado por la reconviniente, sin que la reconvenida apelante haya aportado ninguna otra prueba o dictamen que contradiga las conclusiones de aquella pericia. Por lo que se refiere a la indemnización por lucro cesante futuro, derivada de la resolución anticipada del contrato por la franquiciada, que la sentencia recurrida modera prudencialmente en los términos ya expuestos, sobre la base de los royalties dejados de percibir hasta el vencimiento del plazo contractual, pero también de los previsibles costes que tendría que asumir la franquiciadora vinculados a la ejecución regular del contrato durante ese período de tiempo, el recurso parte de una premisa hipotética, que considera dudosos los ingresos estimados por lalñ reconviniente, ante la probabilidad de que el contrato se hubiera resuelto antes de cumplirse el plazo pactado, por la supuesta falta de rentabilidad del negocio y el cierre de otras unidades franquiciadas, olvidando además que la valoración de la sentencia se sustenta en el mencionado informe económico y en la documentación que le acompaña, cuyas conclusiones no han sido desvirtuadas. En consecuencia, procede desestimar los expresados motivos de apelación.
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de NE
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
