Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 39/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 774/2020 de 21 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 39/2021
Núm. Cendoj: 28079370102021100067
Núm. Ecli: ES:APM:2021:1360
Núm. Roj: SAP M 1360:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1120/2019
PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1120/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de DIRECCION000 a instancia de D./Dña. Custodia, D./Dña. Edemiro y D./Dña. Dolores apelantes - demandantes - impugnados, representados por el/la Procurador D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ y defendidos por Letrado, contra DIRECCION001. apelado - demandado - impugnante, representado por el/la Procurador D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/07/2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Macarena Rodríguez Ruiz en nombre y representación de Dª. Custodia, D. Edemiro y Dª. Dolores, debo condenar al demandado, DIRECCION001, a abonar a los actores la total cantidad de 76.319,20 Euros, correspondiendo a Dª. Custodia, la cantidad de 63.383,74 Euros, a D. Edemiro, la cantidad de 6.467,73 Euros, y a Dª. Dolores, la cantidad de 6.467,73 Euros, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos contenidos en la demanda, todo ello sin hacer expresa mención de costas.'
Fundamentos
A continuación, en el patio del centro, Valentina estaba fumando, a pesar de la prohibición, por lo que se le llamó la atención, alterándose y subiéndose a la plataforma de la depuradora de la piscina, desde la cual amenazaba con tirarse por las escaleras; la monitora habló con ella, intentando convencerla para que bajase; terminó saltando, para después escalar la valla y escapar. El enfermero, que se encontraba en el patio, salió tras ella y la alcanzó, pero finalmente no pudo retenerla.
Sobre las 22,12 horas, a la altura del Km. NUM001, Doña Valentina saltó desde un puente de la CARRETERA000, siendo arrollada por un vehículo, produciéndose su fallecimiento en las primeras horas del día 1 de diciembre de 2017.
Ante dichas circunstancias, Doña Custodia, D. Edemiro y Doña Dolores, madre, tío y prima respectivamente de la fallecida, formulan la demanda iniciadora del presente procedimiento contra ' DIRECCION001.', interesando que se declare la responsabilidad de la demandada y se le condene a abonar la cantidad total de 152.638,40 €, más los intereses legales desde la primera reclamación.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
Dicho pronunciamiento es combatido por la parte actora, que considera infringidas las normas y la jurisprudencia, al tener constancia la demandada de los informes de la menor, que evidenciaban su tendencia al suicidio (documentos números 2, 5, 6, 7 y 9 adjuntos a la demanda); sin olvidar que tres días antes había huido del centro y se autolesionó en los antebrazos. Según la parte apelante, todo ello conduce a apreciar el nexo causal entre la actuación negligente del centro y el fallecimiento de la menor, ya que si se hubiese impedido la huida se habría evitado el fallecimiento; por tanto, entiende que no cabe moderar la indemnización.
La parte apelada alega que el fatal desenlace sufrido por la menor no era previsible, no pudiendo el centro ser responsable de un hecho que resulta totalmente imprevisible, dado que 'la responsabilidad no puede recaer en un hecho incierto de desarrollo anormal basado en el comportamiento de una persona con trastornos conductuales ( DIRECCION002)'.
Sin duda, los informes obrantes en autos ponen de manifiesto que la menor inició conductas autolesivas desde los trece años (documento 3 adjunto a la demanda), presentando niveles de angustia muy elevados (documento nº 4), habiéndosele diagnosticado 'trastorno de DIRECCION003, trastorno DIRECCION004' (documento nº 5), apreciándose riesgo de suicidio (documento nº 6), asimismo, presentaba trastorno por DIRECCION005 (documento nº 7), además de trastorno DIRECCION006, actuando de forma lesiva para sí misma y tendiendo a ponerse en situaciones de riesgo o donde existe una amenaza de dolor (documento nº 9). La demandada tenía conocimiento de estas circunstancias.
Ahora bien, no podemos obviar que el contrato suscrito, en fecha 29 de junio de 2017, entre Doña Valentina y la demandada, cuando Valentina ingresó en el centro, en su cláusula 5.5 establecía lo siguiente: 'A pesar de que el Centro tiene unas medidas de seguridad que se aplican las 24 horas del día no es un centro de seguridad, por lo que no se hace responsable de los daños que pueda ocasionarse el/la paciente en el caso de huida, ni tampoco durante el tiempo que permanezca fuera del centro'; a la vista de esta estipulación entendemos que está claro que la Sra. Dolores, cuando ingresó a su hija en el centro, conocía las condiciones del mismo y la exención de responsabilidad de la demandada con respecto a lo que pudiera ocurrir en el caso de huida.
Por otra parte, el personal del centro actuó correctamente, aplicando el protocolo correspondiente al supuesto que se presentó, hecho que resulta acreditado mediante las testificales practicadas, fundamentalmente de las personas que se encontraban presentes cuando se produjo la huida de Valentina. Concretamente, el monitor D. Gines manifestó que vio a Valentina subida a la plataforma de la depuradora de la piscina y María Virtudes (monitora) y Severiano (enfermero) estaban intentando convencerla de que bajase de allí, llevando a cabo la contención verbal, en aplicación del protocolo. Doña María Virtudes (monitora) declaró que cuando se llamó la atención a Valentina por encontrarse fumando en el patio, tras habérselo prohibido, se alteró y se subió a la plataforma donde estaba la depuradora, amenazando con tirarse, habiéndole pedido ella y el enfermero que bajase de allí; en ese momento se retiraron y Valentina dio un salto, escaló la valla y se escapó; añade que Valentina era una paciente compleja, habiendo tenido episodios de autolisis, ya tres días antes se había fugado del centro; indica que en todo momento se aplicó el protocolo. D. Severiano, enfermero que se encontraba presente, señala que llegó al patio cuando Valentina se estaba subiendo a la plataforma y María Virtudes estaba haciendo la contención verbal, indica que Valentina estaba bastante alterada y decía que se quería tirar, se conversó con ella para que bajase y saltó la valla, escapándose; afirma que él salió tras ella y la alcanzó, pero finalmente se le escapó. Encarnacion, directora del centro, admite que Valentina presentaba riesgo de autolisis y de suicidio; precisa que el día de los hechos, el personal que se encontraba presente aplicó el protocolo para supuestos de fuga, consistente en estar vigilantes y si se produce una fuga se llama a la policía y después se sale a la calle a buscar a la persona huida.
Dichas testificales han de ser valoradas de acuerdo con lo preceptuado en el art. 376 L.E.Civ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'. En el supuesto que nos ocupa, tras las manifestaciones de los testigos cabe concluir que el centro aplicó el protocolo y observó una actuación diligente, el personal que se encontraba presente cumplió adecuadamente sus funciones; a pesar de ello, Valentina saltó la valla y se escapó, sin que la monitora y el enfermero pudieran retenerla. Cabe puntualizar que resulta intrascendente el número de pacientes que se encontraban en el patio, en ese momento, ya que los dos responsables que estaban presentes, tanto la monitoria como el enfermero, se ocuparon exclusivamente de Valentina, habiendo observado una actuación profesional impecable, proporcionada a las circunstancias del caso, a las condiciones del centro y a lo pactado contractualmente.
En consecuencia, no procede imputar a la demandada responsabilidad extracontractual, puesto que no se cumplen los requisitos exigidos en el art. 1902 C.Civil, según el cual 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. El Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de diciembre de 2.008, se pronuncia en los siguientes términos: 'Esta Sala tiene declarado que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito', habiéndose pronunciado en el mismo sentido las sentencias de 24 de diciembre de 1.992, 7 de abril de 1.995, 20 de mayo de 1.998, 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002). En este caso no concurre acción u omisión ilícita, quebrando el nexo causal entre la actuación de los empleados de la demandada y la huida y posterior fallecimiento de Valentina.
Tan solo se podría responsabilizar a la demandada acudiendo a la teoría del riesgo, si bien la Sala Primera considera que 'la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de la responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2.005, 17 de junio de 2.003, 10 de diciembre de 2.002, 6 de abril de 2.000 y, entre las más recientes, 10 de junio y 11 de septiembre de 2.006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño' ( sentencia de 22 de febrero de 2.007). En la misma línea se pronuncia una sentencia posterior de fecha 16 de febrero de 2.009, indicando que 'La denominada 'teoría del riesgo', según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius cómoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903 C.Civil' ( STS de 2 de julio de 2.008, entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole' ( SSTS de 22 de febrero de 2.007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2.007 y 2 de marzo de 2.006).
Si bien, el Tribunal Supremo no es partidario de la imputación de responsabilidad por el mero riesgo, dejando bien clara su postura en la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2.009, 'declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903' y 'que la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal. Este criterio ha sido mantenido uniformemente por la doctrina de esta Sala en diversas sentencias (Ver STSS de 4-3-2.009, 23-7-2.008, 22-2-2.007, 6-6-2.007 y 17-10-2.001, que niegan que el riesgo sea fuente única de responsabilidad)'; incluso va más allá, determinando que 'para que nazca la obligación de responder, es necesario que pueda imputarse a alguien el daño causado, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, que según la jurisprudencia de esta sala, consiste en la causalidad jurídica necesaria para que el demandado deba responder'.
En esa misma línea, esta Audiencia Provincial se ha pronunciado en varias resoluciones, así en la sentencia de 28 de julio de 2011, dictada por la Sección 21ª, remitiéndose a otra anterior de 16 de julio de 2008, señala que 'por fuertes que sean las tendencias objetivadoras de la responsabilidad, que sobre todo se observan en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo cuando se trata de la existencia de daños causados con ocasión de actividades generadoras de riesgo, sin embargo este Tribunal sigue insistiendo en que desde luego el Art 1902 del Código Civil no permite configurar sin más una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación del riesgo, requiriéndose al menos la concurrencia de un principio de prueba, al menos indiciaria, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes en el resultado alguna responsabilidad en él mismo, como se dice entre otras sentencias en las de 6 de Abril de 2000 (recurso de casación 1982/95), 26 de Septiembre o 31 de Octubre de 2006 ( recursos de casación 930/2003 y 5379/99), 22 de Septiembre de Febrero de 2007 (recurso de casación 3278/99) o en la de 17 de Julio de 2007 (recurso de casación 2727/2000)'.
También la Sección 13ª acoge la misma postura jurisprudencial, en sentencia de 13 de junio de 2016, señalado que 'No sirve aducir que, como se causaron daños, algo se dejó de prever, asegurar, omitir o hacer por la titular del negocio o sus dependientes, porque sería incurrir en una doble presunción: la de la culpa y la de la existencia de una acción u omisión irregular, sin saber en qué consiste. Y, siguiendo al Tribunal Supremo, 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la determinación del daño' ( Sentencias de 11 febrero 1998 , 3 de junio de 2000 , 19 de octubre de 2007 , 19 de febrero de 2009 y 25 de noviembre de 2010 ), debiéndose reparar en que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 febrero 1994 y 3 de junio 2000 , entre otras muchas).
En el supuesto que nos ocupa, la actora ha de aportar pruebas que acrediten la responsabilidad de la demandada en el perjuicio ocasionado, no siendo de aplicación la teoría del riesgo, sin más; resultando de las pruebas practicadas que se observó la diligencia debida, como hemos indicado anteriormente. Ante ello, no cabe abordar el segundo motivo de la apelación, referido a la moderación de la indemnización por aplicación del art. 1.103 C.Civil.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.
A dichos efectos, hemos de remitirnos al artículo 218 L.E.Civ., según el cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito y 'harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate', partiendo del precepto anterior, no podemos obviar que si cualquiera de las partes considera que la resolución dictada ha omitido un pronunciamiento planteado en la demanda podrá solicitar la aclaración o complemento correspondiente, según lo establecido en el artículo 215.2, el cual dispone que 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.
A este respecto, cabe precisar que la demandada debería haber interesado el complemento de sentencia en primera instancia, si entendía que no se había resuelto sobre alguna de las cuestiones planteadas en su contestación a la demanda, sin embargo no lo hizo; no pudiendo ahora denunciar dicha omisión por vía de apelación.
Por otra parte, no es necesario abordar la concurrencia de culpas, al entender esta Sala que no concurre culpa ni negligencia en la actuación de la demandada.
La indemnización a favor de los referidos codemandados se solicita y se concede debido a que Valentina ha convivido con su tío y su prima, en San Sebastián, desde octubre de 2016 hasta el 29 de junio de 2017, fecha en la que ingresó en el centro que la actora tiene en DIRECCION007. Dicha convivencia tenía carácter provisional y se produjo con la finalidad de que la familia colaborase en la recuperación de Valentina y ayudar a la madre en esa difícil tarea. En ningún caso dicha circunstancia convierte a los referidos familiares en beneficiarios por el fallecimiento de la menor, ya que la convivencia era meramente temporal con una finalidad determinada, sin que ello conlleve atribuir a los citados familiares la condición de beneficiarios.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Macarena Rodríguez Ruíz, en representación de Doña Custodia, D. Edemiro y Doña Dolores, y estimando la impugnación formulada por la Procuradora Doña Mª Victoria Pavón Vela, en representación de DIRECCION001., contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2020 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000, en autos de procedimiento ordinario nº 1120/2019; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Macarena Rodríguez Ruíz, en representación de Doña Custodia, D. Edemiro y Doña Dolores, como actores, contra DIRECCION001., como demandada; acuerda absolver a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.
2.- Con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas en primera instancia.
Se condena a la apelante a las costas procesales originadas por el recurso de apelación, sin efectuar pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas por la impugnación.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 774/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
