Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 39/2021, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 891/2019 de 29 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 39/2021
Núm. Cendoj: 32054370012021100046
Núm. Ecli: ES:APOU:2021:69
Núm. Roj: SAP OU 69:2021
Encabezamiento
Modelo: N30090
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Ramón
Procurador: MARIA MERCEDES FERNANDEZ PROL
Abogado: ILDARA LOSADA LOPEZ
Recurrido: Agueda
Procurador: SONIA OGANDO VAZQUEZ
Abogado: MARIA DE LAS NIEVES RUA PAZOS
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, seguidos con el n.º 631/18, rollo de apelación núm. 891/19, entre partes, como apelante D. Ramón, representado por la procuradora D.ª María Mercedes Fernández Prol, bajo la dirección de la letrada D.ª Ildara Losada López y, como apelada, D.ª Agueda, representada por la procuradora D.ª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección de la letrada D.ª María de las Nieves Rúa Pazos.
Antecedentes
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al demandado'.
Fundamentos
El demandado reconoció la existencia del contrato de arrendamiento y el impago de la renta de los meses de enero, febrero y marzo, habiendo abonado únicamente en ese período 50 euros, justificando su impago en las dificultades económicas por las que atravesaba por falta de empleo. Asimismo reconoció que en el momento de abandonar la vivienda firmó un contrato, obligado por el agente inmobiliario, en el que se recogía la existencia de desperfectos en la vivienda, que ahora no reconoce, tanto en relación a la causa de los mismos como en su cuantía. Añade que según el citado agente, todos los daños que pudieran existir quedaban satisfechos con la fianza abonada, habiendo pagado además la prima de un contrato de seguro que daba cobertura a los desperfectos que pudieran ocasionar dos perros pequeños que convivían con él en la vivienda.
En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda considerando acreditado tanto el impago de las rentas de los tres meses reclamados como la existencia de desperfectos en la vivienda causados por el demandado, admitiéndose la valoración de los mismos aportada por la actora; así se condenó al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 3.082,55 euros, por las rentas impagadas y por los daños causados en la vivienda. Frente a dicha resolución se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba en que a su juicio ha incurrido la juzgadora de instancia tanto en relación a la existencia de desperfectos, sobre los que insiste en que no fueron ocasionados por él ni por sus perros sino que las humedades derivan de filtraciones a través de un canalón y se produjeron ya en el mes de agosto de 2017 habiéndolo puesto inmediatamente en conocimiento de la actora, no pudiendo ser originadas en modo alguno por los orines de sus perros, y la rotura de la encimera y el deterioro del mesado de piedra de la cocina no le son imputables, derivando únicamente de la antigüedad de la primera y del uso; como en relación al importe de las rentas adeudadas, solicitando que se fije en 828,15 euros, teniendo en cuenta que solamente se mantuvo en posesión de la vivienda diez días del mes de marzo, o en 448,15 euros, si se aplicase la fianza a su pago.
La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
En la cláusula séptima del contrato, tras prohibirse al arrendatario la tenencia de animales peligrosos en el piso, se indicó que el mismo poseía dos perros de raza pequeña que iban a convivir en la propia vivienda, consintiéndolo la arrendadora. En el momento de la firma del contrato, según consta en la cláusula octava, el arrendatario hizo entrega del importe de la cantidad equivalente a la renta, 380 euros, en concepto de fianza. Finalmente, en el contrato se incorporó un inventario, reconociendo el arrendatario, en la estipulación novena, su veracidad y certeza, comprometiéndose a devolver la posesión de la vivienda y todo el mobiliario cuando correspondiera, en su integridad y en perfecto estado de conservación, conviniéndose la afección de la fianza como garantía del cumplimiento de esa obligación, comprometiéndose el arrendatario a abonar a la propietaria el importe de los daños que sobrepasaran su cuantía.
Pues bien, el demandado dejó de abonar las rentas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2018, pagando en ese período únicamente la suma de 50 euros. Por ello la actora, en fecha 19 de febrero de 2018 le remitió un burofax requiriéndole de pago, concediéndole un plazo de 7 días para hacerlo. No habiendo obtenido el pago, el día 10 de marzo de 2018 los contratantes firmaron un documento en el que el inquilino reconocía adeudar esas rentas y además reconocía que existían los desperfectos que se detallaban en un anexo al mismo, no aportándose, sin embargo, ese apéndice.
Según el informe pericial emitido por D. Jose María, por encargo de la aseguradora MGS con la que la propietaria tenía concertada póliza de seguro de daños, entre otras coberturas, los daños apreciados en la vivienda, examinados cuando ya se estaban reparando, afectaban a paredes, rodapié y escaleras interiores, ocasionados por la orina de perros, apreciándose también que la piedra del mesado de la cocina se encontraba rota y con manchas de grasa incrustada en los poros, siendo imposible su limpieza.
En esta situación la actora reclama en este procedimiento las rentas impagadas de los meses de enero, febrero y marzo de 2018 así como la indemnización por los daños que el arrendatario causó al inmueble.
En el recurso se alega por el apelante que la vivienda fue entregada el día 10 de marzo de 2018, por lo que solamente ha de abonar la parte de renta proporcional a esos diez días. La cuestión nunca se planteó en esos términos en la instancia, apareciendo ahora en el recurso como una cuestión nueva. Se plantea así la cuestión referida al ámbito del recurso de apelación en nuestro sistema procesal; esto es, si se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso o como un sistema de revisión del primer proceso. Esta cuestión ha sido resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial, destacando que no pueden tenerse en cuenta en el recurso, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso al no ser trámite procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia.
La preclusión de las alegaciones de las partes es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De conformidad con lo establecido en los artículos 400, 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un vez fijado el objeto del proceso, bien en la demanda, en la contestación o en la reconvención, éste ha de permanecer invariable e inmutable, pues de lo contrario se estaría admitiendo situaciones determinantes de indefensión al verse la parte contraria a aquella que modificó su posición privada de la oportunidad de debatir y defenderse frente a nuevas situaciones fácticas y jurídicas presentadas al margen de aquellas en las que se situó el núcleo de la litis.
En el recurso de apelación, la misma doctrina se contiene en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala que el recurrente ha de plantear el recurso con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, de lo que se infiere que el ámbito de la apelación no puede ser más amplio que el de las actuaciones que lo originan, quedando vedada la posibilidad de formular nuevas pretensiones.
El planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido previamente debatidas en el pleito entraña una clara vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes a los suscitados en primera instancia.
Lo expuesto es consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli' que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio, tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( artículo 24 Constitución Española). En este sentido tiene declarado reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y congruencia ( SSTS 20 de mayo de 2000, 2 de julio de 2002).
En este caso, en la contestación a la demanda la parte demandada ninguna alusión ha hecho frente a la reclamación de la renta íntegra del mes de marzo, pese a haber desalojado la vivienda el día diez; y por ello, tal cuestión no puede ser ahora examinada en el recurso conforme a la doctrina expuesta, máxime cuando en el contrato suscrito por las partes, en su estipulación tercera, se pactó que la renta se abonaría por meses anticipados, dentro de los siete primeros días de cada mes, plazo que para el pago de la renta del mes de marzo ya había transcurrido cuando fue entregada la vivienda.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1563 del Código Civil existe una presunción de responsabilidad frente al arrendatario, debiendo probar, si quiere quedar exonerado, que los deterioros que presenta la cosa se han producido, sin culpa suya, o por la acción del tiempo, por el uso normal o por causa inevitable.
Ahora bien, la presunción que determina la inversión de la carga probatoria solo afecta a la culpa, pero la realidad de los daños o desperfectos de la cosa arrendada y que los mismos se han ocasionado durante la vigencia del arriendo, esto es, la relación de causalidad, son circunstancias cuya acreditación corresponde al arrendador.
El inquilino está obligado, tanto por lo acordado por las partes en el contrato de arrendamiento como por lo dispuesto en el artículo 1561 del Código Civil, a devolver la vivienda tal y como la recibió, imponiendo el artículo 21.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos la obligación del arrendatario de acometer las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario. Pero en la interpretación en la norma debe tenerse en cuenta que se excluyen en todo caso los menoscabos por el tiempo y por el uso. Si el arrendamiento es una cesión de uso a cambio de un precio o renta ( artículo 1543 del Código Civil), es evidente que el uso ordenado va a generar un deterioro natural que va implícito en ese arriendo y se remunera con la renta. En este caso el arrendatario en el recurso de apelación alega que la juzgadora de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba al considerar que los daños existentes en la vivienda a la finalización del contrato del arrendamiento le son imputables y debe indemnizarla en el importe de su reparación según el informe pericial aportado con la demanda. Al efecto ha de señalarse que en nuestro sistema procesal, conforme al artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la segunda instancia se permite, con determinadas limitaciones (la prohibición de reformatio in peius y la imposibilidad de conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación), que el Tribunal de apelación pueda revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso ( STS de 22 de diciembre de 2015).
Cuando a través de un recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y los peritos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000, el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto del juicio, la actitud de quienes intervinienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en el ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
La apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizarla, con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que se practique mediante la apreciación conjunta del material probatorio a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo, cuando estas resulten ilógicas, absurdas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
En el caso concreto de la valoración de la prueba pericial también ha de señalarse que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los jueces de instancia, sujeta a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC). El juzgador puede apreciar libremente esta prueba, sin quedar vinculado por el dictamen de los peritos, porque se trata de un medio probatorio más, y los peritos no suministran al juez su decisión sino que lo auxilian, aportando conocimientos en materias de su profesión, ciencia, arte y oficio, que los juzgadores no tienen el deber de conocer; pudiendo, no obstante, el juzgador basarse en el medio de prueba que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial, pues en otro caso estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma.
En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba, sino que el juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana crítica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
Partiendo de estos criterios y examinadas las pruebas practicadas no pueden compartirse las alegaciones de la parte recurrente en base a las que trata de imponer su interesada y particular valoración de las pruebas, sino que debemos mantener en esta alzada el criterio valorativo de la juzgadora de instancia, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquellas circunstancias que justificarían su modificación.
En el presente caso, en el contrato suscrito por las partes, en su estipulación novena, se hizo constar que el arrendatario reconocía 'la veracidad y certeza del inventario que del mobiliario de la vivienda se relaciona al final del contrato', y se comprometía a devolver la posesión de la vivienda y todo el mobiliario cuando correspondiera, en su integridad y en perfecto estado de conservación. Se ha de entender así que la vivienda se entregó con el mobiliario reseñado en el anexo del contrato en perfecto estado y en las debidas condiciones de uso y habitabilidad, debiendo el demandado devolverla en esas mismas condiciones a la extinción del arriendo. Y en ese momento, el día 10 de marzo de 2018, las partes firmaron un documento de finalización del contrato en el que consta que tras la revisión del inmueble se habían detectado desperfectos, lo que fue suscrito por el arrendatario mostrando su conformidad a ello y sin que ahora exista prueba alguna de que firmó ese documento concurriendo error o vicio en la prestación del consentimiento, como alega en la contestación a la demanda, manteniendo que el agente inmobiliario de la actora en cierto modo le obligó a firmarlo.
Es cierto que no se acompaña el Anexo al que se refiere el documento en el que debían reflejarse los defectos, pero consta en autos el informe pericial emitido por el técnico D. Jose María, por encargo de la aseguradora MGS con la que la arrendadora tenía suscrita póliza de seguro de daños de la vivienda, en el que se consignan los daños existentes en la piedra del mesado de la cocina y en las paredes, rodapié y escaleras interiores. Según declaró el perito en el juicio la piedra del mesado de la cocina estaba rota y con manchas de grasa incrustada en los poros de imposible limpieza, considerando que ello fue debido a la absorción por la piedra porosa de la encimera del aceite que debió permanecer mucho tiempo sobre ella.
En relación a los desperfectos en las paredes, rodapié y escaleras interiores el perito indicó que descartaba totalmente que se tratase de humedad por capilaridad o por filtraciones a través de la cubierta, a la vista de la estructura de la vivienda y el lugar en que se encontraban las humedades; y que consideraba que no existía otra causa de esos daños que los orines de los perros que convivían con el demandado, pues el agua no llega a eliminar el barniz que cubría la madera, siendo los ácidos de la orina los que pueden producir ese efecto. También las conversaciones por whatsapp mantenidas por el demandado y la arrendadora en el mes de agosto de 2017 sobre la aparición de humedades en la vivienda ninguna relación tienen con los daños existentes al término de la relación arrendaticia. En suma, la parte demandada no ha acreditado que los daños existentes en la vivienda, acreditados mediante la prueba pericial, obedezcan a fuerza mayor, caso fortuito o actuación imputable a persona concreta ni que no hubo culpa o negligencia por su parte por haber adoptado todas las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias; y por ello partiendo de que la vivienda se entregó en perfectas condiciones y estado de conservación, no puede eximirse de la responsabilidad por la causación de los daños cuyo resarcimiento se pretende, que se han valorado pericialmente en la cantidad de 2.381 euros.
No existiendo valoración contradictoria ha de acogerse la única obrante en autos y debiendo descontarse la suma de 380 euros entregada en concepto de fianza, la parte demandada deberá abonar a la actora por este concepto la cantidad de 2001 euros, desestimándose el recurso de apelación interpuesto.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón contra la sentencia, de fecha 13 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense en juicio verbal 631/18, rollo de apelación núm. 891/19, que, consecuentemente se confirma en sus propios términos, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
