Sentencia CIVIL Nº 39/202...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 39/2022, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 400/2020 de 25 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 39/2022

Núm. Cendoj: 06015470012022100042

Núm. Ecli: ES:JMBA:2022:4830

Núm. Roj: SJM BA 4830:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1BADAJOZ

SENTENCIA: 00039/2022

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono:924286421 Fax:924286455

Correo electrónico:mercantil1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 7

Modelo: N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2020 0000386

OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000400 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. EUROPEAN TRANSPORT SL

Procurador/a Sr/a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. AREA DE SERVICIO SAN MARTIN SL

Procurador/a Sr/a. JUAN LUIS GARCIA LUENGO

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 39/2022

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO ORDINARIO 400/20.

DEMANDANTE:EUROPEAN DE TRANSPORT S.L.

ABOGADO: Don Ricardo García de Arriba Marcos

PROCURADOR:Doña Marta Gerona del Campo

DEMANDADO:AREA DE SERVICIO SAN MARTIN S.L.

ABOGADO:Don José María Ruiz Téllez

PROCURADOR:Don Juan Luis García Luengo.

En Badajoz, a 25 de abril de 2022.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 23 de noviembre de 2020 se presenta demanda de procedimiento ordinario por el Procurador, Doña Marta Gerona del Campo,en nombre y representación de EUROPEAN DE TRANSPORT S.L. contra AREA DE SERVICIO SAN MARTIN S.L. solicitando, con carácter principal, la declaración de nulidad de la constitución de la Junta celebrada el 14 de febrero de 2020, y en consecuencia la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la misma. De forma subsidiaria, la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 14 de febrero de 2020, acordando la inscripción de la sentencia en el Registro mercantil de Badajoz, su publicación en extracto en el BORME, así como cancelación de la inscripción así como de cualquier asiento o deposito que se haya producido como consecuencia de los acuerdos, y costas.

SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite por decreto, dándose traslado al demandado que presenta contestación a la demanda el 11 de enero de 2021, oponiéndose.

TERCERO:Citadas las partes a la Audiencia Previa el 2 de junio de 2021 , se propuso y admitió prueba testifical y pericial, citando a las partes a juicio el 24 de noviembre de 2021.

CUARTO:En el acto del juicio, tras la práctica de la prueba testifical, pericial y conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

QUINTO. -En el presente asunto se ejercita por el actor una acción declarativa de la nulidad de la convocatoria de Junta de 14 de febrero de 2020, y en consecuencia de todos sus acuerdos, o bien, subsidiariamente, la nulidad de todos estos acuerdos.

Basa su pretensión en incumplimiento de los porcentajes de participaciones expresados en la Junta, en el incumplimiento del derecho de información del socio, incumplimiento de la continuidad contable en la aprobación de las cuentas, y en relación con el aumento de capital, en la vulneración de la valoración de participaciones sociales.

La parte demandada se opone alegando que la actora carece de legitimación activa para impugnar pues no alega ni acredita la existencia de interés legítimo o perjuicio. Que los motivos de impugnación carecen de relevancia alguna para motivar la impugnación de los acuerdos, puesto que los errores aritméticos denunciados son irrisorios y fueron corregidos en la Junta, y las cuentas han sido auditadas por lo que reflejan la imagen fiel de la Sociedad.

SEXTO. -En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Normas y jurisprudencia aplicables.

El artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital establece que hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.

Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.

Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.

Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extra sociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.

La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.

La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.

En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados.

El artículo 204 establece que serán impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.

El artículo 272 añade que las cuentas anuales se aprobarán por la junta general.

A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.

En la convocatoria se hará mención de este derecho.

Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido rechazando una interpretación restrictiva del derecho de información del socio, en consonancia con las tendencias normativas de la Unión Europea, como es la Directiva 2007/36/CE. El derecho de información forma parte de los derechos mínimos derivados de la condición de socio, tratándose de un derecho de naturaleza pública y, por tanto, de carácter imperativo que no puede ser excluido o modificado por pactos particulares y cuya conculcación da lugar a la nulidad de los acuerdos.

Suele incluirse en la categoría de los derechos administrativos o políticos, que representan la esfera jurídica de intervención del socio en la sociedad. Es, además, un derecho individual que se atribuye a todos y cada uno de los socios, con independencia de su participación en el capital social. Si bien tiene autonomía propia, tiene también un marcado carácter instrumental en orden a la correcta formación de la voluntad social, operando como un presupuesto para la mejor efectividad de otros derechos, fundamentalmente el derecho de voto._

Según aparece regulado en los preceptos citados, el derecho de información se hace efectivo en dos aspectos: el derecho a examinar la documentación preparatoria de la junta, referida a los asuntos incluidos en el orden del día, y el derecho de información en sentido estricto referido a la facultad de formular preguntas o aclaraciones en la propia junta sobre los asuntos debatidos en la misma.

No obstante, pese a la tendencia contraria a la interpretación restrictiva del derecho, el mismo no es ilimitado, y ha de cumplir ciertos requisitos: que la información que se solicita se refiera a extremos que tengan conexión con las cuestiones contenidas en el orden del día de la junta, aunque no se exija por la jurisprudencia una relación 'directa y estrecha', debiendo efectuarse el correspondiente juicio de pertinencia en cada caso; la solicitud de documentación ha de realizarse en el momento adecuado; que la información no perjudique los intereses sociales, salvo que sea solicitada por socios que representen al menos el 25% del capital social; y, finalmente, que el derecho se ejercite de forma abusiva, objetiva y subjetivamente, lo que constituye un límite genérico exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha de examinarse casuísticamente en función de múltiples parámetros, que, a título de ejemplo, se indican en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013.

Dicha sentencia examina la naturaleza del derecho de información 'Con carácter general el derecho de información se justifica por la pertinencia de que quien está integrado en una sociedad mercantil, como socio de la misma, y ha invertido parte de su patrimonio en el capital social, pueda tener conocimiento de cómo se está gestionando y administrando la sociedad para que de este modo pueda adoptar de modo fundado las decisiones pertinentes. Ello no permite sostener la completa autonomía del derecho de información sobre el contenido de la junta.'

_

Por otro lado, en relación con la impugnación de los acuerdos sociales, como didácticamente, enseña la sentencia de la sección especializada de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 2008 :

'En general, la impugnación de acuerdos sociales ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad ( arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son 'contrarios a la ley' (art. 115.2), y son anulables los que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad (art. 115.2 en relación al 115.1). Esta ilicitud determinante de la nulidad o anulabilidad del acuerdo puede producirse respecto de extremos sustantivos del contenido de los acuerdos sociales, y en tal caso será nulo o anulable exclusivamente el acuerdo en que concurra la causa de nulidad o anulabilidad, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general o en ese consejo de administración. Pero la infracción legal o estatutaria puede también producirse respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración. En tal caso, puede que se trate también de un motivo de nulidad o anulabilidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, infracción del derecho de información respecto de un determinado punto del orden del día). Los demás acuerdos aprobados en la junta que no estén relacionados con esa infracción legal o estatutaria no están afectados por el motivo de nulidad. En otras ocasiones, la infracción legal o estatutaria de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o de la reunión del consejo de administración afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado con la publicidad y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales. Se trata en todo caso de defectos extrínsecos, que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstancias en que tal acuerdo ha sido adoptado. Es en estos supuestos de vicios en la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración determinantes de la nulidad o la anulabilidad de todos los acuerdos de la junta o del consejo cuando se habla de la nulidad o anulabilidad 'de la junta general' o 'del consejo de administración', como también en ocasiones de solicita o incluso se acuerda en la sentencia la nulidad 'de la convocatoria' de tal junta o consejo. Pero en puridad, lo que es nulo o anulable, lo que la ley prevé que puede impugnarse no es 'la junta' o 'el consejo', ni tampoco la 'convocatoria', sino los acuerdos adoptados en tal junta o consejo a los que se refiere la convocatoria realizada sin observar las exigencias legales o estatutarias.

Lo que es impugnable respecto de la junta general o el consejo de administración es lo que tiene trascendencia jurídica. La simple celebración de la junta o del consejo, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería, en lo que aquí interesa, de trascendencia jurídica, y no podría ser objeto de impugnación.'

Por último, el artículo 178 del TRLSC establece que 'La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión'

SEGUNDO: Objeto del procedimiento. Valoración de la prueba. Solución del caso. La demanda debe ser desestimada.

La parte demandante impugna la constitución de la Junta alegando vulneración de los artículos 192. 1y 2 y articulo 105, puesto que requirieron por burofax el 10 de febrero de 2020 solicitud de remisión del libro de acta y libro de socios o que le fueran mostrados en la propia Junta, no atendiéndose ninguna de las dos peticiones.

Así mismo, la impugna porque los porcentajes de participaciones expresados en la Junta son erróneos, pues la suma de todos ellos da un capital social de 100, 05%.

Solicita la nulidad de los acuerdos, tercero, sexto y noveno, relativos a la aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2016 a 2018, alegando infracción del principio de continuidad de dichas cuentas, en virtud del artículo 254.2 LSC.

Ello lo basa en que todas las cuentas de la Sociedad desde el 2001 al 2012 han sido declaradas nulas. (documentos 2 a 12) Y las cuentas de los ejercicios 2013 a 2015 no han sido sometidas a aprobación. En consecuencia, las cuentas anuales de los años 2016, 2017 y 2018 son nulas puesto que sus asientos de apertura toman razón de los asientos de cierre de cuentas de 2015 que no han sido aprobadas, o las anteriores, que fueron declaradas nulas, lo que determina que no ofrezcan una imagen fiel de la sociedad.

Por otra parte, solicita la nulidad de los acuerdos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, decimo, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto y décimo quinto por infracción del artículo 196 de la LSC. Alega que formula en el acto de la Junta una serie de preguntas que no han sido contestadas.

También solicita la nulidad de los acuerdos relativos a la propuesta de aplicación del resultado de los ejercicios 2016 a 2018 y aprobación de la gestión realizada por el administrador, alegando que, dado que las cuentas están viciadas de nulidad por infracción del principio de continuidad, como consecuencia también la aplicación del resultado y la gestión realizada.

Por último, solicita la nulidad de los acuerdos de ampliación de capital y modificación artículo 8 de los estatutos alegando que vulneran los artículos 300 y 301 de la LSC, ya que no se realiza la precisión y detalle que exigen estos artículos dado que la aportación no dineraria en lugar de ascender a 610. 087, 36 euros como se dice en el informe ascienden a 610.121 euros, y la relativa a compensación de créditos, en lugar de a 366.150, 99 a 400.000 euros. De tal forma que las acciones recibidas no tienen el mismo valor como se dice de 60,101208 sino de 60,108674.

La demandada se opone a la estimación a la demanda alegando que la demandante carece de legitimación activa puesto que no hay interés legítimo sino un interés personal del socio mayoritario de la misma, Don Andrés, de perjudicar a su padre, y un interés profesional, por ser su sociedad, EUROPEAN DE TRANSPORT S.L., competencia directa de la demandada. En el primer caso porque se tramitó por su padre, como acusación particular, un procedimiento penal como consecuencia del cual Don Andrés fue condenado a una pena de prisión de 12 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del comercio, industria o cargo de administrador o gerente, y junto con la entidad demandante, EUROPEA DE TRANSPORT, han sido condenados, a abonar a la demandada, ASSM, la cantidad de 1.477.833 euros por responsabilidad civil. Penas cuya ejecución ha sido solicitada por Don Bernardino en julio y diciembre de 2020, lo que ha motivado la presente demanda. Que las condenas fueron por delitos contra la Hacienda Pública y falsedad contable durante su mandato como administrador, entre otras, de la entidad demandada.

Que el actor no invoca el interés legítimo o el perjuicio concreto que le causan los acuerdos, no existiendo ninguno de ellos, conforme al artículo 206 de la LSC, en relación con el artículo 10 de la misma.

El demandado plantea como cuestión de previo pronunciamiento que los porcentajes de capital social de la lista de asistentes, no afecta ni a la forma ni plazo de la convocatoria de la Junta, siendo un error irrelevante que ni siquiera afecta al actor, sólo al administrador, y en un porcentaje inferior al 0, 05%.

Siendo falso que no se consignara en el acta el número de participaciones, conforme al artículo 192 LSC.

Y en relación con el aumento de capital social, puesto que la desviación aritmética carece de relevancia alguna, y además, fue corregido en la Junta y en el informe.

Por último, considera que carece de relevancia el motivo consistente en la falta de reflejo de la imagen fiel de la Sociedad, habida cuenta que existen tres informes de auditorías de las cuentas.

En relación con el resto de motivos de impugnación, se opone a la nulidad de los acuerdos aprobando las cuentas puesto que han sido auditadas, y que las cuentas que fueron declaradas nulas, en virtud de las cuales se invoca el principio de continuidad contable que se dice vulnerado, fueron las aprobadas durante la administración mancomunada del impugnante, Don Andrés, y su hermano don Celestino.

Por otro lado, se entregaron junto con la convocatoria las cuentas anuales objeto de aprobación, las memorias, informes de gestión y auditoria, informe jurídico sobre la nulidad del acuerdo de la Junta de 20 de mayo de 2014, informe del administrador sobre la ampliación de capital, informe técnico contable, escritos de modificación de los estatutos, informes de tasación por experto independiente y escritura de compraventa de las participaciones sociales (documentos 18 a 27).

Que el resto de documentación estaba a disposición de los socios en la Sociedad, sin que el demandante haya hecho uso de este derecho con la intención de impugnar los acuerdos, no recibiendo las preguntas realizadas en la Junta con la suficiente antelación para ser contestadas, habida cuenta el carácter de las mismas. En cualquier caso, dichas preguntas no son esenciales para influir en su derecho de voto, el cual no habría sido distinto de conocer las respuestas.

Que con posterioridad a la Junta se puso a disposición del socio, en sede social, las respuestas por escrito sin que se haya personado para comprobarlo.

En relación con la ampliación de capital, se remite a los socios un informe detallado y minucioso de los motivos y necesidad de la misma, denunciándose un error aritmético en el valor nominal de las participaciones en cuanto a las milésimas, lo cual carece de relevancia y, además, fue corregido durante la Junta.

Ha resultado acreditado, a la vista de la documentación aportada, que la entidad demandada, AREA DE SERVICIO SAN MARTIN S.L., se constituye como sociedad de responsabilidad limitada el 23 de diciembre de 1989, teniendo por objeto social, entre otro, la explotación de estaciones de servicio.

Su administrador social, desde el 31 de diciembre de 2013, es Don Bernardino, padre del apoderado de la entidad demandante, EUROPEAN DE TRANSPORT S.L., la cual poseía el 4, 65 de participaciones, y tras la ampliación de capital denunciada, el 2, 25%.

EUROPEAN DE TRANSPORT S.L. se constituye el 24 de enero de 1986, participada al 100% por DAJORSE INVERSIONES S.L., siendo su administradora Doña Claudia, hermana de Don Andrés, y este apoderado de la entidad.

DAJORSE INVRESIONES S.L. se constituyó el 7 de junio de 2002, siendo administrador único de la misma, Don Andrés desde el 17 de diciembre de 2015, cuya actividad consiste en el transporte de mercancías por carretera.

TRANSPORTES DE MERCANCIAS J. SANCHEZ MORALES S.L., se constituyó el 8 de noviembre de 1996, siendo administrador único de la misma, Don Andrés desde el 1 de marzo de 2017.

Que hay conflictos familiares que han provocado numerosos procedimientos civiles y un procedimiento penal, actuando como acusación particular don Bernardino, administrador actual de la entidad demandada, y padre de Don Andrés, administrador único de la única socia de la entidad demandante.

Que, como consecuencia del procedimiento penal, Don Andrés fue condenado a pena de prisión de 12 meses, inhabilitación especial para el ejercicio de comercio e industria, cargo de administrador o gerente, y el abono como responsabilidad civil a más de 1, 4 millones de euros.

Que fue condenado, entre otros hechos, por delitos contra la Hacienda Pública y falsedad documental, por su actuación como administrador de la entidad demandada y otras del grupo familiar.

Hay tres sentencias de allanamiento en las que AREA DE SERVICIO SAN MARTIN se aquieta a las demandadas de impugnación de cuentas anuales de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2012. (documentos 2 a 6 de la demanda)

Que las cuentas de los ejercicios 2013 a 2015 no han sido aprobadas.

Que la Junta impugnada de 14 de febrero de 2020 fue convocada con suficiente antelación y siendo debidamente notificada a los socios, acompañándose a la misma toda la documentación relativa a los acuerdos a adoptar, en particular, las cuentas anuales objeto de aprobación, las memorias, informes de gestión y auditoria, informe jurídico sobre la nulidad del acuerdo de la Junta de 20 de mayo de 2014, informe del administrador sobre la ampliación de capital, informe técnico contable, escritos de modificación de los estatutos, informes de tasación por experto independiente y escritura de compraventa de las participaciones sociales (documentos 18 a 27).

La demandada invoca como primer motivo de oposiciónla falta de legitimación activade la entidad demandante, alegando que no acredita la existencia de interés legítimo o el perjuicio concreto que le causan los acuerdos, no existiendo ninguno de ellos, conforme al artículo 206 de la LSC, en relación con el artículo 10 de la misma.

No puede ser estimado dicho motivo de oposición puesto que el artículo 206 establece que 'para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimoy los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.

En consecuencia, la acreditación de interés legítimo, se exige sólo a los terceros, los socios, por el hecho de serlo, pueden impugnar los acuerdos, con lo cual tiene legitimación.

En segundo lugar, la demandada plantea una serie de cuestiones como de previo pronunciamiento, relativas a la irrelevancia de los motivos esgrimidos para impugnar los acuerdos, pero dado que no se han resulto con carácter previo a la tramitación del procedimiento ordinario, serán resueltos con el fondo del asunto.

Pues bien, la demanda ha de ser totalmente desestimada, puesto que se considera que no se ha acreditado ningún incumplimiento, ni en la convocatoria, ni relativo al derecho de información, ni en relación con el ejercicio de derecho de voto de los socios.

En primer lugar, se impugna la convocatoria de la Junta, y como consecuencia, los acuerdos adoptados en la misma, alegando que solicita el libro de socios y de actas y no le fueron entregados. Así mismo impugna que los porcentajes expresados en la Junta en relación con las participaciones de los socios no eran correctas, resultando un capital social de 100, 5%.

El artículo 197 de la LSC establece que, hasta el séptimo día anterior al previstopara la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.

Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.

2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.

3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.

4. La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.

5. La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.

6. En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados.

A la vista de este precepto resulta claro que el socio no formula la petición con la antelación debida para que hubiera de ser entregada la documentación por escrito con carácter previo o durante la Junta, habida cuenta que el burofax remitido no fue recogido a fecha de la misma.

No obstante, el socio pudo haber ido al domicilio social con carácter previo a la Junta, tal y como se mostraba en la convocatoria, y haber consultado los libros citados, omitiendo el ejercicio de dicho derecho hasta el momento de la propia Junta, en la que solicita los mismos y además formula una serie de preguntas de imposible contestación por legos en materia contable, con el único fin de colocarse en una supuesta situación de desinformación y crear un motivo para impugnar los acuerdos.

Tal es así, que el examen de libro de socios y de actas en nada influye en su derecho de voto, puesto que no ha habido ningún cambio en las participaciones sociales, ni ninguna Junta anterior que modificara el sentido del voto o influyera en la aprobación de los acuerdos sometidos a votación.

La convocatoria de la Junta se realiza con escrupuloso cumplimiento de los requisitos legales, tanto en antelación, como en notificación a los socios, y se acompaña toda la documentación necesaria para poder emitir el voto con conocimiento de causa, en particular, se anexan, las cuentas anuales que se iban a someter a aprobación, las memorias, los informes de gestión y de auditoria, informe jurídico sobre la nulidad del acuerdo de la Junta de 20 de mayo de 2014, informe del administrador sobre la ampliación de capital, informe técnico contable, escritos de modificación de los estatutos, informes de tasación por experto independiente y escritura de compraventa de las participaciones sociales (documentos 18 a 27).

Por tanto, teniendo toda esa información no se comprende el motivo por el cual espera el socio al momento de la Junta pudiendo haber formulado sus preguntas por escrito y con carácter previo a la misma, si quería realmente obtener una respuesta a sus incertidumbres. En cualquier caso, dichas respuestas no hubieran modificado el sentido el voto del socio, que se opuso a la aprobación de todos los acuerdos, y su conocimiento en nada influye en el sentido del voto.

Por otro lado, opone que las participaciones expresadas incurren en error lo cual no puede ser tampoco estimado, no sólo porque el error aritmético es irrisorio sino porque su porcentaje permaneció inalterado y en ningún caso la corrección influiría en la aprobación de los acuerdos.

En segundo lugar, se impugnan los acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas y por ende, de la aplicación del resultado y la gestión del órgano de administración, se basa en que se incumple el principio de continuidad contable, por lo que si fueron nulas las cuentas desde el 2001 al 2012, y no fueron aprobadas las del 2013 al 2015, han de ser nulas también las sometidas a aprobación, esto es, las del 2016 a 2018.

Dicho motivo tampoco puede ser estimado dado que las cuentas han sido perfectamente auditadas por dos auditores independientes, los cuales han concluido que las cuentas reflejan la imagen fiel de la contabilidad, patrimonio, situación económica y financiera de la empresa. En consecuencia, el hecho de que las cuentas anuales anteriores no fueran aprobadas o fueran nulas no impide la aprobación de estas y, desde luego, no arrastran ningún vicio de nulidad.

Así, ha quedado plenamente acreditado por la declaración pericial de los dos auditores en juicio, en el que han manifestado que 'el principio de continuidad contable no existe, la fiabilidad de la contabilidad no depende de las cuentas anteriores, y el hecho de que unas cuentas no están aprobadas no resta validez a las mismas, porque eso depende de la voluntad de los socios, pueden ser correctas y estar auditadas y no ser aprobadas por los socios.

Las cuentas auditadas reflejan la imagen fiel de la Sociedad, además, los saldos de 2015 si han sido sometidos a verificación por el auditor, aunque no haya auditado las cuentas de dicho ejercicio. Por tanto, el hecho de que no fueran auditadas no resta credibilidad a dichas cuentas, porque ha verificados los saldos finales y sus soportes contables, y comprobó los cuatro ejercicios fiscales anteriores. Añade que puede haber algún error en las cuentas anuales pero ello carece de relevancia para conocer la imagen fiel de la Sociedad.

Los saldos están bien, ello no quiere decir que no tengan errores, pero desde luego, las del 2016 y siguientes auditadas sí reflejan la imagen fiel de la entidad.

Únicamente realiza una salvedad, puesto que la Ley se lo exige cuando la auditoria sea posterior al cierre del ejercicio, y que es no estuvo presente en el recuento de existencias, salvo por eso, las cuentas reflejan la imagen fiel de la sociedad.'

Así mismo, el otro auditor, Sr Indalecio, manifiesta que 'las cuentas de un ejercicio son independientes del otro ejercicio, son ejercicios estancos, son una foto fija de un momento determinado dentro de la dinámica de la contabilidad, por lo que se pueden auditar las cuentas de un ejercicio con independencia de que las anteriores sean o no aprobadas o auditadas. El cometido del auditor es determinar si responden a la imagen fiel del patrimonio y situación económica de la empresa.'

En consecuencia, estando auditadas las cuentas y manifestando los peritos que reflejan la imagen fiel de la contabilidad, patrimonio y situación económica y financiera de la entidad, carece de rigor jurídico impugnar el acuerdo basándose en un principio de continuidad contable que no existe.

Por último, en relación con la impugnación del acuerdo de aumento de capital social, se alega que la valoración de las aportaciones es errónea puesto que las participaciones no tenían el valor de 60,101208 sino de 60,108674, esto es, impugna una diferencia de 0, 0074 euros por participación, que además fue corregido en la Junta, lo cual no solo determina la irrelevancia del motivo invocado, sino la temeridad de la pretensión.

TERCERO. -Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Puesto que la desestimación de la demanda es total las costas se imponen a la parte actora.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador, Doña Marta Gerona del Campo,en nombre y representación de EUROPEAN DE TRANSPORT S.L. contra AREA DE SERVICIO SAN MARTIN S.L., imponiendo las costas a la parte demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente ES55 00493569920005001274 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/JUEZ,

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