Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 39/2022, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 3, Rec 186/2021 de 30 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: BLANCO GARCIA-LOMAS, LEANDRO
Nº de sentencia: 39/2022
Núm. Cendoj: 30030470032022100042
Núm. Ecli: ES:JMMU:2022:4783
Núm. Roj: SJM MU 4783:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00039/2022
-
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, 2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono:868023151/52/53/54/5 Fax:868023159
Correo electrónico:mercantil3.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: MGG
Modelo: M68330
N.I.G.: 30030 47 1 2021 0000191
171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000186 /2021 0001
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000186 /2021
Sobre OTRAS MATERIAS
ACREEDOR D/ña. AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AEAT
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
D/ña. PET FUTURE, S.L.P, Berta
Procurador/a Sr/a. JORGE JOSE EGEA GABALDON, JORGE JOSE EGEA GABALDON
Abogado/a Sr/a. JOSE JUAN GARCIA TORRALBA,
SENTENCIA Nº 39/2022
En Murcia, a 30 de marzo de 2022
Vistos por mí, don Leandro Blanco García-Lomas, magistrado-juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso abreviado nº 186.06-NA/2021, a instancia de la Administración Concursal de la entidad mercantil Pet Future, S.L.P. en liquidación (en adelante, AC), dicto la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Abierta la sección de calificación por medio de auto de 5 de julio de 2021, éste acordó dar a esta sección la tramitación prevista en los artículos 446 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC).
En fecha 5 de octubre de 2021, la AC presentó informe razonado, dentro de la Sección Sexta de Calificación, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia en la que se declarase culpable el concurso de la entidad mercantil Pet Future, S.L.P. en liquidación (en adelante, PET FUTURE), con los siguientes pronunciamientos: '(...) siendo la PERSONA AFECTADA Dª. Berta, procediendo a su INHABILITACIÓN PARA ADMINISTRAR PATRIMONIOS AJENOS Y PARA REPRESENTAR A CUALQUIER PERSONA y a imponerle la indemnización a la masa del concurso en la cantidad de 28.542,33 € en atención a los hechos y fundamentos de derecho que preceden'.
SEGUNDO.-El día 9 de octubre de 2021, el Ministerio Fiscal presentó escrito en este Juzgado en el que solicitaba que se declarase culpable el concurso de MALBERY por concurrir los presupuestos de los artículos 443.5º y 444-1º y 2º del TRLC, y, en consecuencia, solicitaba los siguientes pronunciamientos:
'1) Se fije el plazo de TRES AÑOS de inhabilitación de las personas afectadas por el concurso culpable para la administración de bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo plazo bienes ajenos.
2) Se acuerde la pérdida de cualquier derecho de los afectados por el concurso culpable como acreedores concursales o de la masa y devolución de las cantidades obtenidas ilegalmente de la masa activa, más la indemnización de daños y perjuicios causados. La AC cifra en 28.542,33 euros los daños y perjuicios, correspondientes a las existencias cuyo destino no se ha justificado.
3) Deberán indemnizar, solidariamente con la mercantil, a los acreedores concursales por la totalidad de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.'
TERCERO.-La diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2021, a la vista de la petición de calificación del concurso como culpable, dio traslado a cada uno de los afectados por dicha declaración, para que si a su derecho conviniese pudiesen comparecer en la sección sexta y formular alegaciones.
El día 2 de noviembre de 2021, el Procurador de los Tribunales don Jorge José Egea Gabaldón, actuando en nombre y representación de PET FUTURE, presentó escrito en este Juzgado por el que se oponía a la calificación culpable del concurso; y el día 11 de noviembre de 2021, el Procurador de los Tribunales don Jorge José Egea Gabaldón, actuando en nombre y representación de doña Berta, presentó escrito en este Juzgad por el que se oponía a la calificación culpable del concurso.
El día 10 de marzo de 2022, tuvo lugar el acto de la vista, en cuyo seno se practicaron los siguientes medios de prueba:
1) Testifical de don Gaspar, asesor de PET FUTURE, desde la mitad del año 2017 hasta la mitad del año 2018.
2) Testifical de don Gumersindo, empleado de la entidad mercantil Itiner Mercantil, S.L. (en adelante, ITINER), asesoría de PET FUTURE.
3) Testifical de don Horacio, asesor de PET FUTURE antes de la declaración de concurso.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Ley aplicable.
1.La primera cuestión que debe depurarse antes de entrar a analizar la controversia, es la relativa a la ley aplicable, dado que esta sentencia se dicta una vez que ha entrado en vigor el reciente Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC). Es decir, surge la duda de si debe aplicarse la ley vigente en el momento de la apertura de la sección de calificación, en cuyo caso se aplicaría la LC, o la ley vigente en el momento de dictar sentencia, en cuyo caso se aplicaría el TRLC, lo que puede afectar al haberse matizado la forma de calcular el déficit concursal y la condena por el déficit concursal.
2.La respuesta a la pregunta anterior la podemos encontrar en la STS de 12 de enero de 2015, cuando señala que:
'Dicha modificación no afecta al régimen de responsabilidad concursal exigida en las secciones de calificación abiertas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, como es el caso objeto del recurso, por varias razones.
La primera es que, como ya declararon las sentencias núm. 56/2011, de 23 de febrero , y 669/2012, de 14 de noviembre , la norma que regula la responsabilidad concursal no es una norma sancionadora por lo que no son aplicables las reglas jurídicas vinculadas a ese tipo de normas, como puede ser la retroactividad de las normas sancionadoras más favorables. No establece una sanción sino un régimen agravado de responsabilidad civil, cuya función no es penalizar al administrador o liquidador sino proteger los intereses de los acreedores sociales.
La segunda razón es que ni siquiera puede considerarse que la reforma legal tenga la retroactividad que esta Sala ha atribuido a lo que ha denominado como 'normas interpretativas o aclaratorias' (sentencias núm. 725/2009 de 18 de noviembre, 469/2010, de 27 de julio, y las en ellas citadas). El inciso final introducido por la citada norma supone un régimen de responsabilidad y unos criterios de distribución de los riesgos de insolvencia diferentes de los que establecía la anterior normativa. La naturaleza del régimen de responsabilidad concursal establecido en el art. 172.3 de la Ley Concursal había sido fijada por una serie de sentencias de esta Sala de un modo razonablemente uniforme, de modo que, afirmaba esta jurisprudencia, no podía considerarse como una responsabilidad de naturaleza resarcitoria sino como un régimen agravado de responsabilidad civil por el que, concurriendo determinados requisitos, el coste del daño derivado de la insolvencia podía hacerse recaer, en todo o en parte, en el administrador o liquidador social al que son imputables determinadas conductas antijurídicas, y no en los acreedores sociales, y en la que no se exigía la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se hacía responsable a dicho administrador o liquidador (o, por decirlo en otras palabras, no era necesario otro enlace causal distinto del que resulta 'ex lege' de la calificación del concurso como culpable según el régimen de los arts. 164 y 165 de la Ley Concursal y la imputación de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada), y que había sido encuadrada en alguna de las sentencias de esta Sala entre los mecanismos que modulaban la heteropersonalidad de las sociedades respecto de sus administradores en la exigencia de responsabilidad por sus acreedores.
Existiendo esta jurisprudencia razonablemente uniforme (a lo que no obsta la existencia de una cierta evolución y la introducción de algunos matices por una u otra sentencia), la introducción de tal inciso en esa reforma legal no puede considerarse como una aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal «en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia».
Como se ha indicado anteriormente, este nuevo régimen es aplicable en las secciones de calificación que hayan sido abiertas estando en vigor la reforma legal, pero no de modo retroactivo en las secciones abiertas con anterioridad, en las que regirá el régimen general de Derecho transitorio conforme al cual las normas no tienen eficacia retroactiva.'
3.En consecuencia, la norma aplicable, en el caso de la sección de calificación, es la normativa vigente en el momento de la apertura de la sección de calificación, esto es, el TRLC, al producirse la apertura de la sección de calificación en fecha 5 de julio de 2021.
SEGUNDO.- Delimitación del objeto de la controversia.
A) Calificación culpable del concurso de PET FUTURE.
4.La AC interesa la calificación culpable del concurso de PET FUTURE, en base a las siguientes razones:
a) Graves irregularidades contables (presunciones de los apartados 3º y 5º del artículo 443 del TRLC: la AC considera que concurren las siguientes graves irregularidades contables:
a.1.- Se desconoce si PET FUTURE llevaba contabilidad de los ejercicios correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, pues, pese a que la AC solicitó la citada documentación, no fue entregada.
a.2.- Las cuentas anuales han sido presentadas fuera de plazo, las de los ejercicios correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018, se presentaron el día 18 de noviembre de 2019, y las del ejercicio correspondiente al año 2019, el día 12 de marzo de 2021. Debe tenerse en consideración que las cuentas anuales del ejercicio correspondiente al año 2018 son idénticas a las cuentas anuales del ejercicio correspondiente al año 2019.
a.3.- No existe justificación documental del destino de la cuenta de existencias por importe de 28.542,33 euros, que figuran en 'EXISTENCIAS' en los años 2017, 2018 y 2019.
a.4.- Se detecta una diferencia muy importante entre la cifra de negocios y la cifra de aprovisionamientos en el ejercicio correspondiente al año 2017, habiendo solicitado la AC justificación de tal diferencia, que no ha llegado a ser presentada.
b) Falta de colaboración con la AC (artículo 444.2º del TRLC):
b.1.- La AC, una vez aceptado el cargo, el día 13 de abril de 2021, procedió a remitir por correo electrónico el auto de declaración de concurso, el auto de apertura de la fase de liquidación y la credencial de la AC, al letrado de la entidad concursada, a los acreedores de los que constaba el correo electrónico, a la Seguridad Social (en adelante, SS), a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, AEAT) y al Fondo de Garantía Salarial (en adelante, FOGASA). La AC desconoce si existen deudores, ya que, en el balance del ejercicio correspondiente del año 2019, aparece la cifra de 7.668,48 euros, y hasta la fecha no se tienen datos contables que justifiquen la cancelación de dicho importe.
b.2.- El día 21 de abril de 2021, la AC citó, por correo electrónico, a la asistencia letrada de PET FUTURE, y le solicitó que presentara los libros de contabilidad (Libro Diario, Libros Mayores y Balance de Situación) de los ejercicios correspondientes a los años 2017 y 2018, así como un informe explicativo de qué había ocurrido con las existencias que aparecen en el Balance de Situación. El día 23 de abril de 2021, la AC mantuvo una reunión con la asistencia letrada de PET FUTURE, exponiéndole todo el procedimiento, en la que se le requirió por escrito, para que, lo antes posible, presentara: (i) declaraciones del impuesto de sociedades de los ejercicios correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019 (modelo 200); (ii) declaración censal de baja (modelo 036); (iii) formulación de cuentas anuales o depósito de las cuentas anuales del ejercicio correspondiente al año 2020; y (iv) justificación documental del destino de las existencias por importe de 28.542,33 euros, que figuran en 'EXISTENCIAS' en los años 2017, 2018 y 2019; en cuanto al 'INMOVILIZADO' que, en los ejercicios de los años 2017, 2018 y 2019, aparece en el importe de 40.119,97 euros, la AC requirió la documentación que acreditase cuál había sido el destino de tal inmovilizado, así como la diferencia de aprovisionamientos respecto del año 2017; y, por último, detectada una diferencia importante entre la cifra de negocios y la cifra de aprovisionamientos en el ejercicio correspondiente al año 2017, la AC solicitó justificación de tal diferencia, a qué cuenta o cuentas fueron a parar estas diferencias.
b.3.- El día 6 de mayo de 2021, la AC insistió en el deber de entregar la información solicitada en la reunión anterior, contestando la asistencia letrada de PET FUTURE que estaban gestionando con el antiguo asesor y que tenían solicitados los extractos de las cuentas.
b.4.- El día 10 de mayo de 2021, la AC volvió a remitir un correo electrónico a la asistencia letrada de PET FUTURE, insistiendo en la entrega de la documentación solicitada, en concreto: (i) la contabilidad completa en PDF, de los ejercicios correspondientes a los años 2017, 2018 y 20120; (ii) relación de deudores, si los hubiere, ya que, a finales del año 2019, había deudores; (iii) las cuentas anuales del ejercicio correspondiente al año 2020; (iv) las deudas a largo plazo con bancos, ya que, a finales del año 2019, había deudas a largo plazo con bancos; (v) los extractos bancarios del año 2020; y (vi) la escritura de constitución de PET FUTURE (documento nº 2 del informe de calificación de la AC).
c) Incumplimiento de la presentación del concurso dentro del plazo de los 2 meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual (presunción del artículo 444.1º del TRLC): la AC defiende que, al menos desde el año 2018, se conocía la situación de insolvencia, siendo presentada la solicitud de concurso en el año 2021, lo cual pone de manifiesto que el plazo se ha incumplido con creces.
5.El MF interesa la calificación culpable del concurso de PET FUTURE, en base a las siguientes razones:
a) Realización de actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia con anterioridad a la fecha de declaración de concurso (presunción del artículo 443.3º del TRLC): el MF recuerda que la AC establece que no existe justificación documental del destino de la partida de 'EXISTENCIAS' por importe de 28.542,33 euros, que figura en las cuentas anuales de los años 2017, 2018 y 2019, que sólo puede interpretarse como un acto de simulación patrimonial.
b) Incumplimientos contables relevantes (presunción del artículo 443.5º del TRLC):
b.1.- El MF recuerda que la AC precisa que las graves irregularidades contables apreciadas consisten, en primer lugar, en la omisión de la contabilidad correspondiente a los ejercicios de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, toda vez que, habiendo sido reclamada, no se ha hecho entrega de la misma.
b.2.- En segundo lugar, el MF afirma que también se ha constatado la presentación fuera de plazo de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios de los años 2016, 2017 y 2018 (presentadas el día 18 de noviembre de 2019) y del año 2019 (presentadas el día 12 de marzo de 2021), llamando la atención que las cuentas anuales de los ejercicios correspondientes a los años 2018 y 2019 son idénticas.
b.3.- En tercer lugar, se ha apreciado una diferencia notable entre la cifra de negocios y los aprovisionamientos en el ejercicio del año 2017, sobre la que no se ha aportado justificación alguna.
c) Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso (presunción del artículo 444.1º del TRLC): el MF recuerda que la AC subraya que, desde el ejercicio correspondiente al año 2018, era conocida la situación de insolvencia, demorándose la solicitud de declaración de concurso hasta el año 2021.
d) Incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la AC: el MF recuerda que la AC expone los sucesivos requerimientos de información interesados a la representación de PET FUTURE, que han resultado desatendidos, pues, según refleja el informe de la AC, se ha entregado ' tan solo la escritura de constitución, el documento de venta de activos en 2020 y los impuestos de Sociedades de los ejercicios 2018 y 2019'.
6.Por su parte, la asistencia letrada de PET FUTURE y doña Berta se opone a la calificación culpable del concurso de PET FUTURE por los siguientes argumentos:
a) Previo: del incumplimiento de las obligaciones por la AC. Falta de suscripción del acta de intervención: la asistencia letrada de PET FUTURE y doña Berta pone de manifiesto que la AC no ha cumplido en ningún momento con sus obligaciones, ya que ni siquiera se levantó la correspondiente acta de intervención, ni fue suscrita por PET FUTURE (documento nº 1 del escrito de alegaciones de PET FUTURE y documento nº 1 del escrito de alegaciones de PET FUTURE).
b) Primero: de las graves afirmaciones en las que recae la AC, ya que se le ha entregado copia de toda la documentación solicitada, y por tanto cumplido con el deber de colaboración con la misma:
b.1.- La asistencia letrada de PET FUTURE y de doña Berta sostiene que, asimismo, es totalmente falso y ajeno a la verdad que la asistencia letrada de PET FUTURE no haya atendido las peticiones de documentación solicitadas por la AC, y que ésta no disponga de la documentación a la que se hace mención en el informe de calificación.
b.2.- De hecho, la asistencia letrada de PET FUTURE y de doña Berta considera que es muy llamativo que únicamente se hayan aportado los correos electrónicos enviados por la AC, y no las contestaciones realizadas por la asistencia letrada de PET FUTURE. Así, el documento nº 2 del escrito de alegaciones de PET FUTURE y el documento nº 2 del escrito de alegaciones de PET FUTURE, correo electrónico enviado a la AC el día 4 de mayo de 2021, se puso de manifiesto que: (i) la firma digital de PET FUTURE fue dada de baja; (ii) la aportación de los contratos y facturas acreditativos de la venta de la maquinaria; y (iii) los impuestos de sociedades de los años 2018 y 2019.
b.3.- Además, y como se informó a la AC en la reunión a la que se refiere su informe de calificación, se estaba gestionando la obtención de la documentación relativa al ejercicio del año 2017, ya que, con anterioridad a la presentación de la solicitud de concurso, PET FUTURE había tenido dos asesores con los que ya no guardaba relación, y que debían tener copia de la misma.
b.4.- La asistencia letrada de PET FUTURE y de doña Berta comunicó igualmente que se habían solicitado los extractos bancarios requeridos (documento nº 3 del escrito de alegaciones de PET FUTURE y documento nº 3 del escrito de alegaciones de doña Berta), acompañando copia del modelo 036 requerida por la AC.
b.5.- Asimismo, con fecha 10 de mayo de 2021, la AC remitió un nuevo correo electrónico, que la asistencia letrada de PET FUTURE contestó el mismo día (documento nº 4 del escrito de alegaciones de PET FUTURE y documento nº 4 del escrito de alegaciones de doña Berta), comunicándole que se adjuntaba la escritura de constitución, y el resto tan pronto fuera conseguido, al estar en posesión de los antiguos asesores que debían facilitar la misma, que se estaba intentando localizar, para que atendiera al citado requerimiento.
b.6.- Por este motivo, el día 13 de mayo de 2021, la asistencia letrada de PET FUTURE volvió a informar a la AC que estaba en trámites para obtener la documentación requerida, y se aprovechó para enviar a la misma la copia sellada del concurso de acreedores persona física de la administradora única de PET FUTURE (documento nº 5 del escrito de alegaciones de PET FUTURE y documento nº 5 del escrito de alegaciones de doña Berta).
b.7.- El mismo día, la asistencia letrada de PET FUTURE contestó otro correo electrónico de la AC, comunicándole que seguía en gestiones para obtener la mencionada documentación (documento nº 6 del escrito de alegaciones de PET FUTURE y documento nº 6 del escrito de alegaciones de doña Berta).
b.8.- De este modo, el día 17 de mayo de 2021, la asistencia letrada de PET FUTURE volvió a enviar un correo electrónico a la AC, informándole de los problemas que se estaba teniendo para obtener la contabilidad del ejercicio correspondiente al año 2017, aunque se continuaba en las gestiones para su obtención. Además, mediante el citado correo electrónico, se adjuntaron los extractos bancarios como en su momento se comprometió la asistencia letrada de PET FUTURE (documento nº 7 del escrito de alegaciones de PET FUTURE y documento nº 7 del escrito de alegaciones de doña Berta).
b.9.- Como consecuencia de los esfuerzos realizados por la asistencia letrada de PET FUTURE, el día 20 de mayo de 2021, uno de los anteriores asesores fiscales de PET FUTURE, concretamente don Jesús Manuel, de la Asesoría Agcconcultores (en adelante, AGCCONSULTORES), envió la documentación contable relativa a PET FUTURE de los años 2018 y 2019 (documento nº 8 del escrito de alegaciones de PET FUTURE y documento nº 8 del escrito de alegaciones de doña Berta).
b.10.- El resto de la documentación contable, relativa al ejercicio correspondiente al año 2017, fue obtenida por la asistencia letrada de PET FUTURE, acudiendo en persona a la Asesoría Pedro Moreno Asesores (en adelante, PEDRO MORENO ASESORES), donde su actual asesor, don Horacio, facilitó la documentación mediante la impresión de la misma desde el ordenador del titular de la misma.
b.11.- Así, la asistencia letrada de PET FUTURE y de doña Berta recuerda que toda esta documentación obtenida de los antiguos asesores, junto con el resto de la contabilidad de PET FUTURE, fue llevada en persona por don Gumersindo (empleado de don Horacio) a la AC el día 24 de mayo de 2021, donde se depositó la misma.
b.12.- El acta de manifestaciones otorgada el día 21 de octubre de 2021 (documento nº 9 del escrito de alegaciones de PET FUTURE y documento nº 9 del escrito de alegaciones de doña Berta) acredita lo anterior:
'El día 24 de mayo de 2021 se persona en el despacho de SERRANO ASESORES en Plaza Circular 13, 1º C de Murcia, DON Gumersindo, empleado de DON Horacio, para la entrega de la documentación contable de los últimos ejercicios de la empresa PET FUTURE S.L. de acuerdo a la solicitud de la Administración Concursal.
Se da la circunstancia que al entregarse la información en formato papel se entrega en el despacho de SERRANO ASESORES, despacho donde había tenido lugar la primera y única reunión con la Administración Concursal. En ese despacho se toma la documentación por un señor aseverando que sí, que efectivamente es de su socio.
Dicha información consiste en:
- Libro diario
- Balance de Situación
- Cuenta de Pérdidas y Ganancias
- Libro Mayor de cuentas
Todo ello referido a los ejercicios 17 en adelante.
Dicha información se había obtenido por dos vías:
1. Mediante correo electrónico de DON Jesús Manuel director de ABAD GABINETE CONSULTOR S.L. sita en la Calle Esparto nº 2, 3º A de Archena, del que adjunto copia.
2. Mediante listado en papel directamente en la Asesoría Pedro Moreno Asesores sita en Calle Escultor Roque López, 3, 1º, 30.008 de Murcia donde se persona DON Horacio que personalmente imprime la documentación con la grata colaboración del titular del despacho DON Gaspar.'
b.13.- Por último, la asistencia letrada de PET FUTURE y de doña Berta concluye que es totalmente falso que no se haya atendido el requerimiento de documentación realizado por la AC, y que ésta no disponga de la misma.
c) Tercero: de las cuentas anuales presentadas, y la inexistencia de perjuicio patrimonial alguno a PET FUTURE, que además sea imputable a la administradora única de la misma:
c.1.- La asistencia letrada de PET FUTURE y de doña Berta sostiene que en ningún momento se acredita por la AC, que la presentación de las cuentas anuales relativas a los ejercicios correspondientes a los años 2016 a 2019, haya generado perjuicio alguno a PET FUTURE, y que, por este motivo, el concurso deba ser calificado como culpable.
c.2.- De este modo, la asistencia letrada de PET FUTURE y de doña Berta sostiene que la alegación de la AC se trata de una alegación sin fundamentación ni acreditación, y que, por tanto, debe ser igualmente desestimada.
d) Cuarto: del destino de las existencias, de la cifra de negocio, así como del estado de insolvencia:
d.1.- La asistencia letrada de PET FUTURE y de doña Berta sostiene que, si la AC hubiera analizado la documentación aportada por PET FUTURE, se podría haber comprobado cuál es el destino de las existencias, y la supuesta diferencia, que no es tal.
d.2.- Así se desprende de la documentación aportada por PET FUTURE, a juicio de la asistencia letrada de PET FUTURE y de doña Berta.
d.3.- Por último, la asistencia letrada de PET FUTURE y de doña Berta sostiene que PET FUTURE solicitó el concurso dentro del plazo previsto en la ley, teniendo en cuenta, además, la existencia de la moratoria concursal.
7.En consecuencia, el objeto de la controversia, respecto de la petición de calificación culpable del concurso, ha de ceñirse a analizar el alcance y naturaleza de la cláusula o regla general, así como de las presunciones de los artículos 443 y 444 de la LC y comprobar la certeza del conjunto de hechos esenciales invocados por la AC y el MF a efectos de subsumirlos en la cláusula o regla general, así como en las presunciones invocadas.
B) Atribución de responsabilidad.
8.La AC, en petición a la que se adhiere el MF, interesa que este Juzgador dicte una sentencia en la que se declare como:
a) Persona afectada por la calificación a la siguiente persona: doña Berta:
a.1.- La AC considera que doña Berta debe ser considerada como persona afectada por la calificación culpable del concurso, por cuanto que sobre ella pesaban las obligaciones de llevanza de contabilidad, de solicitud de concurso y de colaboración con la AC.
a.2.- El MF, sin exponer las razones de su solicitud, interesó que se considerara a doña Berta como persona afectada por la calificación culpable del concurso.
9.Por su parte, las asistencias letradas de PET FUTURE y doña Berta, hacen el siguiente juicio de imputación: habida cuenta de que no concurren las presunciones de culpabilidad invocadas, no procede efectuar ningún juicio de imputación subjetiva de la conducta.
10.En consecuencia, el objeto de la controversia respecto de la atribución de responsabilidad del administrador social de la entidad concursada, se centra en dilucidar si resultan o no acreditados los hechos que apoyan la petición de la AC y del MF, y si acreditados tiene fuerza suficiente como para fundamentar la condena de doña Berta, como administradora única de PET FUTURE.
C) Pronunciamientos obligatorios.
11.Respecto de los pronunciamientos obligatorios, la AC y el MF están de acuerdo en cuanto a los pronunciamientos obligatorios, interesando la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona por el tiempo de 3 años, así como la pérdida de cualquier derecho que la persona afectada por la calificación culpable del concurso y los cómplices pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa. En consecuencia, el objeto de la controversia se centrará en la graduación de la conducta de la eventual condenada como persona afectada por la calificación o de los cómplices, a los efectos de concretar la duración de la condena de inhabilitación.
D) Pronunciamientos económicos.
D.1.- De la cobertura del déficit concursal (artículo 456 del TRLC).
12.El MF, en petición a la que no se adhiere el MF, interesa la condena al déficit concursal, en base a las siguientes argumentaciones, pero no aporta al debate contradictorio ni una mínima justificación añadida de las razones por las que debe procederse a la condena interesada.
D.2.- De la indemnización de daños y perjuicios (artículo 448.2 del TRLC).
13.La AC interesa, al amparo del artículo 448.2 del TRLC, la condena de doña Berta a indemnizar a PET FUTURE, en concepto de daños y perjuicios derivados de la conducta de la citada persona afectada por la calificación culpable del concurso, el importe de 28.542,33 euros, que es la cuantía de las existencias cuyo destino no se ha podido determinar. En este sentido, considera que la citada cantidad se ha detraído de la masa de forma injustificada.
D.3.- Posición de la asistencia letrada de PET FUTURE y de doña Berta.
14.La asistencia letrada de PET FUTURE y de doña Berta se limita a negar la existencia de los daños y perjuicios invocados en el informe de calificación de la AC, por cuanto que defiende que la documentación aportada demuestra que no ha existido salida fraudulenta de existencias de la masa activa de la entidad concursada.
SEGUNDO.- Alcance y naturaleza de las presunciones de los artículos 443 y 444 del TRLC.
A) Principios generales.
15.Conforme al artículo 442 del TRLC, el concurso, respecto de su calificación, puede distinguirse entre fortuito o culpable (constituyendo una de las novedades más significativas del nuevo sistema concursal), según se origine o no responsabilidad civil. Para ello, el legislador parte de una estructura simplista, al definir el concurso fortuito como aquel que no es culpable, lo que supone la necesidad de analizar cuándo concurre éste para poder concluir, por exclusión, los que son fortuitos y no sometidos a responsabilidad.
16.Así, el concurso culpable se regula en los artículos 443 y 444 del TRLC, aglutinando todos los supuestos tradicionales de quiebras fraudulentas y culpables, no distinguiendo entre ellas; para esto parte de un concepto general de concurso culpable, estableciendo a su lado una serie de ilícitos concursales y terminando con unas presunciones de dolo o culpa grave del concepto general.
B) Juego de las presunciones de los artículos 443 y 444 del TRLC.
17.En este punto cabe especificar la doctrina que el Tribunal Supremo ha fijado al respecto en su sentencia de 19 de julio de 2012:
'(... ) resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno (el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 ), la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro (previsto en el apartado 2 del mismo artículo) la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola (esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo). En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre ( siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo ), señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de 'una norma complementaria de la del apartado 1', pues manda presumir 'iuris tantum' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.'
18.Como añadidura, en relación con los supuestos del artículo 165.1 de la LC (actual artículo 444 del TRLC), la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia de 23 de octubre de 2012, establece lo siguiente:
'(...) Esta Sala (sentencia de 20 de enero de 2012) ajustó su criterio a la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo. Sin embargo, el Alto Tribunal, en sentencias de 21 de mayo y 20 de junio de 2012, matiza su anterior criterio y concluye que la presunción del artícu lo 165 se proyecta tanto sobre el dolo o culpa grave, como sobre la generación o agravación de la insolvencia. De este modo, la segunda de las sentencias, que cita la primera, señal a que 'aq uella norma (el artículo 165) contiene la presunción 'iuris tantum' de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia. De modo que tanto si se entiende que la presunción legal 'iuris tantum', por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del 'onus probandi', o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviénd ose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso'. Ello nos obliga a modificar nuevamente nuestro criterio, acomodánd olo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esto es, acreditada alguna de las conductas del artículo 165, habrá que presumir que el deudor actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.'
19.Posteriormente, la STS de 3 de julio de 2014 ('Por último, señalar que el art. 165.1 LC , que se dice infringido, no contiene un tercer criterio respecto de los dos apartados del art. 164 LC , pues como señala la STS 255/2012, de 16 de abril , siguiendo la STS 614/2011, de 17 de noviembre , se trata de una norma complementaria, la del art. 165.1, que permite presumir 'iuris tantum' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las circunstancias de que esta no convenza al Tribunal') insiste en que las presunciones del artículo 165 de la LC (actual artículo 444 del TRLC), no se contraen únicamente a tener por acreditado el elemento objetivo de la calificación culpable, debiendo la AC acreditar el elemento subjetivo, esto la actuación dolosa o gravemente negligente, sino que se extiende a ambos elementos, objetivo (la generación o la agravación de la insolvencia) y subjetivo (causado por la conducta dolosa o gravemente negligente de los administradores sociales de la entidad concursada). En consecuencia, la diferencia entre las presunciones del artículo 164.2 de la LC (actual artículo 443 del TRLC), y el artículo 165 de la LC (actual artículo 444 del TRLC), está en la naturaleza de la presunción, ya que mientras las primeras son 'iuris et de iure' y no permiten prueba en contrario, las segundas son 'iuris tantum' y admiten la práctica de prueba para desvirtuar la presunción, recordando que la presunción desplaza el 'onus probandi'. Por cerrar la cuestión, y referida a la presunción del artículo 164.2.1º de la LC (actual artículo 443.5º del TRLC), la STS de 5 de junio de 2015 recordó que ' Sobre las conductas descritas en el apartado 2 del art. 164 LC , las SSTS núm. 664/2011, de 6 de octubre y la núm. 614/2011, de 17 de noviembre , ya señalaron que no son presuntivas de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial 'en todo caso, el concurso se calificará culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:...'Conductas a las que no cabe exigir además el elemento intencional, salvo la que corresponde a la propia conducta, ni el resultado de generación o agravación de la insolvencia y sólo condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma'.
20.La jurisprudencia del TS ha sido acogida por la ley 9/2015, al establecer que la presunción contenida en el artículo 165 de la LC (actual artículo 444 del TRLC), lo es no respecto del elemento objetivo (generación o agravación de la insolvencia) o subjetivo (dolo o culpa) de la culpabilidad del concurso, sino de la culpabilidad íntegra del concurso, absorbiendo los elementos objetivos y subjetivos, sin necesidad de establecer un nexo de causalidad entre la conducta dolosa o negligente que genera o agrava la insolvencia y el resultado de agravación o generación de la insolvencia.
C) Análisis pormenorizado de las presunciones invocadas.
21.La STS de 1 de abril de 2014 expone con nitidez la obligación del Juez del concurso, en base al deber de congruencia impuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) y en el artículo 172.1 de la LC (actual artículo 455 del TRLC), de analizar cada una de las presunciones invocadas por la AC y el MF, ya que la determinación de su concurrencia y el mayor o menor grado de participación de las personas afectadas por la calificación en las conductas imbuidas en las presunciones invocadas, permite modular el alcance de la atribución de responsabilidad de estas personas. Así, la citada STS recuerda que:
'1.-El art. 172.1 de la Ley Concursal establece: «La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable.Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación».
Se exige por tanto no solo que la sentencia declare el concurso culpable, sino también que exprese la causa o causas en que se fundamente la calificación.
2.-Esta exigencia supone que la sentencia ha de exponer con suficiente claridad los hechos relevantes para que el concurso pueda ser calificado como culpable, así como expresar cuáles son las causas en que se fundamente la calificación, pues respecto de cada una de ellas pueden derivarse pronunciamientos diferentes que afecten a distintas personas.Pero no supone una exigencia formal de que esa causa o causas hayan de estar expresadas en el fallo de la sentencia o que este contenga la cita de todos y cada uno de los preceptos en los que encuadrar las causas, siempre que se contengan en la fundamentación jurídica con suficiente claridad.
La sentencia de primera instancia no abordó correctamente la expresión de las causas de que el concurso se calificara como culpable. A la vista de la exigencia contenida en el art. 172.1 de la Ley Concursal , no es acertado que deje de valorar la concurrencia de causas determinantes del carácter culpable del concurso porque baste la concurrencia de una causa para que el concurso sea calificado como culpable, ni que el fallo declare culpable el concurso «al concurrir al menos el supuesto del art. 165.1º LC » (énfasis añadido). Ha de considerarse que la pretensión formulada en el informe de la administración concursal o en el dictamen del Ministerio Fiscal no consiste solamente en que se declare culpable el concurso, sino en que se declare culpable por determinadas causas. Dependiendo de que el concurso se declare culpable por unas u otras causas, las personas afectadas por la calificación y los cómplices pueden variar, y también pueden ser diferentes las consecuencias de la calificación del concurso como culpable (duración de la inhabilitación, alcance de las condenas a la pérdida de derechos como acreedores concursales o de la masa, a la devolución de los bienes o derechos obtenidos indebidamente del patrimonio del deudor o recibidos de la masa activa, a indemnizar los daños y perjuicios causados o a la cobertura del déficit concursal) y afectar a distintas personas.'
TERCERO.- Primera presunción de culpabilidad invocada: simulación de una situación patrimonial ficticia (artículo 443.3º del TRLC).
A) Doctrina legal y jurisprudencial aplicable.
22.El artículo 443.3º del TRLC establece que el concurso se calificará como culpable ' Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia'.
23.La SAP Murcia (Sección 4ª), de 26 de julio de 2018, recuerda los elementos de esta presunción de culpabilidad:
'Ahora bien, ello no impide subsumir esa actuación en el tipo del art 164.2.6 LC , según el cual se califica culpable el concurso
' Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia'
La sentencia del TS de 14 de noviembre de 2012 enseña que la norma
«regula un tipo abierto de perfiles borrosos que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la ejecución de actos dirigidos a crear una apariencia de una situación patrimonial ficticia; b) que tales actos tengan carácter 'jurídico', de tal forma que es insuficiente la creación de apariencia de situación patrimonial por 'vías de hecho'; y c) que la ejecución de los comportamientos haya tenido lugar antes de la fecha de la presentación del concurso.
A los requisitos expuestos, directamente deducibles de la exégesis de la norma, cabe añadir los siguientes: d) la actuación debe ser idónea para que la situación ficticia que se pretende crear sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores; e) la situación fingida ha de tener cierta relevancia y ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores; y f) el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en la propia norma».'
24.El análisis de la norma efectuado por la citada SAP Murcia, nos proporciona los siguientes elementos de la presunción de culpabilidad:
a) Un elemento material u objetivo: consistente en la realización o ejecución de uno o varios actos, de carácter jurídico (lo que excluye la creación de apariencia de situación patrimonial por simples vías de hecho), dirigidos a crear una apariencia de una situación patrimonial ficticia.
b) Un elemento temporal: es necesario que los actos dirigidos a crear una situación patrimonial ficticia, se realicen antes de la fecha de declaración del concurso.
c) Un elemento cualitativo: los actos encaminados a crear una situación patrimonial ficticia deben ser idóneos para que la situación ficticia sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores.
d) Un elemento cuantitativo: la situación fingida ha de tener cierta relevancia y ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores.
e) Un elemento negativo: el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en las propias presunciones de culpabilidad.
B) Análisis del caso presente.
25.Recordemos que la AC y el MF articulan la concurrencia de la presunción del artículo 443.3º del TRLC sobre la base fáctica de que no existe una explicación razonable sobre el destino que han tenido los 28.542,33 euros de existencias, que constaban en las cuentas anuales de los años 2017, 2018 y 2019, por cuanto que no hay ninguna contabilidad en el año 2020, que permita comprender el destino final de las existencias.
a) En este sentido, señala que, si se han vendido las existencias, pues parece que las cuentas anuales del ejercicio correspondiente al año 2019, fija el activo en 0,00 euros, debería haberse reflejado contablemente el ingreso de tesorería propia de la citada venta, y si no se han vendido, debería acreditarse el destino de las citadas existencias para que el importe del activo sea 0,00 euros.
b) En este mismo sentido, afirma que las facturas que se han aportado para tratar de explicar el destino de las existencias, son facturas acreditativas de inversiones en el desarrollo de la actividad de PET FUTURE, pero no son facturas acreditativas del destino de las existencias.
c) Por último, argumenta que, como consecuencia de la falta de información arrojada por las cuentas anuales, y por los documentos aportados a requerimiento de la AC, desconoce si existen o no deudores, si se han pagado o no, y el destino de las existencias. Señala que es muy llamativo que el mismo importe de existencias se arrastre de un año a otro, y que, en un momento dado, desaparezcan del balance.
26.Frente a esta posición de la AC, cabe indicar dos cosas:
a) La incorrecta contabilización de las existencias, o la falta de información suficiente para conocer el destino de las existencias, por tener acogida en otras presunciones del artículo 443 del TRLC o del artículo 444 del TRLC, no puede constituir el elemento material de la presunción del artículo 443.3º del TRLC, por cuanto que no se trata de actos jurídicos de trascendencia patrimonial, sino actos contables sin trascendencia externa. Además, como quiera que tiene acogida la defectuosa contabilización de las mercancías en otras presunciones del artículo 443 del TRLC, concurre el elemento negativo que excluiría la apreciación de esta presunción. Recordemos que la SAP Alicante (Sección 8ª), de 14 de junio de 2013, ha incluido la reducción injustificada de las existencias en la presunción del artículo 443.5º del TRLC.
b) Ahora bien, si el elemento material consiste en la enajenación de elementos de las existencias, sin que conste en contabilidad el destino de la citada enajenación, cosa que parece mantener la AC, lo cierto es que el informe pericial aportado por la representación procesal de doña Berta arroja luz sobre el citado destino, sin que la AC haya presentado un contrainforme para contrarrestar las conclusiones contenidas en el citado informe.
b.1.- Así, consta en el citado informe que, en el año 2020, se procedió a la necesaria liquidación por venta de todo el material y activo existente, incluyendo las existencias que se encuentran en la sede de PET FUTURE, como puede observarse en las facturas nº NUM000, de 13 de abril de 2020 (mesa de operaciones y lámpara de quirófano), nº NUM001, de 17 de abril de 2020 (bisturí eléctrico), nº NUM002, de 1 de mayo de 2020 (Vetscan HM5 Abaxis y Vetscan vs2 Abaxis), nº NUM003, de 22 de mayo de 2020 (máquina radiología veterinaria Futura 30, 2017/03 S/N T-9695 con sistema digital incluido) y nº NUM004, de 25 de mayo de 2020 (dos dichas veterinarias, mesa de exploración con porta suero sin marca ni matrícula, mesa auxiliar, mesa mayo, estantería quirífano, porta sueros, manta hinchable, báscula grande más indicador digital, bascular portátil veterinaria v-23, lote estanterías, dos frigoríficos, lavadora, escalera, fungibles y desechables varios, lote de mobiliario de servicio (mesas, sillas y muebles destinados a la atención veterinaria), encimeras, grifos, accesorios de servicios, filtro y calentador de agua, lota de cajas incompletas de guantes, suturas, hojas de bisturí, collares, juguetes de animales, pienso, comederos, fungibles varios, estanterías varias, fonendo, termómetro sin funcionamiento, autoclave melag sin funcionamiento de display y con resistencia averiada, carcasa de monitor multiparamétrico sin placa interior y sin claves ni accesorios, senos de acero inoxidable 45x45, set de limpieza dental sin funcionamiento, módulo doppler averiado por inundación sin elementos de conexión ni tampocosoftware, juego de doce sillas).
b.2.- Podemos convenir con la AC en que todos los materiales anteriormente reflejados a propósito de las facturas de ventas, son materiales que forman parte del activo de PET FUTURE, pero que difícilmente encajan en la definición de existencias que el Plan General Contable ofrece. Esto es, se definen las existencias como los bienes que una entidad mercantil tiene a su disposición para la incorporación de los mismos al proceso productivo o al proceso de venta, y el material a que se refieren las facturas no son bienes para incorporarse a un proceso productivo, sino material para prestar un servicio, lo que tendría un encaje contable en otras partidas.
b.3.- Ahora bien, si atendemos al objeto social de PET FUTURE ('El ejercicio en común de la actividad profesional: ACTIVIDADES VETERINARIAS'), podremos comprobar que el concepto de existencias, en una entidad mercantil dedicada a la prestación de servicios, y no a la fabricación de un producto, está alejado de su concepción. Por esta razón, hemos de entender que la partida de existencias por importe de 28.542,33 euros, que figura en las cuentas anuales de los años 2017, 2018 y 2019, obedece a un error conceptual desde el punto de vista contable, que podría valorarse desde el punto de vista de la presunción del artículo 443.5º del TRLC, pero que no puede tener presente desde la presunción del artículo 443.3º del TRLC, en el que debemos valor si existe un acto jurídico hábil para crear la apariencia de una situación patrimonial ficticia.
b.4.- En consecuencia, si la cifra de 28.542,33 euros correspondiente a la partida de existencias que figura erróneamente en la contabilidad, se corresponde con el mobiliario utilizado para la prestación de servicio de veterinaria, entonces la justificación a la disminución de su cifra la encontraríamos en las facturas aportadas a autos, y es precisamente estas facturas, que acreditan la existencia de una contrapartida por la salida del citado mobiliario, la que impide afirmar que estemos ante el elemento material u objetivo de la presunción. Recordemos que la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 10 de abril de 2013, ha manifestado que la imputación incorrecta de las partidas contables constituye una irregularidad contable relevante, y no un acto hábil para crear una situación patrimonial ficticia.
b.5.- Además, el hecho de que la AC no se haya detenido en el precio de realización del citado mobiliario, nos permite albergar la certeza de que las diferencias entre el valor contable y el valor de realización no son significativas, por lo que tampoco podría considerarse presente el elemento cuantitativo de la presunción (nótese cómo sí se ha detenido la AC en las diferencias existentes entre la cifra de negocios y la cifra de aprovisionamientos en el ejercicio correspondiente al año 2017).
27.La argumentación anterior es suficiente para rechazar la concurrencia de la presunción del artículo 443.3º del TRLC.
TERCERO.- Segunda presunción invocada: irregularidad contable relevante e incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad (presunción del artículo 443.5º del TRLC).
A) Doctrina jurisprudencial.
28.El artículo 164.2.1º de la LC señala que ' En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1º Cuando el deudor obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'. El actual artículo 443.5º del TRLC dispone: 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes casos: (...) Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera'.
29.El artículo 443.5º del TRLC contiene tres presunciones independientes (incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad, doble contabilidad e irregularidades contables relevantes), si bien el deber de congruencia impuesto por el artículo 172.1 de la LC obliga a este Juzgador a analizar únicamente la modalidad invocada por la AC, que se refiere únicamente al incumplimiento del deber de llevanza de la contabilidad, a la que habrá que añadir el motivo alegado por el MF: irregularidad contable relevante.
30.Recordemos que la AC y el MF consideran concurrente la presunción del artículo 443.5º del TRLC porque desconoce si PET FUTURE llevaba contabilidad en los ejercicios correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, pues pese a que fue solicitada no fue entregada, y que las cuentas anuales correspondientes a los años 2016, 2017, 2018 y 2019 se presentaron fuera de plazo. En este sentido, debe recordarse que la primera conducta debe imbuirse en la presunción del artículo 444.2º del TRLC, pues no se trata de un incumplimiento de la obligación de llevanza de contabilidad (que, a la vista de la presentación tardía de las cuentas anuales, puede descartarse), sino de un incumplimiento del deber de colaboración que se analizará cuando llegue el momento. Por otro lado, la segunda conducta, la relativa a la falta de presentación en plazo de las cuentas anuales, como señala la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013, ' (...) ese hecho lo tipifica la LC en el artículo 165.3 como una presunción de existencia de dolo o culpa, salvo prueba en contrario', es decir, esa conducta debe analizarse a la luz de la presunción del artículo 444.3º del TRLC, no invocada por el MF ni por la AC.
31.En consecuencia, procede analizar la presunción del artículo 443.5º del TRLC, desde el punto de vista de la conducta consistente en la diferencia injustificada entre la cifra de negocios y la de aprovisionamientos, y si esta diferencia constituye una irregularidad contable relevante.
32.He analizado la STS Pleno de 16 de enero de 2012, la SAP Alicante (Sección 8ª), de 14 de junio de 2013, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 17 de mayo de 2013, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 13 de mayo de 2013, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 23 de abril de 2013, la SAP Barcelona (Sección 15ª), 4 de marzo de 2013, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 10 de abril de 2013, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 9 de abril de 2013, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 23 de abril de 2013, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 26 de junio de 2013, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 10 de junio de 2013, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 8 de octubre de 2013, la SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 2 de mayo de 2013 y la SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 13 de septiembre de 2013, y he llegado a la conclusión de que la apreciación de esta presunción precisa de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Un elemento objetivo:
a.1.- La concurrencia de una irregularidad entendida por la SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 2 de mayo de 2013, como cualquier desviación del cumplimiento estricto de las normas. Entre las normas a observar, conforme al artículo 25 del Código de Comercio (en adelante, C.Com.), se encuentran las normas contables. En este sentido, la resolución del ICAC de 15 de junio de 2000, por la que se publica la Norma Técnica de Auditoría sobre Errores e Irregularidades, define las irregularidades como ' los actos u omisiones intencionados cometidos por uno o más individuos, sean de los administradores o no, que alteren la información contenida en las cuentas anuales por suponer manipulación, falsificación o alteración de registro o documentos, apropiación indebida y utilización irregular de activos, supresión u omisión de los efectos de transacciones en los registros o documentos, registro de operaciones ficticias o aplicación indebida e intencionada de principios o normas contables'.
a.2.- No obstante lo anterior, la STS de 5 de junio de 2015 no distingue entre error o irregularidad a los efectos del elemento objetivo de la presunción del artículo 164.2.1º de la LC, ya que señala que ' El mero hecho de que exista error o falsedad en determinados apuntes en la contabilidad no significa, por sí solo, que sea relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera'. Más concretamente, la STS de 16 de enero de 2012 excluyó la significación de la diferencia entre error e irregularidad a los efectos de la apreciación de la concurrencia de la presunción del artículo 164.2.1º de la LC: ' Por razón de la trascendencia que se atribuye a la función informativa de las declaraciones de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación, carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga conciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él. Lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad'.
b) Un elemento cuantitativo: la desviación en la aplicación de la normativa contable debe dar lugar a consecuencias económicas que no sean de escasa entidad, ya que, si fuera de escasa entidad, es difícil que concurra el elemento cualitativo. A este elemento se ha referido la STS de 27 de octubre de 2017: ' Es decir, al exigir la Ley que la irregularidad contable sea relevante, expresa que debe tener suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para desvirtuar la imagen de la empresa que ofrece la contabilidad. La irregularidad será cualitativamente relevante cuando impida al tercero tener una información correcta y suficiente del estado patrimonial de la empresa y, especialmente, cuando oculte la existencia de una causa de disolución o de una situación de insolvencia. Y lo será cuantitativamente cuando el importe económico de la incidencia, en relación con el tamaño de la empresa, altere significativamente la situación patrimonial y financiera que se proyecta al exterior'. Por tanto, para valorar la concurrencia de este presupuesto es necesario poner en relación el importe económico de la incidencia de la irregularidad con el tamaño de la empresa, a los efectos de ponderar si estamos ante una alteración de la situación patrimonial y financiera que se proyecta al exterior, y en este sentido, nos encontramos que ninguna de las partes ha efectuado esta labor de ponderación o relación entre los extremos referidos. La AC no realiza ningún ejercicio intelectual en este sentido, sino que se limita a afirmar que la diferencia es muy importante sin explicar las razones de esa valoración..
c) Un elemento cualitativo:
c.1.- La irregularidad o error ha de ser relevante, en el sentido, como señala la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 23 de abril de 2013, de que sea de importancia que impida ' la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la sociedad concursada en la contabilidad que llevara'. Concreta la STS de 5 de junio de 2015 que la conducta debe 'a fectar a la imagen fiel del patrimonio o de la situación financiera del deudor' y que 'se requiere que las irregularidades sean relevantes para el conocimiento de la situación patrimonial o financiera del deudor concursal', ya que 'El mero hecho de que exista error o falsedad en determinados apuntes en la contabilidad no significa, por sí solo, que sea relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera'.
c.2.- La STS de 27 de octubre de 2017 expone de una forma detallada los contornos de este elemento:
'2.- Cuando el art. 164.2.1 LC habla de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera, se refiere a que el incumplimiento contable ha de ser de tal entidad que afecte a los principios contables y a que tenga importancia suficiente en relación al fin que la contabilidad desempeña en el tráfico mercantil, en el sentido en que se define en el artículo 1 del Plan General de Contabilidad:
«Las cuentas anuales deben redactarse con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. La aplicación sistemática y regular de los requisitos, principios y criterios contables incluidos en los apartados siguientes deberá conducir a que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica».
Como dijo la sentencia 994/2011, de 16 de enero de 2012 :
«Por razón de la trascendencia que se atribuye a la función informativa de las declaraciones de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación, carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga conciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él. Lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad».
3.- Es decir, al exigir la Ley que la irregularidad contable sea relevante, expresa que debe tener suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para desvirtuar la imagen de la empresa que ofrece la contabilidad. La irregularidad será cualitativamente relevante cuando impida al tercero tener una información correcta y suficiente del estado patrimonial de la empresa y, especialmente, cuando oculte la existencia de una causa de disolución o de una situación de insolvencia. Y lo será cuantitativamente cuando el importe económico de la incidencia, en relación con el tamaño de la empresa, altere significativamente la situación patrimonial y financiera que se proyecta al exterior.
4.- Respecto a la cuestión planteada por el recurrente de si la irregularidad debe ser puntual (relativa a cada anotación contable discutida) o conjunta, el art. 164.2.1.º LC no exige que la irregularidad deba tener relevancia en sí misma, sino que hace una consideración general, al referirse a la relevancia para la comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor. Lo que demuestra que la irregularidad puede consistir en una sola conducta o en un conjunto de ellas, siempre que individual o globalmente produzcan el resultado típico.
Por ello, puede suceder que una sola irregularidad tenga tal envergadura que, por sí sola, integre el supuesto del art. 164.2.1.º LC , al impedir el conocimiento de la verdadera situación patrimonial del concursado. O puede ocurrir que, aunque distintas infracciones aisladamente consideradas no colmen por sí mismas la conducta legalmente descrita, en su conjunto sí lleven al mismo resultado de imposibilidad de averiguar el estado financiero del deudor por la falta de fiabilidad de las cuentas. Y esto último es lo que correctamente aprecia la Audiencia Provincial.'
En este sentido se pronuncia la SAP Alicante (Sección 8ª), de 1 de abril de 2015 cuando afirma en relación a la importancia del incumplimiento: ' Cuando dicho precepto habla de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera, se refiere a que el incumplimiento contable ha de ser de tal entidad que afecte a los principios contables y a que tenga importancia suficiente en relación al fin que la contabilidad desempeña en el tráfico mercantil, en el sentido en que se define en el artículo 1 del PGC 'Las cuentas anuales deben redactarse con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. La aplicación sistemática y regular de los requisitos, principios y criterios contables incluidos en los apartados siguientes deberá conducir a que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica'.
c.3.- De la STS anterior podemos extraer las siguientes conclusiones:
c.3.1.- Es irrelevante que estemos ante un único acto o irregularidad, si ésta, por su envergadura, es hábil para impedir el conocimiento de la verdadera situación patrimonial del concursado. En el caso presente, realmente estamos ante una única irregularidad, consistente, a juicio de la AC, en la importante diferencia entre la cifra de negocios y la cifra de aprovisionamiento. En el caso presente, no ha existido ningún alegato defensivo relativo a si estamos ante un acto puntual, y por tanto, carente de envergadura para alterar la situación patrimonial o financiera de la sociedad concursada, lo cual dificulta mucho el análisis de este Juzgador.
c.3.2.- La relevancia cualitativa de la irregularidad o error contable debe ser tal que impida a un tercero conocer el estado patrimonial de la sociedad concursada, en especial, la ocultación de una causa de disolución o de la situación de insolvencia. En consecuencia, a diferencia de las alegaciones defensivas, no debe evaluarse la concurrencia de este elemento desde el punto de vista de si era o no posible proporcionar o no información, por estar la misma afectada por la prescripción fiscal, sino que lo relevante es si la información contable, por ser irregular, al no reflejar la imagen fiel, podría alterar la imagen fiel de la situación contable de la sociedad, lo que, en el caso presente, en el caso de que efectivamente se hubiera contabilizado un derecho de cobro no existente, o por debajo de lo real, o que por la falta de información contable sobre los mismos, no es posible cobrar. Tampoco la AC ni el MF han hecho ningún esfuerzo argumentativo relativo a la concurrencia de este presupuesto.
d) No precisa de un elemento temporal, consistente en que la entidad mercantil concursada tenga actividad económica: en este sentido, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 8 de octubre de 2013 señala que ' El deber legal de llevar una contabilidad ordenada pervive mientras la sociedad no se disuelva y liquide. No finaliza por el mero hecho de que la sociedad abandone su actividad ordinaria. Además de subsistir los deberes formales, el cese de la actividad, lógicamente, no implica que concluya abruptamente cualquier movimiento contable. Es lógico pensar que se produzcan movimientos de caja, amortizaciones, pagos, gastos de conservación del activo, liquidación de elementos del inmovilizado y otros hechos que motiven apuntes contables'.
e) No precisa un elemento intencional:
e.1.- Como veremos a continuación, a diferencia de los alegatos defensivos, el elemento intencional no es un elemento concurrente en la presunción del artículo 443.5º del TRLC, ya que está imbuida en la presunción de concurso culpable, que engloba a su vez la presunción de dolo o culpa grave en la generación y/o agravación de la insolvencia:
e.1.1.- La STS de 5 de junio de 2015 recordó que las conductas descritas en el artículo 164.2 de la LC, actual artículo 443 del TRLC, ' no son presuntivas de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso'.
e.1.2.- La STS de 24 de octubre de 2017 concreta:
'El artículo 164.2 de la Ley concursal , tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación de culpable del concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia y de si en su realización el deudor (o sus administradores o liquidadores) ha incurrido en dolo o culpa grave.
Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)'. Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que -cuanto menos- constituye una negligencia grave del administrador (en este sentido, sentencias de esta Sala 644/2011, de 6 de octubre ; 298/2012, de 21 de mayo ; 492/2015, de 17 de septiembre ; y 269/2016, de 22 de abril ).'
e.1.3.- La SAP Alicante (Sección 8ª), de 13 de septiembre de 2018, en igual sentido, argumenta que:
'A la vista de la doctrina jurisprudencial establecida en relación con esta causa de concurso culpable, hemos de rechazar esta primea alegación del recurso por las siguientes razones:
En primer lugar, cuando la conducta de la concursada es subsumible en esta causa de concurso culpable no debe realizarse un especial examen acerca de si la concreta conducta de la concursada es imputable a título de dolo o de culpa grave porque esa valoración ya es implícita al realizar la conducta prevista especialmente en el artículo 164.2.2º de la LC .'
e.2.- En consecuencia, la doctrina jurisprudencial expuesta debe conllevar a desestimar, sin más argumentaciones, los alegatos defensivos que conectan el elemento objetivo con la intencionalidad de las desviaciones de la norma contable, sin que, como he indicado antes, pueda distinguirse, a efectos de la presunción del artículo 443.5º del TRLC, entre error e irregularidad, así como los alegatos defensivos sobre la no concurrencia de la presunción del artículo 443.5º del TRLC por la falta de cualquier elemento intencional, ya que este elemento está implícito en la desviación de la normativa contable que tenga incidencia cuantitativa y cualitativa sobre la comprensión del estado patrimonial de la entidad concursada. De ahí que, sin más razonamientos, este Juzgador no se detendrá en los argumentos defensivos relativos a la falta de concurrencia del elemento intencional, ya que este elemento no es exigido por la jurisprudencia.
33.Los supuestos más típicos de irregularidades contables relevantes son:
a) La falta de activación de deudas (la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 23 de abril de 2013).
b) El desfase contable entre las cuentas anuales y los demás documentos contables (la SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 2 de mayo de 2013).
c) La reducción injustificada del valor de las existencias (la SAP Alicante (Sección 8ª), de 14 de junio de 2013).
d) La inclusión de gastos extraordinarios no justificados (la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 13 de mayo de 2013).
e) La emisión de facturas falsas, sin que sea óbice a la calificación culpable la existencia de un procedimiento penal (la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 23 de abril de 2013).
f) La imputación incorrecta de las partidas contables (la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 10 de abril de 2013).
g) La falta de observancia de los principios de contabilidad (la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 9 de abril de 2013).
h) La manipulación contable (la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 10 de junio de 2013).
34.En concreto, en cuanto al supuesto de la incorrecta valoración de activos, deben citarse las siguientes resoluciones judiciales:
a) La SAP Zaragoza (Sección 5ª), de 9 de abril de 2018: ' La sobrevaloración de las existencias y los errores en la contabilización de las partidas del inmovilizado como existencias determinan una irregularidad relevante que justifica la calificación culpable del concurso y conlleva responsabilidad'.
b) La SAP Asturias (Sección 1ª), de 12 de julio de 2017: ' En las cuentas del concursado aparecen valoradas las existencias por su precio de adquisición, a pesar de su depreciación y obsolescencia, generando una sobrevaloración de valor considerable, debiendo calificarse el concurso culpable'.
B) Análisis del caso presente.
35.En el caso presente, me encuentro con que no entiendo muy bien en qué consiste la irregularidad contable relevante manifestada por el MF. No conozco la norma contable que exija que no haya una diferencia importante entre la cifra de negocios y la cifra de aprovisionamientos en el ejercicio del año 2017. Es cierto que una cifra de aprovisionamiento tan alta que dé lugar a que, siguiendo las cifras del informe pericial de la parte demandada, pese a tener unas ventas en el año 2017 por importe de 17.872,72 euros, el resultado de la empresa sea de -62.420,01 euros, es denotativo de una conducta no muy diligente por parte del administrador social de PET FUTURE, por cuanto que no ha dimensionado correctamente, como sí hizo en el año 2018, en el que el resultado del ejercicio fue positivo, los gastos e ingresos de la sociedad, pero, precisamente, por su corrección en el tiempo, podemos afirmar que el administrador social de PET FUTURE aprendió la necesidad de ajustar los gastos a los ingresos de la sociedad.
36.Ahora bien, en ningún caso puede afirmarse que concurra el elemento material u objetivo de la presunción del artículo 443.5º del TRLC, por cuanto que la conducta descrita no constituye una violación de ninguna norma contable. Acaso sería una vulneración de la más elemental prudencia que debería presidir la gestión o administración de una entidad mercantil, que podría ser objeto de valoración en la cláusula general del artículo 442 del TRLC, o en cualquier otra presunción.
37.Por todo lo anterior, y sin necesidad de mayor argumentación debe rechazarse la concurrencia de la presunción de culpabilidad del artículo 443.5º del TRLC, en el caso presente.
CUARTO.- Tercera presunción invocada: incumplimiento de la obligación de solicitar el concurso (presunción del artículo 444.1º del TRLC).
A) Doctrina legal y jurisprudencial.
38.El artículo 165.1.1º de la LC señala que 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso'. El actual artículo 443.1º del TRLC dispone: ' El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso'.
39.He analizado la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 12 de septiembre de 2013, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 6 de septiembre de 2013, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 1 de julio de 2013, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 26 de junio de 2013, la SAP Barcelona (Seccción 15ª), de 10 de junio de 2013, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 21 de mayo de 2013, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 23 de abril de 2013, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 4 de marzo de 2013, la SAP Alicante (Sección 15ª), de 14 de junio de 2013, la SAP Alicante (Sección 15ª), de 27 de junio de 2013, la SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 2 de mayo de 2013, la SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 27 de febrero de 2013 y la SJM número 1 de Palma de Mallorca de 13 de noviembre de 2013, y he llegado a la conclusión de que la apreciación de esta causa depende de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Un elemento objetivo o material: consistente en la concurrencia del presupuesto objetivo del concurso de acreedores, la situación de insolvencia, que se define en el artículo 2.2 de la LC como aquel ' estado en el que se encuentra el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles'. Como señala la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013, ' No debe confundirse la causa legal de disolución del artículo 363, apartado e), del TRLSC, que se produce cuando el patrimonio neto de la compañía queda reducido a una cantidad inferior al capital social, con la insolvencia concursal, que se da cuando el deudor no puede cumplir regularmente con las obligaciones exigibles'. En este sentido, como señala la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013, ' la expresión estado de insolvencia debe entenderse en un sentido flexible y no absoluto, no identificado necesariamente con la definitiva e irreversible impotencia patrimonial, sino con la situación de incapacidad actual o inminente para el cumplimiento regular de las obligaciones, aunque la imposibilidad se deba a una situación de iliquidez pero con activo superior al pasivo exigible', ya que lo relevante es 'la capacidad del deudor para afrontar de forma regular sus obligaciones, tanto transitoria como definitivamente, y en qué momento dejó de tenerla'. En la medición de esa incapacidad, como señala la citada sentencia, es un 'síntoma o hecho revelador de tal estado, (...) el sobreseimiento general en el pago de las obligaciones, o el impago de las obligaciones tributarias o de cuotas de la SS durante tres meses (anteriores a la solicitud de concurso) de acuerdo con el artículo 2.4 LC ', por lo que es preciso constatar 'la constatación de un cese generalizado en el pago de las obligaciones exigibles, mas no el impago puntual o aislado de ciertos créditos'. Por esta razón, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013, afirma que ' se debería haber examinado cuánto pesaban aquellos créditos impagados en el total del pasivo de la concursada, para no confundir el incumplimiento en el pago de alguna de las obligaciones con la incapacidad de atender la generalidad de aquellas'. Otro indicio de la incapacidad de cumplir regularmente con sus obligaciones corrientes es el análisis del fondo de maniobra. En este sentido, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 4 de marzo de 2013 explica que ' El fondo de maniobra, esto es, la diferencia entre el activo y pasivo corriente, es uno de los criterios que en la práctica forense se viene aceptando como indicio muy relevante de que la concursada no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles'. En esta misma línea, la SJM número 10 de Barcelona de 16 de septiembre de 2014 como ratios a tener presente para medir la insolvencia de una entidad mercantil, las siguientes: (i) ratio deuda/pasivo concursal y deuda/pasivo exigible, criterio sentado por la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013; (ii) ratio deuda exigible/pagos de la sociedad, criterio establecido por la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013; (iii) ratio pasivo exigible más pérdidas/pasivo concursal, criterio establecido por la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013; y (iv) otras magnitudes como la cuenta de resultado, el activo circulante, el fondo de maniobra, los fondos propios y el patrimonio neto. La SJM número 1 de Palma de Mallorca de 13 de noviembre de 2013, resume los requisitos necesarios para la concurrencia de este presupuesto: (i) Imposibilidad, entendida como la situación por la que el deudor carece de medios económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones aun cuando su voluntad no sea contraria al cumplimiento; (ii) Cumplimiento o satisfacción de los derechos de crédito de los acreedores mediante cualquiera de las fórmulas previstas en el artículo 1156 del CC; (iii) Exigibilidad, en el bien entendido que para analizar la insolvencia solo deben tenerse en cuenta aquellas obligaciones que deban satisfacerse, quedando al margen las que no se puede compeler a su cumplimiento. Es decir, que se puede accionar judicialmente frente al deudor común, en reclamación de la obligación. Y dentro de las obligaciones, deben incluirse todas las admitidas en derecho, comprendiendo las prestaciones de dar, hacer o no hacer; (iv) Regularmente, refiriéndose a los medios a emplear en el cumplimiento, debiendo ajustarse a los parámetros de normalidad en el modo de financiación y que se ajuste a las condiciones de mercado. Pero siempre teniendo presente las concretas características patrimoniales del deudor concursado, en función de su actividad y las condiciones propias del mercado en el que se desarrolla su actividad; y (v) Insolvencia concursal no es iliquidez transitoria, no se identifica con desbalance, sino con la falta de capacidad de cumplir con las obligaciones exigibles, de forma regular, acudiendo a fuentes económico-financieras en condiciones normales de mercado.
b) Un elemento pasivo u omisivo: consistente en el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 5 de la LC, que se refiere a la obligación de solicitar el concurso en el plazo de dos meses a contar desde que la sociedad se encuentre en situación de insolvencia. A este respecto, debe recordarse, como hace la STS de 3 de julio de 2014, que debe ser las personas afectadas por la calificación quienes deben desvirtuar la situación de insolvencia, ' no sólo desde que la 'conoció' sino también desde que la 'debió conocer', como recuerda la STS 614/2011, de 17 de noviembre (... )', ya que 'la norma presume la culpa, de suerte que debían de ser los demandados los que probaron que actuaron con la diligencia exigible'.
c) No se requiere un nexo de causalidad entre el elemento pasivo u omisivo y la generación u agravación de la insolvencia: sobre este elemento me remito a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior.
40.Conviene salir al paso de la frecuente confusión existente en la práctica forense, y en nuestro caso no es una excepción, entre los conceptos de insolvencia, causa de disolución del artículo 363.1.e) del TRLSC y desbalance. En consecuencia, el hecho de que los fondos propios de la entidad mercantil concursada sean negativos no es un indicio de que ésta está en situación de insolvencia, sino de que está incursa en la causa de disolución del artículo 363.1.e) del TRLSC. En este sentido, es muy ilustrativa la STS de 1 de abril de 2014:
'1.-Las sentencias de instancia aplican incorrectamente el art. 2.2 en relación con el 5.1 y el 165 .1, todos ellos de la Ley Concursal, al considerar que la sociedad CASERO HERMANOS se encontraba en situación de insolvencia en el año 2003 porque en tal ejercicio incurrió en la causa legal de disolución por pérdidas agravadas, al quedar reducido su patrimonio a menos de la mitad del capital social, situación en la que permaneció hasta la declaración de concurso.
2.-No puede confundirse la situación de insolvencia que define el artículo 2.2 de la Ley Concursal cuando afirma que «se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles», con la situación de pérdidas agravadas, incluso de fondos propios negativos, que determinan el deber de los administradores de realizar las actuaciones que las leyes societarias les imponen encaminadas a la disolución de la sociedad y, que, en caso de incumplimiento de tales deberes, dan lugar por esa sola razón a su responsabilidad con arreglo a la legislación societaria.
En la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiación. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez (por ejemplo, por ser el activo ser liquidable a muy largo plazo y no obtener financiación) lo que determinaría la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual.
Por consiguiente, aunque con frecuencia se solapen, insolvencia y desbalance patrimonial no son equivalentes, y lo determinante para apreciar si ha concurrido el supuesto de hecho del art. 165.1 de la Ley Concursal es la insolvencia, no el desbalance o la concurrencia de la causa legal de disolución por pérdidas agravadas.
Esta sala, en su sentencia 590/2013, de 15 de octubre, realizó las siguientes afirmaciones sobre esta cuestión, que son de plena aplicación al supuesto objeto del recurso pese a que fueron realizadas en un litigio de naturaleza societaria:
«No cabe confundir, como parece que hacen la demanda y la sentencia recurrida, entre estado de insolvencia y la situación de pérdidas que reducen el patrimonio neto de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que, como veremos a continuación, sí constituye causa de disolución.
»Aunque es frecuente que ambas situaciones se solapen, puede ocurrir que exista causa de disolución por pérdidas patrimoniales que reduzcan el patrimonio de la sociedad a menos de la mitad del capital social, y no por ello la sociedad esté incursa en causa de concurso. En estos supuestos opera con normalidad el deber de promover la disolución conforme a lo prescrito, antes en los arts. 262 TRLSA y 105 LSRL , y ahora en el art. 365 LSC . Y a la inversa, es posible que el estado de insolvencia acaezca sin que exista causa legal de disolución, lo que impone la obligación de instar el concurso, cuya apertura no supone por sí sola la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que pueda ser declarada durante su tramitación por la junta de socios y siempre por efecto legal derivado de la apertura de la fase de liquidación ( art. 145.3 LC ). De ahí que la imprecisión apreciada por la sentencia de apelación debería haber conducido a confirmar la desestimación de la acción de responsabilidad por falta de justificación de los requisitos legales, y al no hacerlo, la audiencia infringió los preceptos mencionados».
3.-Ahora bien, tampoco es correcta la equiparación que hacen los recurrentes entre insolvencia y cesación de pagos, al afirmar que la insolvencia se produjo en enero de 2007 pues fue en ese momento cuando se produjo la cesación general en los pagos por parte del deudor común.
El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor constituye uno de los hechos reveladores de la insolvencia según el art. 2.4 de la Ley Concursal . Pero una solicitud de declaración de concurso necesario fundado en alguno de estos 'hechos reveladores', entre ellos el sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones, puede ser objeto de oposición por el deudor, no solo alegando que el hecho revelador alegado no existe, sino también manteniendo que aun existiendo el hecho revelador, no se encuentra en estado de insolvencia ( art. 18.2 de la Ley Concursal ).
Y, al contrario, es posible que incluso no existiendo un sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones exista una situación de insolvencia, porque el deudor haya acudido a mecanismos extraordinarios para obtener liquidez (por ejemplo, la venta apresurada de activos) al no poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.'
41.Por último, dado que estamos ante una presunción de concurso culpable iuris tantum, cabe enervar, como señala la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 29 de abril de 2016, una de las dos presunciones establecidas en el artículo 165.1.1º de la LC, actual artículo 444.1º del TRLC: la presunción de dolo o culpa grave, y la presunción de la incidencia causal, con referencia a la agravación de la insolvencia. Así, la citada sentencia argumenta:
'Expresado en otros términos, acreditada la demora en la solicitud el concurso se debe declarar culpable salvo que se acredite que la demora no es reprochable al deudor o a su órgano de administración a título de dolo o culpa o bien que como consecuencia de ella no se agravó la insolvencia. Por tanto, el precepto contiene una doble presunción: a) de una parte, una presunción de culpabilidad (dolo o culpa grave); y b) de otra, una presunción de nexo causal, relativa al agravamiento de la insolvencia como consecuencia de la demora.
18. La STS de 1 de abril de 2014 (ROJ: STS 1368/2014 ) se refiere a esa norma (el art. 165.1.1.º LC ) con los siguientes términos: «... esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala núm. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )».
19. Por tanto, si la presunción tiene un doble contenido (el dolo o culpa grave, por un lado, y su incidencia causal, por otro), también es posible enervarla en ese doble sentido, esto es, probando la concurrencia de hechos que permitan excluir la existencia de dolo o culpa grave o bien probando hechos que permitan excluir la existencia de nexo causal. Y tanto en uno como en el otro sentido no podemos ignorar que una presunción iuris tantum constituye un simple expediente procesal que permite o facilita la prueba de hechos que determinan la concurrencia de un presupuesto legal, en nuestro caso la culpabilidad del concurso. Lo presumido no son hechos sino juicios de inferencia: (i) que concurre dolo o culpa grave y (ii) que existe nexo causal en la generación o el agravamiento de la insolvencia. Por tanto, a partir de los hechos acreditados en el proceso de oposición a la calificación culpable es necesario rehacer el juicio de inferencia y determinar si puede mantenerse o no el presumido. Para ello será preciso que los hechos permitan hacer juicios de inferencia alternativos que tengan virtualidad suficiente para enervar el previamente presumido.'
B) Aplicación al caso concreto.
42.En el caso presente, la AC y el MF se limitan a señalar que la administración social de PET FUTURE ya conocía en el año 2018 que ésta estaba en situación de insolvencia, sin desplegar más argumentación sobre la efectiva situación de insolvencia, en el año 2018, de PET FUTURE, y las razones por las que la administración social tenía ese conocimiento. De una manera un tanto súbita y mágica, sin referencia a ningún documento contable ni con sustento en ninguna argumentación, tanto la AC como el MF aseguran que PET FUTURE estaba en estado de insolvencia en el año 2018, pero esta aseveración sustituta del estándar mínimo de argumentación fáctica y jurídica que debe pedirse a quien sostiene la pretensión de calificación, compadece mal con los datos contables que proporciona el informe pericial de la parte demandada, y que se ha tomado de las cuentas anuales de PET FUTURE correspondientes a los años 2017 y 2018.
43.En efecto, siendo el fondo de maniobra, como he explicado, una ratio válida para medir el estado de insolvencia de una entidad, nos encontramos con que, tanto en el año 2017 (activo corriente por importe de 122.985,55 euros, frente al pasivo corriente por importe de 32.811,56 euros) como en el año 2018 (activo corriente por importe de 43.218,21 euros, frente al pasivo corriente por importe de 32.981,53 euros), el fondo de maniobra era positivo, lo que es un indicador que nos aleja de la percepción de que una entidad mercantil está en estado de insolvencia. Pero es que, si aplicamos la ratio pasivo exigible más pérdidas/pasivo concursal, a los datos de los años 2017 y 2018, observaremos que tampoco esta ratio nos conducía a entender que PET FUTURE estaba en situación de insolvencia (dan un resultado entre el 0,35% y el 0,50%).
44.Pero, es más, no se aportan a autos facturas impagadas a su vencimiento, ni puede conocerse si el impago era generalizado o puntual en el año 2018, por cuanto que no contamos con ningún elemento de juicio al respecto.
45.En consecuencia, la existencia de serias dudas de hecho, por la falta de aportación de prueba suficiente sobre el momento del nacimiento de la obligación de solicitar el concurso de acreedores, determina que no pueda acogerse la presunción de culpabilidad del artículo 444.1º del TRLC.
QUINTO.- Cuarta presunción invocada: incumplimiento del deber de colaboración (presunción del artículo 444.2º del TRLC).
A) Doctrina legal y jurisprudencial.
46.El artículo 165.1.2º de la LC dispone que ' Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores'. El actual artículo 444.2º del TRLC dispone que 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: (...) Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio'.
47.El precepto citado contiene una única conducta, la falta de colaboración con la AC o con el juez del concurso, lo que se concreta o bien en la conducta general de falta de colaboración, o en la más concreta de falta de suministro de información o en la falta de asistencia a la junta de acreedores. He analizado la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 23 de abril de 2013, la SAP Alicante (Sección 8ª), de 11 de septiembre de 2013 y la SAP Alicante (Sección 8ª), de 12 de julio de 2013, y he llegado a la conclusión de que la apreciación de esta causa depende de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Un elemento activo o material: consistente en el incumplimiento del deber de colaboración. La SAP Alicante (Sección 8ª), de 11 de septiembre de 2013 define el deber de colaboración como el ' de lealtad y predisposición, es de buena fe y de asistencia, de auxilio y alianza a la consecución de los fines propios del concurso y desde luego, en absoluto puede efectuarse esta afirmación incluso de quien solo retrasa injustificadamente la entrega de documentación esencial y ejecuta actos directamente lesivos al concurso de la naturaleza de la extracción o sustracción de bienes sin autorización o modifica maliciosamente documentación contable para fines procesales que en absoluto lo justifica'. Respecto de este elemento, la STS de 1 de diciembre de 2017 ha explicado que:
'La declaración de concurso impone al deudor deberes de colaboración con el juez del concurso y con la administración concursal y de prestarles la información necesaria para el adecuado desarrollo del concurso dentro del siguiente marco normativo.
En el auto que declare el concurso necesario, se requerirá al deudor para que aporte en el plazo de diez días los documentos previstos en el art. 6 Ley Concursal ( art. 21.1.3° de la Ley Concursal ), que son los que debería haber aportado si hubiera instado el concurso voluntario: básicamente, la historia jurídica y económica del deudor, el inventario de sus bienes y derechos, la relación de sus acreedores y, si los tuviera, de sus trabajadores y, si es comerciante, la información contable.
El juez del concurso y la administración concursal podrán requerir al deudor para que colabore o preste información en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso ( art. 42 de la Ley Concursal ), lo que presenta especial relevancia en la elaboración del inventario y de la lista de acreedores.
El art. 117.2 de la Ley Concursal impone al concursado el deber de asistencia a la junta de acreedores, personalmente o por medio de apoderado facultado para negociar y aceptar convenios concursales.'
b) No se requiere un nexo de causalidad entre el elemento pasivo u omisivo y la generación u agravación de la insolvencia: sobre este requisito me remito a lo analizado antes en esta sentencia, que desmiente la necesariedad de un componente doloso y/o gravemente culposo en la conducta imbuible en la presunción del artículo 444.2º del TRLC. En este sentido, la STS de 1 de diciembre de 2017 argumenta que:
'3.- En sentencias anteriores, hemos afirmado que el art. 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos contenidos en los dos apartados del art. 164, sino que es una norma complementaria de la norma contenida en el artículo 164.1, todos ellos de la Ley Concursal.Contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia y, en caso de concurrencia de la conducta descrita, establece una presunción iuris tantum [que permite prueba en contrario] que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la provocación o agravamiento de la insolvencia.
Esta doctrina se encuentra en las sentencias 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio , 122/2014, de 1 de abril , 275/2015, de 7 de mayo , y 327/2015, de 1 de junio , que supera la contenida en sentencias anteriores citadas por el recurrente para fundar su recurso.
La nueva redacción del precepto, realizada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, elimina cualquier resquicio de duda que pudiera existir sobre esta cuestión, al prever que cuando concurran las conductas descritas, «el concurso se presume culpable».
4.-En el caso de la conducta prevista en el art. 165.2 (actual 165.1.2º) de la Ley Concursal , al tratarse necesariamente de una conducta posterior a la declaración de concurso, esta incidencia causal no puede referirse a la insolvencia previa, la que determina la declaración de concurso, sino a la agravación, durante la tramitación del concurso, de la situación de insolvencia. Agravación que traiga como consecuencia que la solución del concurso sea menos favorable para los acreedores, porque no pueda alcanzarse un convenio, porque el convenio que se apruebe sea más gravoso para ellos o porque la falta de colaboración o de información por parte del concursado dificulte o falsee la liquidación de su patrimonio y se alcance, en definitiva, una menor satisfacción de los créditos.
5.-Es exigible al administrador concursal y al Ministerio Fiscal que describan los hechos en que se concreta la conducta que encuadran en el art. 165.2 de la Ley Concursal , para que el afectado por la petición de calificación del concurso como culpable pueda no solo desvirtuar la realidad de tales hechos o probar otros que excluyan la reprochabilidad de su conducta, sino también justificar, en su caso, la falta de dolo o culpa grave en la realización de esos hechos o que tales hechos no incidieron en un empeoramiento de la solución concursal alcanzada.
Pero no puede exigirse al administrador concursal y al Ministerio Fiscal, como requisito que condicione la estimación de su pretensión de calificación del concurso como culpable por concurrencia de la conducta descrita en el art. 165.2 (actual 165.1.2º) de la Ley Concursal , que justifiquen la relación de causalidad entre la conducta del concursado y la agravación de la solución concursal.
Si concurre la conducta de falta de colaboración o de información por parte del concursado, la presunción iuris tantum se extiende tanto al carácter doloso o gravemente culposo de su conducta como a su incidencia causal en la agravación de la solución concursal alcanzada. Es el concursado quien tendrá que desvirtuar la presunción, ya sea en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, ya sea en lo referente a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información ha tenido en la agravación de la solución al concurso.'
B) Análisis del caso presente.
48.En el caso presente, se insiste sobre la falta de información respecto de determinadas partidas contables, sobre las que ya me he pronunciado respecto de la irrelevancia de la citada información para comprender la realidad patrimonial de la entidad concursada, así como sobre la posibilidad que tenía la AC, utilizando el auxilio de este Juzgador, de acceder a esa información. Simplemente, la AC considera que la información facilitada por la asistencia letrada de PET FUTURE y de doña Berta es incompleta o insuficiente como para fijar con precisión el inventario o para entender el destino de las denominadas existencias o las diferencias entre la cifra de negocios y la cifra de aprovisionamientos en el año 2017, mientras que la asistencia letrada de PET FUTURE y de doña Berta considera que esta información sí que se facilitó, y que puede obtenerse directamente de la documentación contable que obraba en autos, por lo que la AC podría haber requerido el auxilio judicial para obtener dicha información.
49.En consecuencia, no puede afirmarse que exista una falta de colaboración en estos supuestos, pues no puede confundirse la insatisfacción ante la información recibida con la falta de colaboración. Y desde luego, no puede acogerse el criterio de que, en vez de solicitar el auxilio judicial para acceder a la información adicional que se pretenda obtener, guardar silencio sobre la disconformidad de la información proporcionada, no requerir auxilio judicial para obtener dicha información adicional, y esperar al informe de calificación para imputar una conducta de falta de colaboración, cuando lo que realmente hay es una falta de acción de la AC en la consecución de la información. No puede afirmarse que la AC, al reservarse al informe de calificación la expresión de la disconformidad con la información solicitada por la entidad concursada, actúe guiada con el deber de buena fe procesal que es exigible a cualquier actor procesal, conforme al artículo 247 de la LEC.
50.Por otro lado, respecto de la falta de información sobre el destino de las existencias, debe recordarse que el informe pericial de la parte demandada, muestra que la entidad concursada proporcionó la información necesaria para que la AC conociera que las presuntas existencias no lo eran tales, y que los objetos vendidos a los que se refieren las facturas acompañadas con el informe pericial, y de las que ya tenía conocimiento la AC, eran facturas que acreditaban la salida de los citados bienes del activo de la sociedad. En este sentido, no puede afirmarse que ni se haya informado a la AC, ni que haya faltado al deber de colaboración, pues consta la información y razones de las enajenaciones.
51.En consecuencia, debe desecharse, en el caso presente, la concurrencia de la presunción de culpabilidad del artículo 444.2º del TRLC.
53.Al rechazarse la concurrencia de las presunciones de los artículos 443 y 444 del TRLC invocadas en el informe de calificación de la AC, o en el dictamen del MF, procede declarar fortuito el concurso, con todas sus consecuencias.
NOVENO.- Costas procesales.
54.En cuanto a las costas procesales, respecto de las personas afectadas por la calificación y la entidad concursada, conforme al principio de vencimiento y según el artículo 196.2 de la LC, que se remite a la LEC, al ser desestimada íntegramente la pretensión de calificación, procedería la imposición de costas procesales a la AC y al MF, pero, teniendo en cuenta los intereses que defienden, y además las serias dudas de derecho que han llevado a la argumentación de desestimación de las presunciones de los artículos 443.4º y 5º y 444.1º del TRLC, no se impondrán las mismas, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de la entidad mercantil Pet Future, S.L.P.:
1. DEBO DECLARAR Y DECLARO FORTUITO el concurso de la entidad mercantil Pet Future, S.L.P.
2. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a doña Berta de la totalidad de pedimentos contenidos en el informe de calificación de la Administración Concursal de la entidad mercantil Pet Future, S.L.P., y en el dictamen de calificación del Ministerio Fiscal.
Todo esto sin imposición de costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese a las partes y hágales saber que, contra la misma, por mor del artículo 460 del TRLC cabe recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección. De igual forma, se podrán reproducir todas aquellas cuestiones resueltas por los autos resolutorios de recursos de reposición y por las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio, siempre y cuando se hubiese formulado la oportuna protesta y se formule el recurso en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente.
Así lo acuerda, manda y firma don Leandro Blanco García-Lomas, magistrado-juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

