Sentencia Civil Nº 390/20...re de 2004

Última revisión
20/09/2004

Sentencia Civil Nº 390/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 529/2003 de 20 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 390/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100370

Núm. Ecli: ES:APA:2004:3423

Resumen:
03065370072004100370 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 390/2004 Fecha de Resolución: 20/09/2004 Nº de Recurso: 529/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 390 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Jose Manuel Valero Diez.

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Javier Gil Múñoz

En la ciudad de Elche, a veinte de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos sobre Formación de Inventario de Sociedad de Gananciales, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Elche ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D Matías , representada por la Procuradora Sra Cifuentes Viudes, y dirigida por el Letrado Sr Matarredona Agulló, y como parte apelada Dª Elsa , representada por el Procurador Sr Martinez Hurtado, y con la dirección del Letrado Sr Prats Bernat.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche (Alicante), en los referidos autos, tramitados con el núm. 15/02, se dictó Sentencia con fecha 12 de Abril de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo de aprobar y apruebo el inventario de bienes de los cónyuges Dª Elsa y D. Matías con las valoracioens que se contienen en la presente resolución sin acordar nada sobre su administración y debiendo las partes proceder a su liquidación en los términos establecidos en el art. 810 de la L.E.C. ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado Sr Matías, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 529/03, tramitándose el recurso en forma legal y, conferidos los traslados oportunos en la instancia, se solicitó por la parte recurrente la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de alegaciones y por la parte apelada su expresa confirmación e imposición de costas.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, habida cuenta el número de ponencias y vistas penales de Resolución preferente , y civiles que pesan sobre esta sección y la baja por enfermedad de la Sra ponente.

VISTO, siendo Ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de D Matías la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm 3 de Elche con fecha 12 de Abril de 2003, que determinó el inventario de los bienes, Derechos y deudas integrantes de la sociedad de gananciales habida entre el hoy apelante y Dª Elsa, interesándose por dicho recurrente la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se excluya del activo del inventario, la vivienda sita en c) DIRECCION000 núm NUM000 de Crevillente, por ser de su exclusiva propiedad, y subsidiariamente, de considerarse tal inmueble ganancial , sea valorado respetando el valor conferido por la parte contraria. y ello por la interpretación errónea que la Juzgadora de instancia realiza del artículo 1.359 del CC en relación con el artículo 1.361 del citado Cuerpo Legal, con aquietamiento a los restantes pronunciamientos.

SEGUNDO.- Por razones de pura metodología procederemos a examinar con carácter previo las infracciones procesales que denuncia el recurrente en su recurso.

Así, y al amparo del artículo 459 de la vigente LEC, el apelante alega vulneración de los siguientes preceptos formales ,: artículo 38 de la LH, 218, 1 y 2 de la LEC, 12.2 y artículo 193.3, ambos del citado Texto Legal.

En cuanto al primero de los citados preceptos, no cabe hablar de infracción de norma procesal alguna , por su evidente carácter sustantivo , que afecta al fondo del asunto, pues la titularidad formal del Registro de la Propiedad no implica necesariamente la verdad material dado que la presunción de ganacialidad es una presunción iuris tantum, que por tanto admite prueba en contrario, a valorar por el Juzgador , en caso de pleito. Además, se equivoca la parte cuando afirma " la inscripción opera como prueba en base a los artículos 317.4, 318 y 319 de la LEC ". Nada más lejos de la realidad jurídica. Bien sabe la defensa del recurrente, o al menos así desea creerlo la Sala, que la certificación expedida por el Registro de la Propiedad , se considera documento público, a efectos de prueba en el proceso, y que, en cuanto a su fuerza probatoria dan fé del hecho o acto que documenten, de la fecha y de la identidad de los que intervengan, a lo que queda vinculado el Juez, pero no respecto del resto del contenido, que puede ser sometido a apreciación con otras pruebas, pues el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí sólo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta. En consecuencia ninguna infracción procesal se ha cometido en la Sentencia recurrida.

Como segundo motivo de impugnación se aduce infracción del artículo 218 de la LEC su doble vertiente planteada , falta de motivación e incongruencia en la snetencia de instancia. El deber de motivación de las Sentencias viene impuesto por el art. 120.3 de la Constitución Española, de forma expresa, o implícitamente en el art. 24 de esta Norma , al reconocer el Derecho a la tutela judicial efectiva e igualmente se recoge el requisito de la motivación de las Sentencias en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dice la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2000 que la doctrina constitucional sobre la falta de motivación de la Sentencia ha sido recogida por las Sentencias de 3 de marzo de 1998 y 5 de mayo de 1998, cuya doctrina ha sido reiterada por otras muchas posteriores, en los siguientes términos: la Sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo, lo desarrolla en estos términos: la motivación de las Sentencias como exigencia constitucional (art. 120.3 de la Constitución Española) que se integra sin violencia conceptual alguna en el Derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte , da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden (uno de ellos, este de amparo). Actúa, en suma, para favorecer un más completo Derecho de la defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad; la Sentencia anterior 32/1996 , de 27 de febrero, declara que la motivación de las resoluciones judiciales es garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad , pero este Derecho o más bien principio no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo se refiere también la 153/1996, de 24 de octubre que matiza que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella, en lo que reitera la doctrina mantenida por la anterior Sentencia 28/1994, de 27 de enero. Asimismo la de 18 de noviembre de 1999 añade: la Constitución Española consagra en el art. 120.3 el deber de motivar las Sentencias, o sea la obligación que tiene todo Juzgado de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustenten. Que en lo que concierne a la alegada "infracción del art. 120.3 C.E ." no puede apreciarse; los fundamentos de Derecho, desde una perspectiva formal (regla 3ª del art. 209 de la L.E.C .) ofrecen pocas dificultades, siendo cuestión distinta el aspecto interno de la fundamentación jurídica , que comprende la exhaustividad, motivación y congruencia de la Sentencia, regulado en el art. 218, conforme al que en los fundamentos de Derecho se expresarán, por medio de párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de Derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas , dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, en definitiva, en los Fundamentos de Derecho , además de fijar las posiciones de las partes, se recogen las razones legales que constituyen las premisas jurídicas del fallo, y, por ello, son la principal fuente de interpretación y clarificación de los distintos pronunciamientos que integran el fallo (TS 14-4-86 ), pero la motivación no deja de ser un concepto jurídico indeterminado, cuya suficiencia deberá valorarse en cada caso concreto, por lo que , ni es recomendable fijar criterios sobre el modo de razonar ni es posible establecer a priori una determinada extensión de los Fundamentos de Derechos, lo que dependerá de la complejidad del asunto y circunstancias concurrentes (TS s.s. 6-10-88; 21-6-99 ), y así, la parquedad de razonamiento no implica falta de motivación; y, la Resolución recurrida , si bien no es paradigma de motivación, al razonar en el párrafo tercero del fundamento jurídico primero el porqué rige en este caso la presunción de ganacialidad que establece el núm 3 del artículo 1.347 del CC, cumple con tal exigencia.

Respecto a la congruencia, debe recordarse que el artículo 218.1 de la LEC, precisa que: "las Sentencias deben ser claras , precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate"; y que la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial , tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más -"ne eat iudex ultra petita partium"- o de menos -"ne eat iudex citra petita partium"- de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa -"ne eat iudex extra petita partium"- o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.

De otra parte, debe destacarse, con carácter general, que, aun cuando el principio de congruencia , limita los poderes del organismo jurisdiccional -constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo- y prohíbe, entre otras, toda resolución "extra aut non simile petíta", esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes -v gr., entre otras muchas, las SSTS. , Sala Primera, de 10 de junio de 1941 ; 4 de abril de 1978 ; 6 de marzo, 20 de junio y 25 de noviembre de 1981 ; 8 de abril, 10 de mayo ; 7, 9 y 17 de diciembre de 1982 ; 16 de febrero, 6 y 30 de junio, y 8 de julio de 1983 ; 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1984; 9 de abril y 18 de noviembre de 1985 ; 21 de enero , 17 de marzo, 10 y 30 de mayo, 13 de junio y 17 de diciembre de 1986 ; 11 de mayo de 1987 ; 21 de noviembre de 1988 ; 3 de febrero, 11 de marzo , 5 de junio, 24 de julio y 11 de octubre de 1989 ; 12 de marzo y 28 de abril, 9 de octubre y 14 de noviembre de 1990 ; 3 de abril y 13 de mayo de 1991 ; 20 de enero y 15 de octubre de 1992 ; 29 de enero , 9 de febrero, 10 y 25 de marzo, 1 de julio y 13 de diciembre de 1993 ; 25 de abril de 1994 ; 20 de febrero, 18 de julio y 21 de diciembre de 1995 ; 20 de enero, 25 y 30 de marzo , 12 y 25 de julio, 11 de septiembre, 30 de octubre, 18 de noviembre, 5 y 21 de diciembre de 1996 ; 6 y 29 de mayo, 27 de junio, 18 de septiembre , 28 de octubre, 5 de noviembre, 2 y 31 de diciembre de 1997 ; 11 de febrero , 9, 10, 11, 12, 17 y 24 de marzo, 21 de abril , 13 de mayo, 3 y 23 de julio, 17 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 -, no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales -v gr. , entre otras, las SSTS., Sala Primera, de 17 de julio de 1933 ; 24 de octubre de 1941 ; 21 de marzo de 1942 ; 5 de julio de 1943 ; 10 de mayo y 17 de diciembre de 1956 ; 25 de marzo de 1957 ; 14 de febrero de 1964 ; 17 de noviembre de 1966 ; 20 de febrero de 1970 ; 16 de octubre de 1978 ; 3 de julio de 1979 ; 3 de marzo, 9, 12 y 20 de junio, 25 de noviembre, 18 y 21 de diciembre de 1981 ; 2 de abril, 10 , 17, 20 y 26 de mayo, 7 de julio, 9 y 17 de diciembre de 1982 ; 28 de enero, 25 y 28 de febrero, 20 de abril, 16 de mayo, 6, 29 y 30 de junio , 24 de octubre, 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1983 ; 21 de enero, 3 y 18 de febrero, 15 y 25 de octubre, 15 de noviembre , 17 y 26 de diciembre de 1984 ; 28 de enero, 9 de abril, 28 de mayo, 2 de julio, 29 de septiembre, 31 de octubre, 12 y 29 de noviembre y 9 de diciembre de 1985 ; 9 y 10 de mayo, 9, 13 y 27 de junio , 6 de octubre y 7 de noviembre de 1986 ; 16 y 31 de marzo, 11 de mayo, 17 de junio, 16 de julio, 5 de octubre, 16 y 27 de noviembre y 29 de diciembre de 1987 ; 21 de enero, 8 de marzo, 24 de abril , 10 y 21 de mayo, 10 y 17 de junio, 19 de septiembre, 8 de octubre y 21 de noviembre de 1988; 4 de enero , 1 de febrero, 27 de abril, 22 y 24 de julio, 11 de octubre y 21 de noviembre de 1989; 12 de marzo y 29 de octubre de 1990; 2, 25 y 28 de enero, 11 de febrero , 3 de abril , 3 y 25 de octubre y 26 de diciembre de 1991 ; 21 y 23 de diciembre de 1996 ; 7 y 10 de febrero; 17 de marzo, 7 de mayo, 30 de junio, 3 , 26 y 29 de julio, 15 de septiembre, 6 de octubre, 5 y 8 de noviembre de 1997; 9 de febrero, 10 , 17 y 21 de marzo, 21 de abril, 4 y 6 de mayo, 10, 17 y 23 de julio, 1, 10, 16 y 24 de octubre de 1998

Tampoco le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del Derecho "quod non est in actis , non est in mundo" y "sententia debet esse conformis libelo", pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo , en consecuencia, el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional -S.S.T.S.., Sala Primera, de 6 de marzo de 1984, 9 de diciembre de 1985, 12 de diciembre de 1986 , 23 de enero de 1987, 12 de mayo de 1987, 6 de marzo de 1990 y 13 de mayo de 1991, entre otras-.

En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, así de la Sala Primera , SS. de 14 de enero de 1987, 29 de marzo de 1990 , 32/1992, de 18 de marzo, y de la Sala Segunda, de 22 de julio de 1988 y 30 de septiembre de 1991 . Precisa la STS., Sala Primera, de 24 de diciembre de 1993 que: "la congruencia exigible a toda Sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes -"petitum"-, sino también con el soporte fáctico -"causa petendi"- de las mismas, sin que sea lícito al Juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo , incurre en vicio de incongruencia". No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate -STS., Sala Primera, de 28 de octubre de 1993 -, sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales -STS. , Sala Primera, de 5 de febrero de 1990 -. La STS., Sala Primera, 779/1993 , de 21 de julio, señaló que: "es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la Sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado" -en el mismo sentido, SS.T.S.., Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre, 1 de marzo de 1991 , 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985 -.

Pues bien, antes de decidir definitivamente la cuestión, este Tribunal entiende obligado aclarar que el objeto de esta fase procesal ( dentro de las dos existentes en el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial ), solo es el de formar inventario, y que esta operación se agota con la relación de bienes , Derechos, créditos y deudas que forman activo y pasivo, siendo la cuestión de la tasación de tales bienes objeto de una fase posterior y no de necesaria tramitación; es decir que las referencias de la Sentencia al valor del bien inmueble del que se discute solo han de entenderse hechas a los meros efectos descriptivos, siendo el dato de su definitiva tasación y lo demás que deba hacerse para rematar los pagos a terceros y entre cónyuges y patrimonio común, reintegros , cobros y reparto de remanente, la materia propia de la fase de liquidación. Esta debe comenzar precisamente con el acuerdo sobre el nombramiento de contador (encargado de todo aquello que va mas allá de la mera relación de bienes, Derechos y deudas en que consiste el inventario), quién podrá realizar por sí el avalúo o ser desempeñado este específico cometido por el perito que se designe. Es así en la actual Ley procesal y también lo era en la antigua , reflejo todo ello de que en una operación divisoria o de partición de un patrimonio común son operaciones diversas y sucesivas el inventario, el avalúo y la liquidación y adjudicación de haberes. El sentido de la norma es la de resolver primero sobre qué bienes integran activo y pasivo, decidiendo en este caso cuales de los que se presentan a debate son gananciales y cuales no (incluyendo los primeros y descartando los segundos, tras el juicio verbal a cuyas normas de tramitación se remite la regla que ordena abrir este incidente por no haber acuerdo sobre este primer punto del proceso liquidatorio); y, resuelta ya esa limitada cuestión, con identificación de los objetos de cada parte del inventario (activo y pasivo), podrá abrirse la siguiente fase, que es en la que propiamente se debe resolver la cuestión de la valoración de los bienes , desde el momento en que es en la fase de liquidación dóde se procede a la designación de contador y al nombramiento de peritos que hayan d eintervenir en el avalúo de los bienes artículos 784.1 LEC por remision del artículo 810.5 y 785 Y así, el citado artículo 810.5 señala que (una vez firme la Sentencia que decida sobre las partidas a incluir en el inventario, con acuerdo documentado -art. 809.1.3 o con Sentencia firme incidental tras juicio verbal- art. 809.2 ) habrá de actuarse de conformidad con su párrafo 5º, nombrar contador y peritos y seguir el cauce del artículo 785 y siguientes; siendo el avalúo operación propia de la tarea del contador (art. 786.2.2 ) que podrá ser auxiliado por perito en esa labor específica.

En detrimento de esta interpretación de la norma procesal y de la delimitación del objeto del incidente resuelto a la cuestión del carácter ganancial o privativo del bien de que se trate, está la equívoca y poco rigurosa redacción de los preceptos legales, que en particular en el artículo 809.2 se refiere a la discrepancia de alguna de los cónyuges en cuanto al importe de alguna de las partidas a incluir (lo que parece permitir que tal cuestión se convierta en objeto de alegaciones, prueba y Sentencia). Pero este Tribunal , observando globalmente la norma aplicable (similar como decimos a la anteriormente vigente propia de la división judicial de herencias), por aplicación lógica de la norma de fondo que distingue con claridad las diferentes operaciones a practicar en una partición o división y liquidación de patrimonio colectivo, y por la específica referencia legal a esa operación de avalúo como atinente a una fase posterior (sin referencia alguna en la Ley a que en caso de haberse decidido ya tal cuestión en Sentencia esta operación quede resuelta), y por el carácter de mayor solemnidad y plazos Superiores de la fase subsiguiente que permite mayores facilidades para articular una prueba pericial y otras (con especifica referencia a peritos en esta fase de liquidación) entiende de rigor este planteamiento. Mas aun si consideramos que la cuestión de relacionar bienes y decidir sobre el carácter ganancial, o privativo es plenamente independiente del valor de cada partida y esencialmente jurídica (aunque no exenta de problemas de prueba en ciertos casos), siendo pretensión principal que, una vez resuelta , permite a las partes pactar sobre esa base el definitivo término de la liquidación; mientras que resolver desde el principio ambos aspectos del debate (inclusión en el activo o pasivo, y valoración a efectos de reparto) no resulta necesario ni puede impedir un revisión de la tasación por el contador (según se ha razonado, tal reserva o precisión no se establece).

En definitiva, lo que quiere decir este Tribunal es que siendo cuestión debatida en esta alzada la del avalúo de la finca incluida como núm. 1 en el activo de la relación de bienes , todos los argumentos sobre la excesiva valoración quedan vacíos pues, como decimos, tal cuestión queda abierta al pacto de las partes o al eventual procedimiento subsiguiente de avalúo con nombramiento de contador o de contador y peritos , siendo la referencia de la Sentencia meramente descriptiva y de valor no dispositivo, por haber querido resolver una cuestión que lo deberá ser en fase procesal distinta.

Hecha esta aclaración, y pese a no haber sido necesario entrar en el análisis del importe de los bienes ( la referencia del artículo 809-2 al importe de los bienes debe interpretarse como referencia únicamente a las partidas, a que se refieren los artículos1397 y 1398 del CC- saldos, dinero , impoortes actualizados la Sala ), esta Sala advierte incongruencia en la Sentencia recurrida, desde el momento en que otorga una valoración al inmueble por encima de la propuesta por la esposa, si se tiene en cuenta que este punto en concreto no fue objeto de controversia en la comparecencia, y es en esa comparecencia en donde deben plantear las discrepancias, que quedarán recogidas en el acta correspondiente. Ello supondrá, a juicio de la Sala , en términos similares a los recogidos en el artículo 787 de la LEC, que en la vista y alegaciones del artículo 809.2 de la LEC no podrá replantearse la composición del inventario en general, sino que el objeto del juicio verbal serán exclusivamente aquellos puntos en que en la comparecencia previa del artículo 809.1 , no existió acuerdo entre los cónyuges sobre la inclusión o exclusión de algún bien, o del importe de alguna de la spartidas, de manera que, respecto a las partidas sobre las que exista acuerdo en cuanto a su inclusión o exclusión, los efectos que se producen con su consignación en el acta son los de cosa juzgada, sin perjuicio de la posibilidad , por evidentes razones de economía procesal, de poder alegar la inclusión de bienes que no fueron discutidos con anterioridad.. En el caso que nos ocupa, basta una simple lectura del acta levantada al efecto por la Sra Secretaria, obrante al foliuo 45 de la causa, para comprobar que no hubo discrepancia alguna del demandado respecto a la valoración del bien descrito como núm 1 de la propuesta de la parte actora, tan sólo respecto al otro inmueble y el vehículo familiar, surgiendo la controversia únicamente respecto a la naturaleza del inmueble de la DIRECCION000, ganancial o privativo, pero no respecto a su importe; por ello , el Juzgador no debió entrar en la vista a admitir alegaciones y prueba al respecto, y menos procedentes de la parte actora, que ya había presentado su propuesta de valoración del inmueble, y que no fue discutida en su momento por el demandado, máxime cuando es el propio Juzgador, el que en su providencia de fecha 20 de Junio de 2002 da a conocer cual será el objeto de la vista a celebrar " resolver sobre la petición de exclusión del inventario de la finca registral núm NUM001 del RP núm 3 de los de Elche". En consecuencia, la valoración en principio seria la de 96.161,94 euros. No obstante, y como arriba deciamos , no siendo un trámite propio de esta fase, y teniendo en cuenta que es este inmueble el único objeto de discordia, salvo acuerdo de las partes que sería lo desable, procede posponer su valoración a la fase de liquidación.

No pueden prosperar las restantes infracciones denunciadas. Así respecto a la excepción de falta litisconsorcio pasivo necesario por no traerse al proceso a la hija del matrimonio, a la sazón donataria de la finca litigiosa, no cabe su apreciación, sino se quiere contradecir una consolidada línea jurisprudencial que sienta que la acción dirigida a liquidar la sociedad ganancial debe entenderse únicamente entre los que la componen, pudiendo dicho proceso incluir bienes y Derechos de los que, en principio , son titulares terceras personas, pues la Resolución que finalmente se dicte sólo regirá inter partes, no afectando nunca a esos terceros, cuyos Derechos son siempre inmunes al proceso liquidatorio. Así se desprende de las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo, de la de 29 de septiembre de 1997 , al decir que:

Primero.- Acusa el primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, criterio no atendible y, desde luego, inconducente, pues, referido el objeto del proceso a la liquidación de la sociedad de gananciales, las partes legitimadas no son otras que los cónyuges, sin que quepa extender el asunto a los padres del marido, por más que éstos sean propietarios del local donde se ejerce la actividad del negocio , que como tal bien es causa de pugna sobre su calificación como ganancial, habida cuenta de que la Sentencia que recaiga afecta a las relaciones económicas intercónyuges exclusivamente; tan sólo los cónyuges están interesados en discutir la naturaleza privativa o ganancial de los bienes; y, en concreto, en el supuesto de autos, del inmueble que fundamentalmente motiva la discrepancia, y sólo respecto a quienes estuvieron unidos por vínculo matrimonial les afecta, con carácter positivo y negativo. Y en este supuesto concreto, los Derechos de la donataria , no se ven conculcados, y solamnte si la sociedad de gananciales reivindicase la finca, como bien afirma la apelada, es cuando habría que demandarla.

Finalmente la Sala no aprecia infracción , ni del principio de contradicción, por lo arriba expuesto, ni del artículo 193.3 de la L.E.C., pues de haberse cometido alguna irregularidad procesal, ésta quedó subsanada desde el momento en que la parte consintió las resoluciones judiciales de fechas 1 y 9 de Abril de 1993, que devinieron firmes , y por tanto no cabe hablar de indefensión.

TERCERO.- Fondo del asunto.

Para la formación del inventario que es el objeto de este proceso , ha de tenerse en cuenta los bienes existentes al momento de la disolución matrimonial, con aplicación de la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1.361 del Código Civil, que supone la vis atractiva favorable a la ganancialidad de los bienes, estamos ante un supuesto de presunción legal que dispensa de toda prueba al favorecido por ella , en definitiva se establece una presunción iuris tantum, que admite la posibilidad de contrarrestarla mediante la prueba en contrario, no es suficiente meros indicios, correspondiendo la carga de la prueba a quien alegue el carácter privativo de algún bien. Como señala la Sentencia de 31 de marzo de 1930 se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. La Sentencia de 22 de febrero de 2000 declara: "El artículo 1361, en relación al 1316 del Código Civil , consagra la presunción ganancial, que goza de acreditada tradición en nuestro Derecho -Ley 203 de Estilo y Novísima Recopilación- habiendo declarado la jurisprudencia que procede prueba en contrario, al tratarse de presunción "iuris tantum" (Ss. de 22-12-1992 y 18-7- 20-6- 1995)", en parecidos términos la Sentencia de 24 de febrero de 2000 declara:

"Es cierto que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC, declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, pudiendo añadirse a las numerosas Sentencias que se citan en el motivo las posteriores a su interposición de 2-7-96 (recurso núm. 2516/92) y 29-9-97 (recurso núm. 2491/93 ). Pero también lo es que en ningún caso dicha presunción deja de admitir prueba en contrario por quien afirme el carácter privativo o no ganancial de los bienes de que se trate (ST.S. 7-4-97 en recurso 298/93, entre las más recientes)", por ello como señala la jurisprudencia , entre otras la Sentencia de 24 de julio de 1996 las situaciones dudosas, ha de resolverse, en favor de la naturaleza ganancial de los bienes , pero para destruirla la presunción de ganancialidad el no favorecido puede acudir a cualquier medio incluida las presunciones, como admite entre otras la Sentencia de 30 de septiembre de 1989 .

Pues bien, según el Juzgador de instancia, conforme al artículo 1347, .3 del Código Civil, el inmueble litigioso , DIRECCION000 núm NUM000 de Crevillente, es un bien ganancial, al ser adquirido a título oneroso por el demandado- por compraventa de cuatro partes a sus hermanos- constante el matrimonio y con caudal común. De tal afirmación discrepa el recurrente, considerando que la Sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 1346 y 1.062 del Código Civil, ya que el citado inmueble se adquirió a título gratuito-partición de herencia de su padre-

Examinadas las actuaciones , si bien es cierto que cuando se produce la adquisición del inmueble ya regía entre los cónyuges el régimen de gananciales, no es menos cierto que estamos ante un bien privativo del esposo por haberlo adquirido por título gratuito , según dispone el artículo 1.346. 2º Código Civil . En efecto, la esposa parte de la presunción legal de ganancialidad de este bien en el matrimonio del artículo 1.361 del Código Civil para encaminar toda su actividad probatoria a acreditar que, rigiendo la sociedad de gananciales, todos los bienes y Derechos adquiridos con posterioridad a su celebración son ganaciales, y que en el caso estaríamos ante una compraventa de las 4/5 partes de la finca a los hermanos de su marido. Sin embargo, queda acreditado por la documental aportada que el solar y la vivienda sobre él construida, formaba parte de la herencia del demandado, y éste lo único que hizo fue adquirir, vía 1.062 del Código Civil , la finca discutida, adjudicándosela y abonando a sus cuatro hermanos el exceso en dinero,y por tanto probada tal adquisición a título gratuito deja de tener efecto la presunción de ganancialidad, siendo un bien de carácter privativo del esposo, frente a cuya calificación por el Sr Registrador de la Propiedad, no consta que la demandante hiciese manifestación contraria al carácter privativo de la adquisición inscrita en el Registro de la Propiedad hasta que se procede a la separación , lo que resulta altamente significativo si se repara en que pasó a constituir el domicilio familiar, según consta acreditado, y ello con independencia de que tal adquisición lo fuera con dinero ganancial pues aquí entra en juego el artículo 1358 del CC, conforme al cual , cuando los bienes sean privativos.. con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, lo que deberá hacer el demandado; y con independencia también de que el edificio que construyeron posteriormente los conyuges sobre el solar adjudicado ( y tras demoler la vivienda existente)constante el matrimonio, lo fuera con dinero ganancial, como seguidamente veremos al analizar el artículo 1359 del CC, que asimismo considera infringido el recurrente, pues para estos supuestos de edificación con dinero ganancial en suelo propio de uno de los cónyuges es de aplicación lo dispuesto en el citado precepto, según el cual las edificaciones , plantaciones y cualesquiera mejoras que se realicen en los bienes ganaciales y en los privativos, tendrán el carácter correspondiente a los bienes a los que afecten, sin perjuicio del resultado del valor satisfecho. Por tanto, el precepto también es aplicable a la hipótesis de un nuevo edificio construido sobre solar privativo a costa del caudal común constante el matrimonio, previo derribo de una vieja edificación ( STS 14 de Octubre de 1982 ) , que sería el caso de autos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Septiembre de 2002, reproduce un esquema de principios aplicables al litigio:

a) Principio de equivalencia o mantenimiento del carácter de los bienes: Si un bien se aportó al matrimonio como privativo de un cónyuge o se adquirió luego como ganancial, ha de mantenerse dicho carácter al disolverse la sociedad, incluso cuando haya experimentado una transformación plusvalorativa o mejora a tener en cuenta sí en su mera repercusión económica, en su caso.

b) Principio de equivalencia entre la causa y efecto de la plusvalía: Se parte de la contemplación de los módulos determinantes del Superior valor en sus respectivos momentos , y, en consecuencia, si por un proceso de transformación mejorativa -plusvalía interpuesta- existe diferencia entre el valor del bien en origen al aportarlo o adquirido, según sea privativo o común , y el valor final liquidatorio, al disolverse la sociedad, la mentada equivalencia conduce a que la causa determinante del cambio, naturaleza del dinero o expensa empleada, se corresponda con el efecto económico producido, y, por lo tanto, el incremento de valor así obtenido se subsuma en una naturaleza patrimonial idéntica a la de esa causa; así si la causa -dinero- es privativa de un cónyuge , el efecto producido -mejora de un bien privativo o común- será que la parte mejorada corresponde al titular del dinero, y si esa mejora se embebe o incorpora al bien de carácter dispar -dinero privativo que mejora un bien común- el titular privativo tendrá Derecho al resarcimiento económico.

c) Sistemas de reembolsos: Cuando por razones de política legislativa la norma innova el carácter del bien transformado, configurando un primitivo bien privativo como común pero mejorado, habrá de compensarse al titular particular en cierto modo expoliado, bien abonando el valor de dicho bien, o bien concediendo una expresa acción de reembolso o reintegro del valor satisfecho a costa del caudal propio.

d) Principio de equilibrio patrimonial y juego de la subrogación real: Este equilibrio que también reaparece en los anteriores principios de equivalencia, conduce al uso de la subrogación real; en efecto , cuando acaece un cambio íntegro de un bien por otro hay que analizar la causa o proceso desencadenante de ese cambio: tanto lo sea de forma directa -v.g., permuta- o indirecta, merced a una venta interpuesta y con su precio obtener una nueva adquisición subrogada: así, si se aporta un bien privativo y durante el matrimonio se permuta por otro, es claro, que la subrogación es literalista, al igual que si se adquiere dinero a título gratuito y luego se invierte en la adquisición de un bien , o se vende el privativo y con su importe se adquiere otro, también el objeto patrimonial así incorporado ha de mantener el carácter privativo de que trae causa.

Por otro lado, en Sentencia de 14-3-2002, se expresa: "...en el elenco básico del art. 1347 , se refleja en sus diferentes casos, que para el legislador, existen tres medios por los que un bien puede calificarse de ganancial:

1. A través del trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges -Comunidad de esfuerzos-.

2. En razón al carácter principal de los bienes del matrimonio -comunes o propios- y a la exigencia de subvenir a las cargas del mismo que provocan la accesoriedad de los frutos derivados y su imputación a esas cargas -Comunidad en el sostenimiento de la sociedad- , y, finalmente.

3. Dentro de las adquisiciones a título onerosos en el amplio juego de la subrogación real, todos aquellos bienes obtenidos o realidades económicas creadas merced a recursos comunes -ganancias o beneficios- que da lugar a la comunidad en el costo. A la llamada Comunidad en las cargas que a los cónyuges se les impone, vía genérica del art. 1318-1º, o específica del 1362-1º , obedece esta razón atributiva del núm. 2 : 'Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales': o sea, dada la adscripción accesoria de tales frutos, rentas o intereses a los bienes de que proceden, constituyen un exacto beneficio enmarcado en la delimitación objetiva del 1344, y por tanto su atribución ganancial, y , por ende, la garantía de ellos coadyuvará al cumplimiento de aquel deber; cualquier rendimiento, pues -la enumeración es completa- proveniente de los bienes , se reputará siempre ganancial.

Partiendo de lo expuesto, y como hemos visto el artículo 1359 C.c . presume que esa inversión sea a costa del propietario o bien receptor, o sea, se parte de un supuesto de hecho acreditado de que la masa aportante de la mejora o inversión sea de signo contrario al bien receptor de la misma. Por tanto, según 1.359 del Código Civil, siendo el solar de carácter privativo , tanto las obras que pudieren realizarse como el aumento de valor que haya tenido la vivienda durante el matrimonio gozan del mismo carácter privativo, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. Luego el edificio en cuestión tendrá carácter de bien privativo del demandado, sin perjuicio de que, como fue construido constante el matrimonio, y con dinero ganancial, la esposa tenga Derecho al reembolso del valor satisfecho para su construcción, debiendo concretarse su importe al tiempo de la liquidación d ela sociedad

Lo expuesto conduce directamente a la estimación parcial del presente recurso de apelación, con la consiguiente revocación parcial de la Sentencia impugnada en el sentido de excluir del activo de la sociedad de gananciales, el domicilio conyugal sito en Crevillente DIRECCION000 , sin perjuicio del reembolso que corresponda en aplicación de los artículos 1358 y 1359 del Código Civil .

CUARTO.- Ante la estimación parcial del recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC -.

Fallo

FALLAMOS: Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D Matías, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm Tres de Elche (Alicante), de fecha 12 de Abril de 2003 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada Resolución en el sentido de excluir del activo de la sociedad de gananciales el inmueble sito en Crevillente, DIRECCION000, sin perjuicio de los reembolsos que correspondan en aplicación de los artículos 1358 y 1359 CC, confirmándose en los restante spronunciamientos y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capitulos IV y V del Titulo IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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