Sentencia Civil Nº 390/20...io de 2010

Última revisión
16/06/2010

Sentencia Civil Nº 390/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 446/2009 de 16 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 390/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100363

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9848


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00390/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 446/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

En MADRID, a dieciséis de junio de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 837/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 446/2009, en los que aparece como parte apelante Antonieta , y como apelado Andrés , así como ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 3 de marzo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Manuel García-Ortiz de Urbina, en nombre y representación de la entidad Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., debo condenar y condeno a Doña Antonieta a que abone a la actora la cantidad de 3.845 euros, más los intereses legales de dicho importe desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición a la misma demandada de las costas causadas por la demandante, absolviendo asimismo al demandado D. Andrés por falta de legitimación pasiva ad causam, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por dicha demandada y con reserva a la demandada condenada de las acciones que por esta condena le competan contra su verdadera inquilina arrendataria.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la codemandada condenada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en aquello que se opongan a los de la presente debiendo sustituirse en lo necesario.

PRIMERO.- La entidad aseguradora "ALLIANZ CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que actúa por subrogación, reclama la cantidad de 3.845,00 abonados como consecuencia de los daños que se ocasionaron en la vivienda de su asegurada, sita en el piso NUM000 de la calle DIRECCION000 nº NUM001 de esta ciudad, a raíz de la filtración de agua que tuvo su origen en las conducciones de agua del piso NUM002 del mismo inmueble. Dirige la acción en exigencia de responsabilidad extracontractual frente a la propietaria de la vivienda y frente a quien considera arrendatario de la misma.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la propietaria a abonar la cantidad reclamada y absolvió al codemandado, por falta de legitimación pasiva ad causam, al no ser el verdadero arrendatario, sino la sociedad a la que representaba.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación, la propietaria demandada y condenada; articula el mismo en las siguientes y resumidas alegaciones:

La sentencia es contraria a las normas jurídicas y jurisprudencia aplicables incurriendo en errónea aplicación de derecho, por cuanto no tiene en cuenta la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en materia de daños causados por filtraciones de aguas de pisos superiores, invocando determinada jurisprudencia en apoyo de su tesis, en base a la cual sostiene que no habitaba el piso donde se produjo la avería desencadenante de los daños, por lo que no se le puede exigir responsabilidad ex artículo 1910 del código civil y no se le puede tampoco hacer responsable en base al artículo 1902 del mismo texto legal, al no haberle comunicado el arrendatario incidencia alguna sobre el estado de las tuberías, no siendo de aplicación tampoco el artículo 1903 del código civil . Por otro lado sostiene que el error de la demandante en dirigir su acción contra quien no era legalmente el arrendatario en nada afecta a su responsabilidad. Finalmente entiende que la acción subrogatoria ejercitada por la actora no debe prosperar tampoco al no haber quedado acreditado el pago a la asegurada.

La entidad demandante presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Alega, en primer lugar, que el recurso no debió admitirse, al menos parcialmente, por no ajustarse la interposición con el escrito de preparación. En cuanto al fondo, se opuso al entender que no existe infracción alguna de jurisprudencia o articulado de ninguna clase, siendo la sentencia lógica y coherente al aplicar el artículo 1902 del código civil , por lo que interesó su confirmación.

SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones formuladas por la parte apelada en su escrito de oposición la primera cuestión a analizar es la referida a la forma en que la parte apelante dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 457 y 458 de la LEC y, a la vista de los escritos de preparación como del de recurso entendemos que la parte apelante ha cumplido adecuadamente lo allí establecido, por cuanto en el primero de ellos, expresamente manifiesta los pronunciamientos del fallo que se impugnaban, condena al pago del principal reclamado y costas, cumpliendo lo ordenado en el artículo 457 citado y, en el escrito de interposición, se efectúan cuantas alegaciones estimó pertinentes para desvirtuar los razonamientos de la sentencia base de tales pronunciamientos, lo que igualmente se ajusta a lo establecido en el artículo 458 de la misma LEC . A lo indicado, nada afecta el hecho de que expresamente indique en el escrito de preparación que no impugna la declaración que contiene el fallo de que reserva a la demandada condenada las acciones que le competan contra la verdadera arrendadora del inmueble, por cuanto, además de innecesaria, tal declaración en nada afecta a las partes aquí litigantes, por cuanto la entidad a que se refiere dicha apreciación no ha sido parte del presente procedimiento.

TERCERO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, hemos de partir de que la desestimación de la demanda formulada frente al codemandado D. Andrés por falta de legitimación pasiva ad causam, ha devenido firme, de manera que el objeto del presente recurso viene delimitado, únicamente a examinar la responsabilidad del propietario de la vivienda del piso NUM002 de la DIRECCION000 , que lo tenía arrendado a la entidad ANACAONA TAPAS, S.A., por los daños causados en el piso NUM000 del mismo inmueble y que se produjeron como consecuencia de las filtraciones de agua procedentes de las tuberías del piso NUM002 .

CUARTO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda formulada contra la propietaria del inmueble, haciendo derivar su responsabilidad, "cuando menos de su culpa in vigilando o in eligendo al dejar el inmueble en poder de un ocupante más o menos descuidado o negligente"; sostiene además, que no le era necesario a la demandante dirigirse contra el arrendatario, dado que no tenía necesidad de conocer la relación jurídica entablada entre la propiedad y un tercero.

No compartimos dicha apreciación, lo que permite anticipar que el recurso debe estimarse en base a lo siguiente:

El alcance y extensión de las obligaciones exigibles al propietario de un inmueble que se encuentra ocupado por un tercero en virtud de un contrato de arrendamiento y la repercusión que dicha condición de propietario tiene en relación a terceras personas ajenas a dicha relación jurídica a la que se han ocasionado daños que, como en el caso presente tiene su origen o causa en una avería o deficiente funcionamiento de una instalación del piso alquilado, ha sido ampliamente analizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre cuyas resoluciones conviene destacar las sentencias de 20 de abril de 1993, 6 de abril de 2001, 22 de julio de 2003 o la de 4 de diciembre de 2007 .

En dichas resoluciones tras analizar los deberes que la Ley de propiedad horizontal, la arrendamientos urbanos y código civil imponen al propietario y al inquilino, concluyen que no existe a cargo del propietario un deber de vigilancia sobre el inquilino, hasta el punto de hacerle responsable solidario frente a terceros, por el incumplimiento en que pudiera haber incurrido el arrendatario de sus obligaciones de mantener el estado de la vivienda en perfecto estado de uso y de comunicar al propietario la necesidad de efectuar las reparaciones necesarias para tal mantenimiento, por cuanto de la actuación u omisión de éste, sólo él debe responder, al ser la responsabilidad extracontractual derivada de los artículos 1902 de carácter personal, en cuanto es necesario la existencia de un reproche culpable, y no ser posible extender la misma al amparo del artículo 1903 al propietario en base a la culpa in eligendo o invigilando, so pena de hacer indefinida la obligación del propietario.

En consecuencia, la primera cuestión que debe analizarse es el origen o causa de los daños para determinar a quién se le puede atribuir ese reproche culpabilístico necesario para que surja la responsabilidad aquí reclamada.

Los daños reclamados se produjeron en el piso NUM000 de un inmueble como consecuencia de las filtraciones de aguas procedentes del piso NUM002 del mismo inmueble, que se encontraba alquilado desde hacía seis años y que, en virtud de dicha relación jurídica, la posesión únicamente la tenía el arrendatario. El piso en cuestión, originariamente destinado a vivienda, era ocupado por la arrendataria como oficina y la habitación desde la que se produjo la filtración de agua, que originariamente era la cocina, se destinaba a almacén. Por lo que se refiere a la causa concreta de la fuga del agua, existen cuatro informes periciales aportados a las actuaciones y si bien en el aportado por la entidad actora se habla de una rotura de una conducción del suministro de agua (folio 21), en los otros tres se niega la existencia de rotura de tubería alguna, señalando como origen de ello el grifo de desagüe existente bajo la pila (folio 73 y 75), o la rotura del tapón ciego de un entronque de la tubería de agua fría. En base a ello, la primera conclusión que se obtiene es que la rotura no se produjo en una parte de la tubería oculta en elementos estructurales del edificio, sino que lo fue en una parte de las instalaciones externas, susceptibles de ser utilizadas habitualmente por el ocupante de la vivienda, con independencia de que en el caso presente no fueran visibles por estar bajo la fregadera o que estuviera inutilizada, debido al uso de almacén de oficinas al que lo venía destinando el ocupante del piso y que no era el propio para el que fue construido.

Por otro lado, la entidad arrendataria lo era desde el 31 de diciembre de 2000, y durante ese período de tiempo, en ningún momento comunicó a la propiedad la necesidad o conveniencia de realizar reparación en dichas instalaciones; tampoco consta que en el mismo período de tiempo ocurriera incidente alguno relacionado con dichas tuberías.

En dicha situación, al propietario no puede hacérsele reproche culpable alguno respecto de que haya incumplido las obligaciones que en relación al mantenimiento de las tuberías de la vivienda le son exigibles, correspondiendo, en todo caso, al inquilino la carga de la prueba de que haya incurrido en tal comportamiento y ello no se ha logrado, de manera que la responsabilidad que se le reclama no puede hacerse derivar de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil .

No siendo responsable el propietario aquí demandado al amparo de lo establecido en los artículos 1902 y 1903 , tampoco puede hacérsele responsable por los hechos aquí enjuiciados, al amparo de lo establecido en el artículo 1910 del mismo código civil , por cuanto como señala la jurisprudencia a la que hemos hecho referencia anteriormente, para que el propietario responda en base a este último precepto tiene que ocupar o habitar la vivienda, cosa que no ocurre en el caso presente; es más, en todo caso dicho precepto le sería aplicable al inquilino que ocupa la vivienda y al que es atribuible la condición de cabeza de familia a que alude el artículo 1910 del cc., en cuanto su ocupación lo es como personaje "principal" de la vivienda, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole, y por tanto debe responder de los daños causados "por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de "numerus clausus" (sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1984 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas.

QUINTO.- En consecuencia, la demanda formulada contra Dª Antonieta debe desestimarse, lo que comporta la imposición de las costas procesales de primera instancia como consecuencia de dicha demanda a la parte actora, sin que haya lugar a formular pronunciamiento de condena sobre las causadas en esta alzada, en aplicación de lo establecido en los artículo 394.1 y 398.2 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Antonieta , contra la sentencia de fecha tres de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de los de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario nº 837/2008 la cual SE REVOCA PARCIALMENTE y, en su consecuencia

DESESTIMAMOS LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra DOÑA Antonieta , a la cual absolvemos de los pedimentos formulados en su contra. Imponiendo las costas causadas a dicha demandada en primera instancia, a la entidad demandante.

SE CONFIRMA EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS.

Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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