Sentencia Civil Nº 390/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 390/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 217/2010 de 08 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 390/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100394


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00390/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) RPL Nº 217/2010

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

En La Coruña, a ocho de julio de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número RPL 217 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , ante el que se tramitaron bajo el número 529 de 2009 , en el que son parte, como apelante , la demandante DOÑA María Milagros , mayor de edad, vecina de Ferrol, con domicilio en Avenida DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 , provista del documento nacional de identidad número NUM003 , representada por la procuradora doña Sonia Rodríguez Arroyo, y dirigida por el abogado don Francisco-Javier Trío Frieiro; y la demandada "BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" , con domicilio social en Getxo (Bizkaia), Neguri, Paseo del Puerto, 20, con número de identificación fiscal A-48 001 648, representada por el procurador don Domingo Rodríguez Siaba, bajo la dirección del abogado don Alfonso Pérez Santos; y como apelada , la demandada "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA" , con domicilio social en Madrid, calle Santa María Magdalena, 15, con número de identificación fiscal G-28.177.657, representada por la procuradora doña Nuria Román Masedo, y dirigida por el abogado don Juan González Torres; versando la apelación sobre factura de gastos médicos, prescripción, culpabilidad, baremo aplicable e imposición de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; ascendiendo la cuantía de la apelación a 20.167,87 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 24 de noviembre de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. García Montero, en representación de doña María Milagros , contra AMA y Seguros Bilbao, con los siguientes pronunciamientos:

-Se desestiman las pretensiones ejercitadas contra Ama. Las costas de esta aseguradora se imponen a la demandante.

-Se condena a Seguros Bilbao a abonar a la demandante la cantidad de 20.167,87 euros más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente (29/03/2006 ) hasta el pago.

-No se hace expresa imposición de las costas causadas por la demandante y por la demandada Seguros Bilbao» .

SEGUNDO .- Presentados escritos preparando recursos de apelación por doña María Milagros , así como por "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", se dictó providencia teniéndolos por preparados, emplazando a las partes que habían preparado los recursos para que en términos de veinte días los interpusieran, por medio de los respectivos escritos. Deducidos en tiempo los escritos interponiendo los recursos, se dio traslado por término de diez días, presentándose escritos de oposición. Previo emplazamiento de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 13 de septiembre de 2010.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 17 de septiembre de 2010, se registraron bajo el número RPL 217 de 2010, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 25 de octubre de 2010 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado a la procuradora doña Sonia Rodríguez Arroyo en nombre y representación de doña María Milagros , en calidad de apelante; al procurador don Domingo Rodríguez Siaba en nombre y representación de "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", en calidad de apelante; así como a la procuradora doña Nuria Román Masedo, en nombre y representación de "Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija", en calidad de apelada; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 2 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 5 de julio de 2011.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones, salvo en lo que discrepen de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Sobre las 22:00 horas del día 29 de marzo de 2006 doña María Milagros viajaba como acompañante en el vehículo Volkswagen Golf matrícula W-....-WJ , conducido por su propietario don José-Luis y asegurado en "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", por el carril de acceso a la AP-9, sentido Ferrol, siendo precedido por otro u otros vehículos. Acabada la incorporación, se desplazó lateralmente para utilizar el carril izquierdo de los dos existentes en su sentido de marcha, en la errónea creencia de que no había más vehículos circulando, con el fin de adelantar al vehículo que iba delante.

2º.- Al mismo tiempo, por el carril derecho de la autopista, en el mismo sentido, circulaba el turismo Volkswagen Golf matrícula W-....-UY , conducido por su propietario don Marcos y asegurado en "Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija", quien al ver que varios vehículos pretendían incorporarse a la autopista cambió al carril izquierdo para facilitarles la maniobra. Cuando estaba a punto de adelantar a los incorporados, el automóvil de don José-Luis se desplazó, invadiendo su carril. Ante lo sorpresivo de la maniobra, y por circular a mayor velocidad, no pudo evitar el alcance.

3º.- Como consecuencia de la colisión doña María Milagros resultó lesionada, tardando en curar 240 días (120 impeditivos y 120 no impeditivos), restándole una secuela de hernia discal cervical con compromiso radicular, habiendo incurrido en diversos gastos médicos y farmacéuticos.

4º.- Doña María Milagros y don José-Luis formularon denuncia contra don Marcos y su aseguradora, tramitándose un juicio de faltas. Una vez emitido informe por el Médico Forense, los denunciantes renunciaron a las acciones penales, reservándose las civiles. El 22 de mayo de 2008 se dictó Auto teniendo por renunciadas a las acciones penales, con reserva de las civiles, y acordando el archivo de las actuaciones.

5º.- El 24 de marzo de 2009 doña María Milagros dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" y "Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija", en reclamación de 36.811,63 euros, en concepto de días de incapacidad, secuelas y gastos.

6º.- Por "Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija" se mostró oposición a la demanda, negando la responsabilidad de su asegurado, discrepando de la valoración de las lesiones y secuelas, e indicando que el baremo aplicable era el correspondiente al año 2006, y no al 2008 como se hacían en los cálculos de la demanda.

7º.- Por "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" se contestó en similares términos, si bien añadiendo la prescripción, pues desde la producción del siniestro no se había ejercitado acción civil contra ella ni contra su asegurado.

8º.- Tras la tramitación correspondiente, el Juzgado de instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, rechazando algunos de los gastos reclamados, y atribuyendo la culpa del siniestro al conductor asegurado en "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", condenando a esta al pago de 20.167,87 euros e intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde el 29 de marzo de 2006 , con imposición a la demandante de las costas ocasionadas a "Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija".

A) Recurso de apelación interpuesto por la demandante doña María Milagros :

TERCERO .- Inclusión del importe de la factura de la clínica de rehabilitación .- En la demanda, entre otros gastos, doña María Milagros solicitaba ser indemnizada en la cantidad de 2.460,00 euros, importe de la factura emitida por la clínica de rehabilitación en la que había sido tratada. La sentencia desestimó la pretensión, porque estaba expedida el 28 de enero de 2009 , y apreció que no se acreditó que ese gasto (dada la fecha) tuviese relación con el siniestro. Muestra la apelante su discrepancia, porque considera que está acreditado que sí recibió tratamiento rehabilitador durante el período de sanidad en dicha clínica, pues ya en el informe del Médico Forense se menciona que recibió tratamiento rehabilitador, y se recoge en el informe del médico de cabecera aportado a las actuaciones; que el dictamen médico aportado por "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", pese a impugnar la factura, se basa, entre otros documentos, en los distintos informes emitidos por la clínica; y como ambas aseguradoras negaron la responsabilidad de sus respectivos asegurados, doña María Milagros tuvo que pagar la factura. Postura de la sentencia apelada, prosigue la exposición, que supone vulnerar el artículo 1902 del Código Civil y el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; y que la factura se expidió al finalizar las sesiones y pagar.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- La sentencia no infringe los preceptos que menciona, pues lo cierto es que sí condena a una de las codemandadas al pago, entre otros conceptos, de los gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos.

2º.- Debe compartirse con la sentencia apelada lo anómalo de que se sostenga que se recibió un tratamiento rehabilitador de 164 sesiones; que el último informe sea de 10 de septiembre de 2007, y se presente una factura de expedida el 28 de enero de 2009 (dos meses antes de presentarse la demanda). Pero es más, esta factura, como se reconoce en el recurso, fue impugnada expresa y razonadamente en la contestación a la demanda por parte de "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros". Y pese a que su autor compareció en calidad de testigo perito al juicio, no se le hizo pregunta alguna sobre la misma. Fácil hubiera sido solicitarle que informase si doña María Milagros le había pagado, y si esa factura se correspondía con las 164 anteriores a la sanidad, y en su caso la razón de la dilación en la fecha de emisión.

3º.- No se niega que doña María Milagros recibiese tratamiento rehabilitador. Así consta en los informes que fue emitiendo periódicamente el médico que la venía atendiendo. Ratificados en el acto del juicio. Y en este sentido los hace suyos el Médico Forense y el perito de la aseguradora. Lo que se está cuestionando es que la factura presentada se corresponda con el tratamiento recibido como consecuencia del siniestro enjuiciado, dada la evidente disparidad de fechas. Diferencia sobre la que tampoco se ofrece una explicación razonada y razonable en el recurso.

CUARTO .- Imposición de las costas de la codemandada .- En el segundo motivo del recurso se opone la recurrente a la imposición de las costas de la aseguradora codemandada que resultó absuelta, aludiendo una vulneración del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la llamada a "Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija" está plenamente justificada, desde el momento en que ninguno de los conductores reconocía la responsabilidad en el siniestro.

El motivo debe ser estimado:

1º.- El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares» . El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. Precepto que otorga un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar un margen al arbitrio judicial para no imponerlas, pero limitado a que el Juzgado «aprecie, y así lo razone» dudas de hecho o de derecho. Previsión que tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 , en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 14 de septiembre de 2007 (Roj: STS 5992/2007, recurso 4306/2000 )]. Se configura como una facultad del juez [sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005 )]. Discrecional aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 Ley de Enjuiciamiento Civil ; es una facultad del juez no sometida a la petición de parte [sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 )]. Arbitrio que en ningún momento puede convertirse en arbitrariedad, al exigir que se expongan en la sentencia cuáles son esas dudas, y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación (artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias» , a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico.

Prueba de ello es que, en cuanto a las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares (supuesto típico son las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales). Por lo que se puede concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.

Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).

2º.- Debe estimarse que en el presente litigio sí concurrían las serias dudas fácticas. En supuestos como el presente, en que la perjudicada, ajena a los vehículos, reclama daños a las aseguradoras de los turismos intervinientes, la llamada a juicio de todas ellas está plenamente justificada. No puede exigirse al perjudicado que, ante la falta de asunción del resultado dañoso por ambas aseguradoras, deba elegir necesariamente a qué entidad demandar, con el riesgo de encontrarse con una sentencia desestimatoria. Es más, en puridad la Sala estima que debía de haberse condenado a ambas solidariamente, sin perjuicio de las relaciones internas entre los deudores.

B) Recurso de apelación formulado por "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros":

QUINTO .- Prescripción de la acción .- Insiste esta aseguradora en que la acción ejercitada estaba prescrita. Se aduce la excepción de prescripción de la acción por culpa extracontractual que se ejercita al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, en base a lo establecido en el número dos del artículo 1968 del mismo cuerpo legal. Se argumenta que con posterioridad al siniestro no recibió ningún tipo de reclamación por parte de doña María Milagros , ni contra su asegurado, hasta la formulación de la demanda. Por lo que habrían transcurrido más de tres años.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- Ya se razona ampliamente en la sentencia apelada cuál es la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la suspensión del plazo de prescripción civil cuando se siguen actuaciones penales, por imperativo del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por lo que bastaría al contenido de la sentencia para desestimar el motivo. Máxime cuando el recurrente no alega ningún fundamento de su insistencia.

2º.- El artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que pueda ejercitarse una acción civil mientras se halle pendiente un proceso penal sobre los mismos hechos. Dicho precepto prevé que «Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal» .

Es doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias de 7 de diciembre de 2000 (RJ Aranzadi 9438 ) y 30 de septiembre de 1993 (RJ Aranzadi 6665)] que establece que el cómputo de la prescripción de la acción civil se interrumpe cuando se siguen diligencias penales en averiguación de unos hechos, incluso aunque se dirijan contra personas indeterminadas o distintas de aquélla contra la que ahora se ejercita la acción civil; pues el efecto interruptivo de la prescripción que deriva del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene su fundamento en los hechos enjuiciados, no en el elemento personal. La tramitación de la causa penal paraliza el ejercicio de la acción civil (artículo 111 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), incluso en el caso de reserva de ésta( artículo 112 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de tal modo que el cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil no se inicia hasta la firmeza de la misma (o su notificación en su caso), sin que quepa detenerse a examinar situaciones que se pueden haber producido con anterioridad a la incoación del proceso penal, toda vez que lo único que aquí se plantea es una posible subsunción del plazo civil en el plazo penal, que, contradice la propia naturaleza de la paralización del transcurso del plazo, la cual repugna la idea de un posible decurso simultáneo [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011 (Roj: STS 65/2011, recurso 1272/2007 ), 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6693/2010, recurso 1118/2007 ), 6 de marzo de 2008 (Roj: STS 3643/2008, recurso 5474/2000 ) y 11 de octubre de 2007 (Roj: STS 6405/2007, recurso 4203/2000 ), entre otras].

SEXTO .- Culpabilidad del siniestro .- En el segundo motivo del recurso se expone que no se comparte el criterio de la sentencia apelada, en cuanto establece la responsabilidad exclusiva del conductor asegurado por "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros". Se argumenta que la actora, que no tiene interés en el litigio, recoge en su demanda una narración fáctica de una colisión por alcance. Versión que fue ratificada en el acto del juicio. Y el otro conductor podía venir sin luces. La sentencia se decanta por otorgar preeminencia al parte amistoso. Todo ello para concluir que la responsabilidad es de don Marcos, asegurado en "Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija".

El motivo no puede ser estimado:

1º.- La Sala no puede compartir la conclusión de la Juzgadora de instancia. Cuando reclama un tercero ajeno, como es este caso, lo procedente hubiera sido condenar a las dos aseguradoras solidariamente; sin perjuicio de que ulteriormente diriman sus divergencias. Al perjudicado debe indemnizársele en todo caso, en virtud del mero riesgo (artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor).

2º.- Sin embargo, revisando la prueba, la conclusión que se obtiene es coincidente con la alcanzada en la sentencia: la responsabilidad es del conductor asegurado en "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros".

(a) La lectura de la "declaración amistosa de accidente de automóvil" lleva a establecer que el siniestro se produce porque don José-Luis invadió el carril izquierdo, por el que venía adelantando desde atrás don Marcos.

(b) El testimonio de doña María Milagros no tiene la necesaria imparcialidad, ni tampoco parece que sea veraz. Es imposible que, como mera ocupante, hubiese visto todas las circunstancias que narra, salvo que fuese mirando para atrás. Incluso su declaración no coincide con la de don José-Luis. Pero debe destacarse que la ocupante declaró que irían a 40 km/h, y desde luego iban a bastante menos de 90 km/h, cuando está circulando por una autopista, acaba de incorporarse, y se desplaza para adelantar a los vehículos que se habían incorporado con él, en lugar de esperar a coger velocidad.

(c) Por el contrario, el testimonio de don Marcos apareció como completamente coherente; siendo hecho cierto que venía adelantando desde la autopista por el carril izquierdo, al que se había desplazado para dejar que se incorporan los otros (entre ellos don José-Luis).

La impresión que surge es que hubo una inadecuada utilización de los espejos retrovisores, y una arriesgada maniobra de desplazamiento lateral.

3º.- Pero, fuese cual fuese la solución jurídica que se adoptase, "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" respondería siempre.

SÉPTIMO .- Valores del Sistema de Valoración del Daño Corporal aplicables .- En tercer lugar se aduce la existencia de un error en la sentencia apelada, por cuanto utiliza los valores vigentes en el año 2008, cuando dice que deben aplicarse los vigentes en el momento de la sanidad; y esta se produjo en noviembre de 2006.

El motivo debe ser estimado:

1º.- El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias números 429/2007 y 430/2007, ambas de 17 de abril de 2007 (Aranzadi 3360 y 3359 respectivamente) estableció en el pronunciamiento tercero de su fallo: «3º.- Declarar como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado» . Insistiendo la de 18 de junio de 2009 (Roj STS 4433/2009) en que «El daño se determina en el momento en que se produce, y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión y a los criterios valorativos, que serán los del momento del accidente. Cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado» . Doctrina reiterada en las sentencias de 9 de febrero de 2011 (Roj: STS 560/2011, recurso 2209/2006 ), 22 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7343/2010, recurso 400/2006 ), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6382/2010, recurso 1299/2007 ), 10 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7349/2010, recurso 561/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6376/2010, recurso 2051/2006 ), 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5883/2010, recurso 2230/2006 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5527/2010, recurso 2284/2007 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5568/2010, recurso 657/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5028/2010, recurso 1393/2005 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4720/2010, recurso 1222/2006 ), 14 de Mayo del 2010 (Roj: STS 2287/2010 ), 9 de marzo de 2010 (Roj: STS 1122/2010 ), 6 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 2911 ), 23 de abril de 2009 (Roj STS 2380/2009 ), 12 de marzo de 2009 (Roj STS 1146/2009 ), 25 de febrero de 2009 (Roj STS 887/2009 ), 30 de octubre de 2008 (Roj 5798/2008 ), 18 de septiembre de 2008 (Roj 4844/2009 ), y 23 de julio de 2008 (RJ Aranzadi 4619).

2º.- Si el siniestro acaeció el 29 de marzo de 2006, doña María Milagros estuvo incapacitada 240 días, la sanidad debe datarse al 24 de noviembre de 2006. Por lo que deben aplicarse los valores vigentes a tal fecha.

En consecuencia, la indemnización debe fijarse de la siguiente forma:

Días impeditivos 120 a €/día 49,03 € total 5.883,60 €

Resto de días incapacidad 120 a €/día 26,40 € total 3.168,00 €

Indemnización total básica por días de incapacidad 9.051,60 €

% de incremento por perjuicios económicos 0,00% total 0,00 €

Indemnización total por días de incapacidad 9.051,60 €

Puntos secuelas 10 a €/punto 787,65 € total 7.876,50 €

Indemnización total básica por secuelas 7.876,50 €

% de incremento por perjuicios económicos 10,00% total 787,65 €

Indemnización total por secuelas 8.664,15 €

Sumatorio de indemnización por gastos médicos, hospitalarios y farmacia 1.208,48 €

TOTAL GENERAL 18.924,23 €

OCTAVO .- Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .- Por último, se alza la aseguradora contra la condena al pago del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por considerar que existe una causa justificada para la no imposición de los mismos. Menciona que el parte de siniestro que se le facilitó era de culpabilidad del otro conductor; y que ninguna reclamación recibió por parte de doña María Milagros hasta la formulación de la demanda.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , establece en su regla octava, en la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , que «no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundado en una causa justificada o que no le fuere imputable» .

La aplicación del precepto ha dado lugar a una abundante jurisprudencia [ Ts. 11 de abril de 2011 (Roj: STS 2647/2011, recurso 1950/2007 ), 31 de marzo de 2011 (Roj: STS 2674/2011, recurso 448/2007 ), 23 de marzo de 2011 (Roj: STS 1670/2011, recurso 1830/2007 ), 14 de marzo de 2011 (Roj: STS 1490/2011, recurso 1970/2006 ), 28 de febrero de 2011 (Roj: STS 709/2011, recurso 1898/2007 ), 1 de febrero de 2011 (Roj: STS 271/2011, recurso 2040/2006 ), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 328/2011, recurso 2156/2006 ), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007 ), 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7665/2010, recurso 2307/2006 ), 7 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7285/2010, recurso 258/2007 ), 24 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6366/2010, recurso 94/2007 ), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6382/2010, recurso 1299/2007 ), 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5028/2010, recurso 1393/2005 ), 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4532/2010, recurso 694/2006 ), 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4417/2010 ), 23 de junio de 2010 (Roj: STS 3908/2010 ), 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3059/2010 ), 8 de abril de 2010 (Roj: STS 1520/2010 ), 7 de enero de 2010 (RJ Aranzadi 154 ), 23 de abril de 2009 (RJ Aranzadi 3164 ), 17 de abril de 2009 (RJ Aranzadi 3339 ), 21 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 9059 ), 11 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 8919 ), 17 de octubre de 2007 (RJ Aranzadi 11 de 2008 ), 18 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 5142 ), 13 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3509 ), 5 de marzo de 2007 (RJ Aranzadi 1538 ), 7 de febrero de 2007 (RJ Aranzadi 960), entre otras muchas] que se caracteriza por la aplicación casuística del precepto, pero de la que pueden extraerse los siguientes principios generales:

(a) La norma se establece para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Al igual que la exigencia que se impone de constituir el depósito de la condena para poder recurrir en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y cuyo antecedente remoto es la Disposición Adicional Primera, 4, de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio ). Tiene un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado.

(b) La razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para estos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin perjuicio de que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito y recuperar la cantidad satisfecha o previamente consignada en caso de prosperar su oposición.

(c) Para determinar si la oposición al pago es justificada debe procederse al análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso.

Debe considerarse que la aseguradora no incurre en mora, cuando:

1) La causa de la oposición se centra en la existencia misma del siniestro, sus causas, o posibles fraudes con indicios que lo avalen. Cuando la situación de incertidumbre o duda racional a dilucidar a través de él afecte a la existencia misma del siniestro o su cobertura. Si bien la jurisprudencia se torna aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora. Pero con la clara salvedad de que no tienen tal consideración las discrepancias sobre la culpabilidad del siniestro, ni cuando las divergencias versan sobre la cuantía indemnizatoria o alcance de los daños.

2) Si el motivo de la oposición radica en que se cuestiona de forma objetivamente razonable si el asegurado debe o no responder del evento dañoso; y, en consecuencia si la aseguradora debe responder en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil.

3) Si existen discrepancias serias sobre la cobertura del seguro, que hace inexorable la intervención del órgano jurisdiccional. Siempre que el origen de la discrepancia no esté en la defectuosa redacción del clausulado general por la propia aseguradora.

Por el contrario, la aseguradora incurre en mora, y no es causa justificada:

1) La mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, máxime cuando ni se ha consignado u ofrecido el pago del importe mínimo. La mera existencia del litigio no constituye, por sí solo, causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él para resolver una situación de incertidumbre o duda racional. Siendo preciso valorar varios datos, entre ellos cuál fue la causa de la discrepancia. No entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor.

2) Cuando el debate jurídico no versa sobre la cobertura del siniestro por el seguro, o la existencia del siniestro, sino sobre la aplicación de determinadas cláusulas del contrato de seguro.

3) Cuando se han realizado ofrecimientos de pago por las aseguradoras, pero condicionados a la renuncia del asegurado o perjudicado a la acción; pues no hay verdadero ofrecimiento de pago, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora.

4) Cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización porque la superación del viejo aforismo «in illiquidis non fit mora» ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar. Y el propio artículo 20.5 de la Ley de Contrato de Seguro excluye esta razón como causa para exonerar de incurrir en mora.

5) Cuando lo que se discute es la posible concurrencia de culpas. Viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas [ Ts. 29 de junio de 2009 (Roj: STS 3898/2009, recurso 840/2005 )]. Máxime en el ámbito del automóvil, porque «la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor» [ Ts. 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4532/2010, recurso 694/2006)]; «ni el hecho de la concurrencia de una conducta negligente por parte de la víctima que contribuyó a causar el daño (la cual no tiene eficacia, si no constituye la causa exclusiva del accidente, para eximir de responsabilidad al conductor) no es suficiente para justificar el hecho de que no consignase o entregase al perjudicado cantidad alguna» [ Ts. 23 de abril de 2009 (Roj: STS 2380/2009, recurso 2031/2006 )], pues «del artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, deriva una imputación objetiva de la responsabilidad del accidente al conductor como producto del riesgo creado por la circulación, de la que solo puede quedar exonerado en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo» [ Ts. 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007)]. Doctrina que es reiterada en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2011 (Roj: STS 328/2011, recurso 2156/200 6 )

6) Tampoco cabe calificar de razonable una oposición fundada, única y exclusivamente, en el desconocimiento de la extensión y valor económico del daño personal ocasionado y en la posible corresponsabilidad de la víctima, cuando ninguna duda ofrecía a la aseguradora ni la realidad del siniestro, ni su consideración como hecho de la circulación, ni la implicación en su causa y origen de un vehículo cuyo conductor tenía cubierta su responsabilidad civil frente a terceros en virtud de un seguro suscrito con dicha entidad, que se encontraba vigente a la fecha en que acaeció el accidente, respecto de quien la propia compañía admite que tuvo en el accidente una cuota de responsabilidad [ Ts. 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4532/2010, recurso 694/2006 )].

7) A mayores, debe indicarse que en el ámbito de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declararse suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo éste un pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma. Del tenor literal de la norma resulta con claridad, por una parte, que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo, pues de no ser así no cabrá aplicar a esa conducta los efectos impeditivos de la producción de mora, y de otra, que cuando se trate de daños causados a personas con duración superior a dicho límite temporal o cuyo exacto alcance no pueda ser determinado al momento de la consignación, se ha de solicitar del juez una declaración sobre la suficiencia o necesidad de ampliación de cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5028/2010, recurso 1393/2005 ) , 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3059/2010 )].

2º.- En el presente recurso la existencia del siniestro era obvia y nunca se discutió; las causas también estaban determinadas: la colisión de los dos vehículos. Por lo que no existe dificultad alguna para establecer la procedencia de la indemnización. Para excluir la mora se requiere que exista un motivo razonable de excusa, que no se produce en este caso, porque la aseguradora recurrente hubiera podido evitar las consecuencias de la mora consignando el importe mínimo, lo que no realizó. Sabedora de que el siniestro existió, y que la ocupante resultó lesionada, no puede amparar su falta de obligación de resarcir basándose en que su asegurado achacaba la culpa al otro conductor. Al ser la perjudicada una pasajera, se imponía la obligación de resarcir, sin perjuicio de ulteriores repercusiones.

NOVENO .- Costas .- Al estimarse parcialmente ambos recursos, no es procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DÉCIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , al estimarse los recursos, deberá devolverse a cada parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

UNDÉCIMO .- Recursos .- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento ordinario, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 ó 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011 (Roj: ATS 6077/2011), 7 de junio de 2011 (Roj: ATS 6034/2011), 24 de mayo de 2011 (Roj: ATS 5416/2011), 17 de mayo de 2011 Roj: ATS 4815/2011), 10 de mayo de 2011 (Roj: ATS 4739/2011), 26 de abril de 2011 (Roj: ATS 4029/2011), 12 de abril de 2011 (Roj: ATS 3909/2011), 5 de abril de 2011 (Roj: ATS 3314/2011), entre otros muchos].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña María Milagros , contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 529 de 2009, y en el que son demandadas "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" y "Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija" .

2º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" contra la mencionada resolución.

3º.- Se revoca parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar:

(a) En cuanto no ha sido objeto de apelación, se mantiene el pronunciamiento « Se desestiman las pretensiones ejercitadas contra Ama» ("Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija").

(b) Declaramos que "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" deberá indemnizar a doña María Milagros en la cantidad de dieciocho mil novecientos veinticuatro euros con veintitrés céntimos (18.924,23 €) ; condenando a dicha aseguradora al pago de la mencionada cantidad, que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde el 29 de marzo de 2006 .

(c) Sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia.

4º.- No se hace expresa imposición de las costas devengadas por la tramitación de los recursos.

5º.- Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de los procuradores que representan a doña María Milagros y a "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" por el importe de los depósitos constituidos.

6º.- Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio ordinario por razón de la cuantía, no de la materia, no superando los ciento cincuenta mil euros.

No obstante, si se pretendiese preparar algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0217 10.

7º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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