Sentencia Civil Nº 390/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 390/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 343/2011 de 07 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 390/2011

Núm. Cendoj: 17079370012011100437


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 343/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 843/2008

Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Farners

SENTENCIA Nº 390/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, siete de octubre de dos mil once

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 343/2011, en el que ha sido parte apelante Dª. Guillerma , representada esta por la Procuradora Dª. MAITE DE BEDOYA BANÚS y dirigida por el Letrado D. JOAN PIÑOL ARNAL; como parte apelada CONSTRUCCIONS PAU ORTEGA S.L, representada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT LLOVET CARBONELL y dirigida por el Letrado D. FRANCESC XAVIER PLANA COLL; como parte apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A , representada por el Procurador D. JAVIER SOBRINO CORTÉS y dirigida por el Letrado D. CARLOS ALCAY MORANDEIRA; y como partes apeladas y no comparecidas en esta alzada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CARRETERA001 , CAIXA D'ESTALVIS DE GIRONA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, Susana , Armando , Dimas , Blanca , Héctor , Marino , Guadalupe , Segundo , Purificacion , María Purificación , Juan María y Susana .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 843/2008, seguidos a instancias de D. Guillerma , representado por el Procurador D. Ignasi de Bolós Pí y bajo la dirección del Letrado D. Joan Piñol Arnal, contra CONSTRUCCIONS PAU ORTEGA S.L CONSTRUCCIONS PAU ORTEGA S.L, representado por el Procurador D. Santiago Capdevila Brophy, bajo la dirección del Letrado D. Francesc Xavier Plana Coll, contra D. Armando representado por la Procuradora Eva García Fernandez bajo la dirección del Letrado Jaume Figueras Coll, contra la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID representada por el Procurador D. Santiago Capdevila Brophy bajo la dirección del Letrado D. Carlos Fernández Gabriel, contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A , representada por la Procuradora Dª. Eva García Fernandez y dirigida por el Letrado D. CARLOS ALCAY MORANDEIRA, contra Dª. Susana , D. Dimas , Dª. Blanca , D. Héctor , D. Marino , Dª. Guadalupe , D. Segundo , Dª. Purificacion , Dª. María Purificación , D. Juan María y Dª. Susana representados por la Procuradora Eva García FErnández bajo la dirección del Letrado Ramón Cobas Vega, y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CARRETERA001 y la CAIXA D'ESTALVIS DE GIRONA declarada en situación de rebeldía procesal, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Doña. Guillerma , contra la Comunidad de Propietarios del edificio situado en la CARRETERA001 , nº NUM000 , la entidad "CONSTRUCCIONS PAU ORTEGA, S.L", Don. Armando , Don. Marino , Higinio , Blanca , Héctor , Susana , Guadalupe , Segundo , Dimas , Purificacion , María Purificación , Juan María , la entidad "CAIXA D'ESTALVIS DE GIRONA", "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID" y "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de las pretensiones deducidas en contra de los mismos en este procedimiento. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 11/06/2010 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que desestima la demanda en ejercicio de acción declarativa de dominio y de rectificación registral planteada por la representación causídica de Dª Guillerma , se alza la misma en solicitud de su revocación y estimación del mencionado "petitum".

Los hechos no controvertidos de los que debe partirse en la solución del recurso son los que siguen:

El padre de la demandante. D. Rogelio , adquirió por título de compra a D. Carlos Daniel , en el año 1933 "una pieza de tierra de cultivo, denominada "Camp d'en March", de cabida 9 areas, 21 centiáreas, y con forma de triangulo rectángulo.

La meritada compra no accedió al Registro de la Propiedad en la medida en que, el vendedor Sr. Armando , no tenía inscrita a su nombre una mitad indivisa de la finca vendida.

El hijo del vendedor, D. Armando , mediante Acta de notoriedad para la reanudación del tracto sucesivo de fecha 15 Marzo 2006, obtuvo la notoriedad de titular dominical sobre la totalidad de la finca, la cual fue declarada conforme por Auto del Juzgado nº 3 de Santa Coloma de Farners de fecha 18/09/2006 y la inscribió, como tal, en el Registro de la Propiedad en asiento de 3 Octubre 2006.

Una vez propietario aquel de la meritada finca, realizó una permuta con la entidad Construcciones Pau Ortega sl en escritura pública de 19 Octubre 2006, y a la vez, la constructora declaro Obra nueva y División de propiedad horizontal sobre nueve fincas independientes que se construyeron sobre la parcela en cuestión.

La Sentencia que se impugna desestima la demanda por considerar terceros de buena fe a los demandados, que los son, además del propietario registral de la parcela donde se construyeron las viviendas, los adquirentes de las mismas y las entidades bancarias que les concedieron hipoteca para la adquisición de las mismas.

SEGUNDO.- No ofrece genero de duda, que la demandante y recurrente, pretende ser declarada propietaria de una parte de la finca nº NUM001 sobre la que se construyeron las viviendas y que aparece a su nombre en el catastro, concretamente se trata de la parcela catastral NUM002 y que se pretende, como integrada en la meritada finca registral nº NUM001 que por Acta de Notoriedad y reanudación del tracto sucesivo, se inscribió en su totalidad a favor de D, Armando .

La Sentencia entiende que, tras aquella Acta de Notoriedad, la constructora adquirió la condición de tercero de buena fe sobre la totalidad de la finca por figurar inscrita a favor del permutante Sr. Armando . Lo cierto es que la juez de instancia entiende que los hoy apelados son terceros hipotecarios del art. 34 de la LH por haber adquirido de persona que el registro aparecía con facultades para trasmitir de buena fe y a titulo oneroso

Es un hecho no controvertido y así se mantiene en esta alzada, que la Constructora demandada "Construccions Pau Ortega sl" adquiere en el año 2006 de quien aparece como único titular registral de la fina nº NUM001 , folio NUM003 , libro NUM000 de Breda, tomo NUM004 del Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners. La meritada adquisición se hizo de la totalidad de la finca y es también un hecho no controvertido, que la mencionada constructora solicitó y obtuvo del Ayuntamiento de Breda, licencia de obras para un edificio plurifamiliar, construyó los mismo y los enajenó de manera indicidualizada.

Nos encontramos, pues, frente a una venta, que no se inscribe en el Registro de la Propiedad y más tarde, por el hijo del titular registral, que ya no es propietario, se produce una reanudación del tracto sucesivo sobre la totalidad de la finca, que es adverada por Resolución Judicial y que accede al Registro de la Propiedad y, en este ocasión, sí se inscribe, dándose con ello una adquisición del dueño registral y una pérdida de la propiedad por el propietario que no inscribió en el año 1933. Dicha situación, tal vez puede parecer una injusticia, pero se mantiene en el Derecho en aras a la seguridad jurídica y a la confianza que debe tenerse en el Registro de la Propiedad por la presunción de exactitud registral, que en este caso es el principio de fe pública registral que proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , aplicado en la Sentencia

Y siendo objeto del recurso la concurrencia o no de la figura registral del "tercero de buena fe", debe añadirse a todo lo expuesto respecto al tercero hipotecario, adquirente del titular registral, que se requiere la concurrencia de los presupuestos que enumera el artículo 34 de la Ley Hipotecaria : haber adquirido el derecho de quien en el Registro de la Propiedad aparecía con facultades para transmitirlo; tener buena fe, que se presume; adquisición a título oneroso y haber inscrito su derecho.

Faltaría la apreciación de la concurrencia del requisito de la buena fe, y sobre ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante al exigírsela también tanto al adquirente del párrafo segundo del artículo 1473 del Código Civil como al tercero del artículo 32 de la Ley Hipotecaria aunque ninguno de los dos preceptos la mencione.

En sentencia de 7 de septiembre de 2007 ha declarado que "en cuanto a la configuración de este requisito, que se presume a favor del segundo adquirente en el párrafo segundo del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , la jurisprudencia suele identificar la buena fe con la creencia de que el vendedor es dueño de la cosa vendida o, si se quiere, con el desconocimiento de que la misma cosa se ha vendido anteriormente a otros con eficacia traslativa. Sin embargo, sentencias como las de 25 de octubre de 1999 , 8 de marzo de 2001 y 11 de octubre de 2006 también consideran desvirtuada la presunción de buena fe cuando el desconocimiento o ignorancia de la realidad sea consecuencia de la negligencia del ignorante".

Ciertamente en el presente caso, la demandante y recurrente, sostiene que no es toda la finca nº NUM001 la que reivindica sino una concreta parcela catastral situada en su interior y sobre ello debe recordarse que, lo realmente determinante es que se pruebe cumplidamente que el espacio de terreno que se reivindica se halla ínsito en la meritada finca, puesto que en el marco de las acciones reivindicatorias, especialmente cuando las mismas se emprenden entre colindantes, es llano que el título de dominio de la finca propiedad de la actora, no se alcanza para acreditar la propiedad sobre cualquier espacio de terreno, siendo preciso probar cumplidamente en estos supuestos que éste se halla ínsito en aquél. Dicho de otra manera, que lo que debe acreditarse es que las superficies reivindicadas pertenezcan a la actora, esto es, que se encuentren integradas en el título de dominio de la actora y con la prueba practicada el informe pericial unido a las actuaciones sí se acredita que la porción de terreno reivindicada se encuentra integrada en el título de la parte actora, sin embargo la misma paso a propiedad de terceros de buena fe que merecen la protección registral por la presunción de veracidad en la titularidad que dicha oficina registral otorga en aras a la seguridad del tráfico jurídico, sin que, haya siquiera indicios, se reitera, de imputar mala fe al hijo del transmitente, el cual declaró que su padre siempre le dijo que era propietario de la totalidad de la finca nº NUM001 y que desconocía la existencia de la venta del año 1933, y a dicho demandado debe de presumírsele en el requisito de buena fe, máxime, cuando en el proceso interdictal que insto la ahora demandante, previamente a este proceso, ni siquiera aportó la fotocopia de escritura de compra de su padre, que sí aporta en este proceso.

TERCERO.- Todo lo anterior pasa por desestimar el recurso con imposición de costas a la recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante Dª. Guillerma , contra la resolución de fecha 11/06/2010, dictada por el Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Farners, en los autos de nº 843/2008 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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