Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 390/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 236/2011 de 16 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 390/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100477
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2011-0236
SENTENCIA nº 390
En la ciudad de Valencia, a dieciséis de junio del año dos mil once
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2010 , recaída en autos de juicio verbal 882-10 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Diecisiete de los de Valencia .
Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Luis María representada por doña Sara Gil Furió Procuradora de los Tribunales y asistida doña Virginia Álvarez Guaiza Letrado;APELADA-DEMANDADA DON Borja no comparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice:"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Justo Cabrera Rovira, en nombre y representación de D. Luis María ; contra D. Borja , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- La sentencia estableció que se alega en la demanda que como consecuencia de filtraciones a través de la fachada del demandado, se produjeron filtraciones de agua en la vivienda del demandante, causando daños en las paredes del salón por un importe de 114,10 euros.
Frente a la pretensión en la demanda, la demandada alega que dichos daños son imposibles que hayan sido causados por filtraciones de la fachada, ya que es de piedra cuadrada empotrada y el agua tendría que recorrer unos cinco metros para llegar a la pared del actor, además tendría machas en el interior de su casa.
De la prueba practicada en el acto de la vista no ha quedado acreditado cuál es el origen o la causa de las mencionadas filtraciones, y por tanto, no consta que las mismas procedan de la fachada del demandado.
Así, en primer lugar es de tener en cuenta que el perito Sr. Isidro , que además de no tener la titulación adecuada (es ingeniero técnico de telecomunicaciones), por tanto, carece de los conocimientos y praxis de perito en construcción, no pudiendo ser considerado como tal; manifestó que no había podido visitar la vivienda del demandado y que su informe se basa en meras conjeturas; en segundo lugar hay que añadir que no comprobó cuál es, en efecto, dicho origen, que todo se debía a una hipótesis basada en las manifestaciones del asegurado, de lo que se deduce que no se puede saber de donde proceden las filtraciones.
Por todo ello, no estando determinado el origen de las filtraciones, no puede imputarse a la vivienda del demandado basándose la demanda sobre una hipótesis no probada.
TERCERO.- Notificada a las partes, LA ENTIDAD MERCANTIL TREMER ENERGIA SLU previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar que el edificio del actor y del demandado están pared con pared por lo que las filtraciones no han recorrido ninguna distancia. Del informe pericial se puede afirmar que el origen de las filtraciones esta en la vivienda del demandado.
Respecto a la valoración de la prueba pericial en cuanto que el perito es adecuado en su pericia y no necesario visitar la vivienda del demandado.
Solicitando la revocación y estimando de la demanda.
CUARTO.- Dándose traslado a la parte contraria.
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-documental
2.-Interrogatorio
3.-pericial
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 8 de junio de 2011.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada
PRIMERO.- La cuestión a resolver en esta alzada se concreta en determinar si procede DECLARAR la responsabilidad extracontractual de DON Borja y CONDENARLO a reparar la fachada causante de las filtraciones así como a indemnizar a la actora a abonar la cantidad de 114,10 euros.
SEGUNDO.- Debemos considerar que las facultades del Tribunal de apelación se asientan en el artículo 456 LEC que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba; así el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998/152 ) y 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000/212) y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 (RJ 2000/2501) y 30 de noviembre de 2000 [RJ 2000/9320], entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisoría que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 (RJ 1999/4614)]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456,1 LEC ( SS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras). Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.
TERCERO.- Partiendo de nuestra reiterada doctrina jurisprudencial por la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.
Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.
En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902 ,pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
CUARTO.- Partiendo del Este Tribunal ha fijado con carácter reiterado los criterios de valoración de toda prueba pericial, así entre otras en la Sentencia dictada en el rollo de apelación 657/2002 hemos dicho que:
"La valoración de la prueba pericial debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a)Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ).
b)Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000 ,tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez(Sentencias, entre otras, de 17 de junio , 17julio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril y 9 diciembre de 1989 , 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991 .
c)Que el proceso deductivo del Juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".
d)No existen normas legales sobre la sana crítica( Sentencias, entre otras muchas, de 10junio1992 y 10 de noviembre de 1994 ."
Y Partiendo del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que nos dice:
"2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",
lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.
Y partiendo de la valoración de la prueba pericial-documento folios 17 y siguientes- según los criterios de valoración de toda prueba pericial, establecidos por este Tribunal, entre otras en la Sentencia dictada en el rollo de apelación 657/2002 hemos dicho que:
"La valoración de la prueba pericial debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a)Que la función del perito es la de auxiliar al Juez ,ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial( Sentencias, entre otras de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ).
b)Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000 ,tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez(Sentencias, entre otras, de 17 de junio , 17julio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril y 9 diciembre de 1989 , 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991 .
c)Que el proceso deductivo del Juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".
d)No existen normas legales sobre la sana crítica( Sentencias, entre otras muchas, de 10junio1992 y 10 de noviembre de 1994 ."
En base a todas las anteriores consideraciones jurídicas, en base a la revisión de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia se considera que a pesar de la documental practicada a instancia de la parte demandada-certificación catastral-se podría pensar que las fincas de los litigantes no colindan en la forma que fija el dictamen pericial pero si que colindan en base al propio dictamen.
A partir de dicha colindancia debemos de resolver que si el propio dictamen pericial podría resultar suficiente para acreditar la responsabilidad extracontractual del demandado en el mantenimiento de su fachada no es menos cierto que el perito es ingeniero industrial como manifestó en el acto del juicio y que del contenido del mismo cuando establece "el origen de la filtración parece ser la fachada de la vivienda colindante que se encuentra descarnada y deteriorada" así como consta en otra parte del informe "no se ha podido acceder a la terraza situada en la vivienda causante por lo que no se ha podido detectar defecto de impermeabilización en ella" y de las aclaraciones del mismo no se considera acreditado como se exige en un procedimiento civil de la responsabilidad del demandado.
QUINTO.- En materia de costas procesales de conformidad con el artículo 394 en relación con el artículo 398 LEC se imponen a la parte apelante.
SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.
Fallo
1º)Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DON Luis María
2º)Confirmo la Sentencia de 1 de diciembre de 2010 .
3º)Impongo las costas procesales a la parte apelante.
4º)Con perdida del depósito.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
