Sentencia Civil Nº 390/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 390/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 856/2011 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 390/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100362


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00390/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0010924 /2011

RECURSO DE APELACION 856 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 318 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

De: Juan Pedro

Procurador: ESPERANZA ÁLVARO MATEO

Contra: Micaela

Procurador: FENANDO RUÍZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 390/12

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 318/2002 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandado-apelante, D. Juan Pedro , representado por la Procuradora Dña. Esperanza Álvaro Mateo, y de otra, como demandante-apelada, DÑA. Micaela , representada por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco Martínez de Ercilla.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, en fecha veintiocho de noviembre de dos mil dos, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimado la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación de Dª Micaela , en contra de D. Juan Pedro , debo declarar y declaro resulto el contrato de arrendamiento que sobre la vivienda sita en esta Capital den la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , existía ente la actora y el demandado por falta de pago de las rentas pactadas a cuyo pago se condena expresamente al demandado en la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.962,76 euros) así como al interés legal de dicha suma con efectos de la fecha de interposición de la demanda, declarando haber lugar al desahucio del demandado de la expresada finca apercibiéndole de que sino la desaloja dentro del término legal será lanzado de ella y a su costa y con expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día veinte de junio de dos mil doce.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación procesal de D. Juan Pedro se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 28 de noviembre de 2002 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid en los Autos de Juicio Verbal número 318/2002 que estimó la demanda de desahucio y resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la representación procesal de Dña. Micaela contra el hoy apelante. Alega caducidad de la Instancia, y defecto en la notificación, por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La parte actora interpuso demanda de juicio verbal el 8 de febrero de 2001 solicitando la reclamación de 2.222,07.- € y el desahucio por falta de pago de las rentas y cantidades complementarias, de la vivienda situada en Madrid C/ CALLE000 nº NUM000 y cuyo contrato de arrendamiento se había suscrito el 5 de diciembre del año 2000, adeudando el demandado a la fecha de la demanda los recibos de febrero, marzo y abril. La demanda se admitió por auto de 15 de abril de 2001. Intentada la notificación en cuatro ocasiones, no se pudo realizar por no hallarse nadie en el domicilio de notificación. Siendo negativa por dos veces más, finalmente el 28 de octubre de 2002 se entrega al portero de la finca objeto del contrato. Se celebra la vista a la que comparece el demandado que reconoce su deuda.

Por Sentencia de 28 de noviembre de 2002 se estima la demanda, se declara resuelto el contrato de arrendamiento y se condena al demandado al pago de la suma adeudada que asciende en ese momento a la cantidad de 2.962,76.-€. La notificación de la misma la recibe el portero de la finca el 14 de febrero de 2003 que informa que el demandado abandonó la misma y que desconoce su paradero. El 24 de septiembre de 2003 el Juzgado insta a la parte actora a que presente escrito respecto a la notificación de sentencia al demandado y el 17 de julio de 2006 se presenta escrito en el que se solicita que se libre oficio al servicio de averiguación patrimonial. El 14 de septiembre de 2006 la actora comunica un nuevo domicilio del demandado con resultado negativo y el 18 de marzo de 2010 se notifica nuevo domicilio en el que le es notificada la sentencia, contra la que se interpone el presente recurso de apelación. El 2 de septiembre de 2011 ingresa la cantidad que manifiesta adeudaba.

TERCERO.- La representación legal del demandante alega en su escrito de oposición al recurso que el apelante no consignó las cantidades debidas, que exige el art. 449.1 LEC en el plazo previsto para ello. En relación con el requisito del pago o consignación de rentas previsto en los arts. 449 LEC y 148 LAU , el Tribunal Constitucional ha señalado las siguientes pautas interpretativas:

a).- El pago o consignación de las rentas vencidas, previo a la interposición de los recursos en los procesos arrendaticios, es necesario para la sustanciación de los mismos, no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso y sustanciación de los recursos, siendo su finalidad la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del recurso para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación del mismo, es decir, evitar que se instrumentalice el proceso como una maniobra dilatoria.

b).- Tal requisito, aunque permite una interpretación automática y rigurosa que lleve a considerar inexcusable la exigencia del pago o consignación de las rentas y la simple acreditación, debe, sin embargo, interpretarse de manera finalista o teleológica, de modo que no convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de requisitos formales.

c).- La repetida interpretación teleológica obliga a distinguir entre el hecho del pago o consignación, que asegura la salvaguardia de los intereses del arrendador, y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación, SSTC 130/1993 de 19 de abril y 344 y 346/1993 de 22 de noviembre , entre otras varias.

En el caso tratado no hay duda de que el demandado, hoy apelante, no consignó la cantidad adeudada al interponer el recurso por lo que debió haber sido inadmitido.

CUARTO.- No obstante, la indebida admisión del recurso haremos un breve examen de los motivos del mismo. El recurrente alega en su recurso en primer lugar que la notificación de la sentencia se ha hecho en un domicilio en el que no habitaba el demandado, ya que desde el 17 de agosto de 2010 está empadronado en la CALLE001 nº NUM002 de Villajoyosa y no en la CALLE002 nº NUM003 de Madrid, correspondiendo a la parte actora la carga de averiguar a través de los organismos públicos existentes el domicilio del demandado lo que le ha causado indefensión por haberse prescindido en la notificación de las normas esenciales del procedimiento lo que es causa de nulidad de la notificación efectuada.

Igualmente alega caducidad de la Instancia ya que hasta el pasado mes de julio la sentencia no ha sido notificada habiendo existido en el procedimiento una dilación excesiva ya que el Juzgado hubo de requerir a la parte actora mediante diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2003 para que instara respecto a la notificación de la Sentencia y no presentó escrito para averiguar el domicilio hasta el 17 de julio de 2006.

Respecto al primer motivo del recurso hemos de decir que es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que señala la obligación de efectuar los emplazamientos y notificaciones judiciales de forma personal a los interesados siempre que sea factible para así garantizar el derecho a poder ejercitar el derecho de defender sus intereses ante los Tribunales y todo ello dentro del derecho a la tutela judicial efectiva. Así como que cuando no conste el domicilio de la persona que deba de ser notificada se hagan todas las averiguaciones posibles si no consta su paradero agotando éstos, y sólo entonces y subsidiariamente utilizar el emplazamiento por edicto previsto en la LEC.

El art. 24.1 CE garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, reconoce el derecho a poder acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en que se respeten los principios de legalidad y contradicción lo que efectivamente exige e impone a los Tribunales la obligación de cuidar con especial diligencia que todos los actos de comunicación procesal sean recibidos por los participantes en el proceso evitando así su indefensión. Ahora bien, la indefensión que prescribe el artículo 24.1 CE no es la meramente formal sino la material, es decir, aquella que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. La S.T.C. de 12 de marzo de 2007 , tiene en cuenta, como en el presente supuesto, el hecho que los recurrentes no hicieron constar, ni señalaron en ningún momento de las relaciones con la otra parte un domicilio en el que pudieran ser notificados, a lo que estaban obligados.

En la S.T.C. de 23 de octubre de 2006 , en el que se le concede el amparo al litigante por la defectuosa notificación del pleito al haberles hecho por edictos después de un único intento de emplazamiento personal, se estima que se vulneró las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial produciéndose la indefensión del recurrente. En esta Sentencia se resume la doctrina sobre la indefensión producida por la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal y en particular sobre la diligencia de emplazamiento. La síntesis de los rasgos principales que definen el canon del control constitucional en esta materia se recoge en la STC 293/2005 de 21 de noviembre en los siguientes términos: "Salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte o el conocimiento extra procesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluya la queja no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega. Por las razones expuestas recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse que dichos o actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso".

QUINTO .- Sentado todo ello hay que recordar los hechos del procedimiento que nos ocupa. Primero se intentó emplazar al demandado para notificarle la demanda en múltiples ocasiones siendo todas ellas infructuosas hasta que por fin se logró notificarle. Celebrado el juicio al que asistió y en el que reconoció no haber pagado la renta desapareció del domicilio del arrendamiento y no notificó un nuevo domicilio donde se le pudiera notificar el resultado del juicio, por lo que todos los intentos de comunicárselo resultaron imposibles, hasta este último. A lo que hay que añadir que el art. 155 LEC establece que el demandado una vez comparecido podrá designar para sucesivas comunicaciones un domicilio distinto. Y a lo que está especialmente obligado cuando cambia constantemente de domicilio como es el caso que nos ocupa.

Por lo que de acuerdo con la doctrina antes citada entendemos que en el procedimiento actual la falta de notificación que se alega, se debe a la propia actuación del demandado, y no puede utilizarlo ahora como medio para obtener un resultado que sería contrario a lo pretendido por la Ley. El apelante, primero ha incumplido las obligaciones adquiridas en el contrato de arrendamiento y después se ha colocado al margen del proceso evitando la notificación de la Sentencia lo que le habría permitido recurrirla si hubiera querido, no puede por tanto pretender ahora la nulidad de lo actuado por su exclusión del proceso cuando ha sido él mismo el que lo ha logrado. A lo que hay que añadir que ha recibido la notificación puesto que se ha personado en el procedimiento al objeto de interponer el presente recurso de apelación, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso.

SEXTO .- El demandado alega también en su recurso caducidad de la Instancia de acuerdo con lo previsto en el artículo 237.1 de la LEC ya que no se ha producido actividad procesal alguna en el plazo de dos años.

A propósito de la excepción alegada en esta alzada, la dogmática procesalista considera pacíficamente a la caducidad de la Instancia como un medio anómalo de terminación del proceso, originado por la paralización de las actuaciones durante el tiempo establecido en la Ley, que funciona a modo de sanción ante la inactividad y como una cautela impuesta por el lógico interés público en que los pleitos no duren eternamente, pero sin olvidar que el instituto de la caducidad, en cuanto afecta al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , debe ser interpretado de forma restrictiva, de suerte que sólo cuando la paralización del proceso se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, y no al incumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio atribuido al órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la Instancia.

Así las cosas, en cuanto a sus presupuestos, la doctrina, en coincidencia sustancial con reiterada jurisprudencia, señala que se precisa, para su apreciación, la concurrencia de los dos requisitos o condiciones que constituyen su esencia, a saber, en primer lugar la paralización del proceso durante los plazos que señala la Ley ( art. 237 LEC ), y en segundo lugar, que este abandono o inactividad sea imputable a la parte ( art. 238 LEC ). En el caso tratado los plazos se han alargado innecesariamente debido al comportamiento del demandado que no notificó sus sucesivos domicilios al Juzgado, ni permitió que la actora lo conociera para que así pudiera notificarle la Sentencia, por lo que debe desestimarse también este motivo del recurso.

SEPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas como establece los artículos 394 y 398 de la LEC .

OCTAVO- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2001, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro contra la Sentencia dictada el 28 de noviembre de 2002 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid en los Autos de Juicio Verbal nº 318/2002 a que este rollo se contrae, confirmándolo en todos sus extremos con expresa condena en costas de esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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