Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 390/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 91/2012 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 390/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100375
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 91/2012
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a veintidós de junio de 2012.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2011, recaída en autos de juicio ordinario nº 138/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Valencia ,
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Geronimo , Y GENERALI SEGUROS, representados por Dª. María Antonia Ferrer García-España, Procuradora de los Tribunales, y asistidos de Dª. María Clemades Planells, Letrada.
También, como apelante, la Comunidad de Propietarios sita en la CALLE000 NUM000 , y OCASO S.A., representada por Dª. Laura Lucena Herráez, Procuradora de los Tribunales, y asistida del letrado D. Eladio Varcarcel Arano, letrado.
Y, como apelada, la parte demandante e impugnante de la sentencia, AXA SEGUROS GENERALES S.A., representada por Dª. María Luisa Gascó Cuesta, Procuradora de los Tribunales, y asistida del letrado D. Joaquín Vte González Sempere, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
" Que estimando la demanda formulada por AXA SEGUROS GENERALES SA representado(s) por la Procuradora Dña. Mª LUISA GASCO CUESTA debo condenar y condeno a GENERALI SEGUROS (Antes VITALICIO SA) y D. Geronimo representado(s) por la Procuradora Dña. Mª Antonia Ferrer García-España, a OCASO SA, y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 num. NUM000 representados por la Procuradora Dª Laura Lucena Herraez, a que firme que sea esta sentencia, hagan pago solidariamente al demandante de la suma de 22.439,44 Euros de principal y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial , condenándoles además a las costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias."
SEGUNDO.- La parte demandada Don Geronimo y Generali Seguros interpuso recurso de apelación, alegando,
1.-La Sentencia notificada a esta representación estima íntegramente la demanda formulada por Axa Seguros, con condena solidaria a los codemandados Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 de valencia y a su aseguradora Ocaso S.A, y a Don Geronimo , propietario de la vivienda NUM001 del edificio CALLE000 NUM000 y a su aseguradora Generali, sin embargo en esta condena solidaria se encuentra una falta de congruencia entre el fundamento jurídico tercero de la Sentencia apelada y el fallo condenatorio a mis representados, que vulnera lo dispuesto en los artículos 218 de la LEC y 24.1 de la C .E, dicho sea con los debidos respetos en aras de la defensa.
El Fundamento Jurídico tercero de la Sentencia, y sentada en la anterior fundamentación jurídica, que el siniestro se produce por rotura de las montantes que suministran agua a la viviendas NUM002 y NUM001 del Edificio de CALLE000 NUM000 y que discurren por los elementos comunes, describe la naturaliza de las tuberías que suministran agua a la vivienda de mi representado Sr. Geronimo asegurada en Generali, concluyendo como lo hace la corriente jurisprudencial más generalizada que "elemento común los es desde el acceso al edificio, enganche o acometida a la red general, hasta el punto que tales conducciones penetran en cada uno de los pisos o locales, siendo de precisar esto último para no confundirlo con el paso de contador particular, sólo habrá lugar a considerarlas privativas desde este último punto cuando así lo establezca el título constitutivo, art. 3b) LPH ", aludiendo en la Sentencia a la SAP Vizcaya 3 de enero 2001 , SAP Coruña 398/04 , que son las alegadas por esta presentación para excluir la responsabilidad de mis mandantes por considerarse que los daños se producen por rotura de un elemento que debe ser considerado responsabilidad de la CP y por ende de su asegurado si para ello tiene cobertura por discurrir por elementos comunes.
Así también la Sentencia se refiere a la SAP La Coruña 398/04 en idéntico sentido a la alegada por esta representación de 29 de abril de 2003 de la misma Audiencia Provincial, que concluye en un caso análogo que "es posible considerar una tubería de estas características como elemento común accidental o por destino, o "relativamente común "ya que si bien sólo da servicio a uno de los pisos, su trayecto recorre sin duda alguna elementos comunes hasta que penetra en la vivienda a la que va destinado; siendo importante destacar que ese propietario no puede proceder de modo adecuado a su mantenimiento y conservación en tanto que para ello necesita afectar elementos comunes del inmueble, para lo que no resulta facultado sin autorización de los órganos de la comunidad, lo cual excede de las obligaciones que le viene imponiendo la norma 2ª del artículo 9 de la LPH ".
Por tanto compartiendo la Juzgadora en el Fundamento jurídico Tercero la tesis de defensa que sostiene esta representación en la contestación en la demanda, consideramos que existe falta de congruencia en el fallo condenatorio a misma mandantes en solidaridad con la Comunidad de Propietarios y su aseguradora, ya que de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia no existe ninguna fundamentación que justifique la condena a mis representados y por ello solicitamos una Sentencia que revoque la dictada por el Juzgado de Primera Instancia absolviendo a mis patrocinados.
Terminaba solicitando que, tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, revoque la sentencia dictada en la instancia, acordando en su lugar desestimar la demanda planteada por la representación procesal de Axa contra Don Geronimo y Generali Seguros, con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.- La parte demandada Comunidad de Propietarios sita en la CALLE000 NUM000 , y OCASO S.A., interpuso recurso de apelación, alegando,
Que no se había acreditado la procedencia del daño y quien es el responsable del mismo.
En estos casos ante la falta de prueba en la responsabilidad del siniestro procede la aplicación del art. 217.1 de la LEC ., que dice: "Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".
2- Excepción de Prescripción.- Dicho lo anterior, nos sorprende que la Sentencia haya desestimado la excepción de prescripción en base a la solidaridad impropia.
La jurisprudencia de la Sala 1a del Tribunal Supremo, consolidada por múltiples Sentencias, tiene establecido que el párrafo primero del art. 1.974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extra- contractual cuando son varios los condenados judicialmente.
Por tanto y como sucede en el supuesto que nos ocupa la doctrina del Tribunal Supremo generalizada que si se reclama a dos posibles responsables por responsabilidad civil extracontractual solidariamente, pero la acción sólo se interrumpe respecto a uno de ellos no afecta al otro.
El primer párrafo del Fundamento de Derecho Segundo incurre en el error de considerar día inicial el 25 de noviembre de 2010 y el final el momento de presentación de la demanda, día 24 de enero de 2011. Lo que es totalmente inexacto, si examinamos la documentación acompañada por la actora a la demanda, resulta:
1. - Que el Sr. Letrado de AXA, D. Joaquín V. González Sempere remite a Ocaso Burofax el día 16 de noviembre de 2009. La cantidad reclamada es la de 22.439,44 €.
2. - Dicha reclamación es contestada por Ocaso el día 25 de noviembre de 2009.
3. - Por tanto, el día inicial para prescripción de las acciones contra mis principales es el 25 de noviembre de 2009.
4. - Desde la fecha anterior mis principales Ocaso y Comunidad de Propietarios, no reciben ninguna reclamación de la actora, hasta el momento del emplazamiento, y para no producir error en el tiempo, desde la fecha de la demanda el día 13 de enero de 2011 que sería el día final, pero desde el día 25 de noviembre de 2009 hasta el 13 de enero de 2011, ha transcurrido sobradamente el año fijado por el art. 1.968- 2o del Código Civil .
En base a todo lo dicho y haciendo mención la Sentencia recurrida al art. 1.902 del Código Civil y a la solidaridad impropia, no cabe duda alguna que la acción ejercitada contra Ocaso y su asegurada está prescrita.
Incurre en error en cuanto a la solidaridad impropia el último párrafo de este Fundamento de Derecho al decir: "No pudiendo individualizar las respectivas responsabilidades...". Evidentemente no es este el problema de la aplicación de la solidaridad impropia, o sea, la indeterminación de cuotas, sino que no se ha podido probar la procedencia del daño y quién es el responsable del mismo, cosa que ocurre en esta litis.
Si observamos las periciales, resulta:
AXA.- Los daños son ocasionados por la rotura de la montante que suministra agua a una de las viviendas del edificio. Vivienda puerta NUM001 , propiedad de D. Geronimo . Asegurado en Vitalicio. Hizo la reparación y la pagó Vitalicio. Lo que indica que Vitalicio asume como elemento privativo la conducción que abastece de agua al piso del codemandado D. Geronimo .
Lo que indudablemente viene a reconocer de forma expresa que la tubería que conduce desde el cuadro de contadores situados en la planta baja hasta la vivienda es un elemento privativo al abastecer sólo y exclusivamente a la vivienda puerta NUM001 .
VITALICIO.- Rotura tubería de distribución de agua de la vivienda asegurada, mandamos a los reparadores de la compañía, para la reparación de la tubería. No cabe que esta reparación supone asunción de responsabilidad por Vitalicio.
Este perito visita el siniestro el día 8 de septiembre de 2009, 9 días después de ocurrido el siniestro.
OCASO.- Hace la manifestación de la posibilidad que la tubería de la vivienda n° NUM001 , hubiera sido dañada por el fontanero que repara la avería de la NUM002 , aunque este hecho no se ha podido concretar.
Hacer constar el carácter privativo de las tuberías y no cobertura por Ocaso. (Véase la garantía 2.4 de las condiciones particulares).
3.- Plantea la Sentencia en relación a la de la SAP de Vizcaya, de 16 de septiembre de 1999 , que mantiene la doctrina: "Las canalizaciones del edificio que prestan servicio individual a cada vivienda se consideran elementos privativos, aunque transcurran eventualmente o se apoyen en algún elemento de carácter común y no se encuentren a la vista del propietario". Si en esta teoría o jurisprudencia se basa la Sentencia es evidente que la conducción de agua a la puerta NUM001 es privativa.
La misma Sentencia recurrida dice: "... corresponde al dueño de cada piso o local el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, como los elementos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que no estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario".
La de la AP de Jaén 29 abril 1999: "mientras que las instalaciones y conducciones son particulares desde su acometida interior hasta la tubería o conducto general del edificio."
La interpretación dada por la Sentencia al art. 9.2. de la LPH , ni es exacta ni es correcta, no respondiendo a una interpretación gramatical y sintáctica del mismo, que dice: "Se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales". No cabe la menor duda que sólo puede deducirse de este párrafo el carácter privativo de las conducciones de agua, y sobre todo en este caso concreto en el que los contadores se encuentran en la planta baja y cada tubería va a su piso plenamente identificado. A más de haber hecho la reparación y cargado con los gastos de la misma la compañía de seguros Vita-licio aseguradora del piso perteneciente al codemandado D. Geronimo , decir o admitir lo contrario sería ir contra sus propios actos.
El destino de cada tubería parte desde el contador al piso al que abastecen.
Como hemos expuesto al referirnos a la excepción de prescripción y en el caso concreto de solidaridad impropia la interrupción respecto a un deudor no es aplicable a aquel respecto al que no se ha interrumpido. Supuesto de mis principales.
4.- Como hicimos constar no respondemos de cantidad alguna respecto a la actora. Sin embargo, no tiene en cuenta la valoración presentada por esta parte en la pericial, ni la de Vitalicio, que difieren de la propia de Axa. A más de haber hecho constar el perito de Vitalicio que en la planta baja se estaban ejecutando obras de reforma.
5.- En cuanto a las costas de esta parte deberán ser impuestas a la actora, ya que inició acciones contra mis principales, cuando su acción estaba prescrita, además de tratarse de un elemento privativo de un piso abastecido por la tubería que produjo los daños.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales se dicte Sentencia revocando la recurrida de acuerdo con el suplico de nuestro escrito de contestación a la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.
CUARTO.- La defensa de AXA SEGUROS GENERALES presentó escrito de oposición a los recursos de apelación, solicitando su desestimación, y de impugnación de la sentencia, para el caso de estimar alguno de los recurso interpuestos, solicitando que, para el caso de que se absolviera a alguna de las partes, no se le impusieran las costas ni en la primera, ni en la segunda instancia.
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 13 de junio de 2012, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó como acreditados los siguientes hechos: "/.../ que la entidad Axa Seguros Generales aseguraba en fecha 31.08.2009 a la mercantil ECLIVAL, S.L. sita en los bajos del edificio de la Calle Músico Jarque Cuallado, nº 4 en virtud de póliza nº 01070836.
El día 31.08.2009 dicho local sufrió daños como consecuencia de la rotura de las montantes que suministraban agua al edificio, filtrándose el agua al local comercial y causándose los daños que han resultado peritados por la aseguradora Axa en la suma de 22.439,44 euros, y que fueron indemnizados a su asegurado".
SEGUNDO.- La sentencia de instancia consideró que las tuberías que discurrían por el falso techo tenían naturaleza de comunes, tras citar numerosa jurisprudencia, razonando la responsabilidad de los codemandados en los siguientes términos:
"Pues bien, en el caso que nos ocupa probada la realidad del siniestro, procede determinar el origen del mismo para así poder pronunciarse sobre la prescripción alegada por la comunidad de propietarios codemandada y su aseguradora Ocaso, y que se basa en que desde el 25.11.2010 que fue la contestación de Ocaso hasta la presentación de la demanda el día 24. 01.2011 ha transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 1.968.2º del Código Civil .
Y ello por cuanto si no puede determinarse o atribuir la responsabilidad a uno de los agentes intervinientes entraría en juego la teoría de la solidaridad impropia derivada de la responsabilidad extracontractual.
De lo actuado a lo largo del procedimiento y fundamentalmente de las declaraciones de los peritos intervinientes no queda acreditado que la fuga de agua se produjera por la rotura exclusiva de la montante que suministra el agua a la vivienda de la puerta NUM002 , pues existían daños también en la tubería que corresponde a la puerta nº NUM001 , no habiéndose podido acreditar que la misma no estuviera igualmente rota, y que vertiera agua de igual manera. No se ha traído al procedimiento a la persona que realizo la reparación de las tuberías, pero todos los peritos coincidieron en afirmar que ambas tuberías estaban reparadas. Por ello y no pudiéndose individualizar las respectivas responsabilidades debe entenderse que en la causación común de daños son responsables de forma solidaria, los posibles agentes intervinientes entre ellos los codemandados y habiéndose reclamado contra uno de ellos dentro del plazo prescriptorio, no procede estimar el motivo de oposición alegado.
Tercero.- En relación a la naturaleza de las tuberías que suministraban agua a la vivienda del codemandado, ha quedado acreditado a través de la documental y la prueba pericial practicada que la rotura se produjo en una parte que transcurre por elementos comunes, de hecho discurrían por el techo del local siniestrado, y por tanto antes de entrar en las viviendas.
/.../
Por ello en el presente caso, siendo que las tuberías que suministran el agua a las viviendas puertas NUM002 y NUM001 discurren por elementos comunes aun cuando suministren agua privativamente a cada una de las viviendas por lo expuesto deben considerarse elementos comunes, y acudiendo al instituto de la solidaridad antes expuesto deberán responder los codemandados".
En cuanto los daños reclamados, la compañía Axa ejercita la acción de subrogación del art. 43 de la LCS , la Sala hace suyas las conclusiones de la sentencia de instancia de que no existe una valoración contradictoria por los demandados, sino tan sólo conjeturas acerca de una supuesta reforma del local siniestrado, huérfana de cualquier apoyo probatorio concluyente, pues ninguna prueba se ha llevado a cabo que acredite la realidad de tales manifestaciones, en tanto el perito D. Bernardo ratificó su informe pericial relativo a la valoración de los daños y elementos afectados en el local en los 22.439,44 euros reclamados.
TERCERO.- El art. 396 del Código Civil , en su párrafo 1º, atribuye el concepto o carácter de elemento común a las "cubiertas", y a las canalizaciones o conducciones de agua hasta la entrada al espacio privativo. No obstante, la atribución a cada propietario de un derecho singular y exclusivo sobre las instalaciones de todas clases existentes en su vivienda vendrá definida, salvo que el título constitutivo disponga otra cosa, por dos características: que estén comprendidas dentro de los límites de su piso o local y que sirvan exclusivamente a su dueño.
En nuestra sentencia de fecha 11-7-2002, dictada en el rollo de apelación número nº 499/2002 , rec. 190/2002. Pte: Ortega Llorca, Vicente, dijimos: "Se nos vuelve a plantear la determinación de la naturaleza, común o privativa, de las conducciones de suministros de agua, gas o electricidad (este es el caso), desde el contador ubicado en un elemento común del edificio, hasta la vivienda destinataria del suministro. En relación con este tema, dijimos en AP de Valencia, Sección Sexta, sentencia 22 de junio de 2002, Rollo núm. 143/2002 , Ponente Vicente Ortega Llorca:
"Primero.- El recurso debe desestimarse. Los cuatro informes emitidos por los técnicos acreditan que la rotura que causó la fuga de agua se produjo en la tubería que, desde los contadores, servía para el suministro exclusivo a la vivienda núm. 7 (folios 18, 215, 36, 77 y 242). En consecuencia, se trataba de un elemento privativo de ésta, cuya conservación no correspondía a la Comunidad de Propietarios. En efecto, la nota definitoria del carácter privativo o común de un elemento integrado en la arquitectura del edificio, dentro del régimen de la propiedad horizontal, está determinado por su destino; así, serán comunes aquellos que sirvan al interés común de todos los propietarios, y privativos los que satisfagan el interés exclusivamente particular de uno de los departamentos. Lo que, en relación con las conducciones de agua, electricidad o gas, son privativas las instalaciones a partir del contador , pues hasta ese punto sirven al interés común, y desde ese punto sirven exclusivamente al interés del propietario del piso o local al que cada ramal se dirija. En ese sentido se pronuncian, entre otras:
AP Madrid, sec. 13ª, S 23-01-2001, rec. 241/2000 . Pte: Bustos Gómez-Rico, Modesto EDJ2001/43892 de, "... es sabido que las tuberías o conducciones que suministran agua o energía a las distintas dependencias de una vivienda sujeta del régimen de la propiedad horizontal (...) tienen el carácter de elementos privativos de la vivienda o piso de que se trate desde el entronque o enganche con la tubería o bajante general de la finca, de modo que el propietario debe velar por su buen estado de conservación ...."
AP Madrid, sec. 18ª, S 28-03-2001, rec. 50/1999 . Pte: Rueda López, Jesús C. EDJ2001/42108 "... no se precisa de demasiadas consideraciones jurídicas para convenir que para que puedan calificarse de comunes a unas conducciones de agua se requeriría que su goce y disfrute estuviera atribuido a la totalidad de los condóminos que habrían de otorgar también unánime consenso para su alteración o reparación, debiendo aceptarse que las tuberías que discurren por el interior de las viviendas y que prestan exclusivo servicio a las mismas tienen la condición de instalaciones privativas, en tanto que sobre ellas el propietario puede realizar las modificaciones y alteraciones que considere oportunas, siendo incluidas en el concepto que el art. 9 2 LPH EDL1960/1955 refería, con obligación del mismo de mantenerlas en buen estado, habiendo manifestado esta propia Sala en su sentencia de 24 de febrero de 1999 que EDJ1999/22147 :
"...estando acreditado que la conducción causante del daño estaba exclusivamente destinada a dar servicio a la vivienda, debe presumirse su carácter privativo aunque transcurra algún tramo por elementos comunes, no pudiendo exigirse responsabilidad a la comunidad de propietarios salvo en el caso de que ésta, requerida para autorizar al comunero a proceder a las obras de conservación en buen estado de la cañería denegara el permiso preciso para realizarla, en cuyo caso la actuación negligente derivaría en la misma por esa negativa que rompería el nexo causal entre la falta de conservación y los posibles daños que esa omisión causara".
CUARTO.- De las facultades del tribunal de apelación.
En el caso que nos ocupa, la sentencia declaró expresamente, al final del fundamento jurídico tercero que: "... Por ello, en el presente caso, siendo que las tuberías que suministran el agua a las viviendas puertas NUM002 y NUM001 discurren por elementos comunes, aún cuando suministren agua privativamente a cada una de las viviendas por lo expuesto deben considerarse elementos comunes, y acudiendo al criterio de la solidaridad antes dicho (impropia), deberán responder los codemandados".
En el caso que se nos somete, el daño tuvo su origen, según constatan todos los peritos, en la canalización que suministra el agua a la vivienda número NUM001 , propiedad del codemandado, si bien algunos precisaron que tiene el contador de registro más arriba del lugar en que se produjo y reparó la avería, inmediatamente encima del falso techo del local siniestrado, si bien no se practicó una prueba concluyente que evidenciara la realidad de tales afirmaciones, en tanto que los informes aportados calificaban de privativos los tramos de "montantes" que se repararon.
Y aunque los peritos indicaron que observaron que se había reparado también otra canalización, bien porque estuviera también rota, bien porque se hubiera visto afectada al tiempo de efectuar la reparación, al estar una al lado de la otra, resulta que ambas tienen carácter comunitario, tal y como ha sido declarado por la sentencia de instancia sin que por Axa se haya combatido tal pronunciamiento.
Las sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio , y 212/2000, de 18 de septiembre y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio".
Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 ]. De modo que es doctrina reiterada del T.S. (SS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 93 , 14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998 , entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456,1 LEC . Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que, por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.
Dado que el recurso de D. Geronimo no impugna tampoco la declaración de elemento común de la montante dañada, sino que en base a tal pronunciamiento denuncia la incongruencia de la sentencia en tanto le hace responsable frente a la reclamación de AXA, hemos de concluir que la sentencia incurrió en efecto en el vicio que se denuncia, pues de ser elemento común, no debía responder el titular de la vivienda número NUM002 , sino la comunidad de propietarios. Por tanto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, debiéndose desestimar la reclamación efectuada frente al mismo.
QUINTO.- Resuelto lo anterior, y centrándonos en el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios, no podemos sino constatar que -tal y como alega la parte recurrente Ocaso S.A., y Comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM000 , concurre en el caso que nos ocupa la excepción de prescripción respecto a dichas codemandadas.
Y debemos concluir que concurre dicha excepción de prescripción en lo que concierne a la Comunidad de Propietarios y su aseguradora, ya que no se ha acreditado un requerimiento a Ocaso, la aseguradora de la Comunidad, anterior al realizado en fecha 16 de noviembre de 2009, contestándose el día 25 de noviembre de 2009, habiendo ocurrido el siniestro el día 31 de agosto de 2009. No fue sino hasta el 24 de enero de 2011 cuando se interpuso la demanda origen del procedimiento, habiendo por tanto transcurrido el plazo de prescripción previsto en el art. 1902 del C.C .., y sin que resulte aplicable la doctrina recogida en la sentencia de instancia sobre la responsabilidad solidaria, toda vez que, como hemos dicho en otras ocasiones, estaríamos ante un supuesto de solidaridad impropia, de aquí que la prescripción respecto de uno de los responsables no perjudica a quien no fue requerido. Así lo dijimos, entre otras, en nuestra sentencia de SAP, Civil sección 6 del 14 de Abril del 2010 ( ROJ: SAP V 2022/2010) Recurso: 13/2010 | Ponente: Vicente Ortega Llorca
"La cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad civil cuando se ha producido un supuesto de solidaridad impropia, ha experimentado una evolución bien conocida en la jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo. Hasta las sentencias de 23 junio 1993 y 13 octubre 1994 , se seguía el criterio de que el artículo 1974 CC se aplicaba a la responsabilidad extracontractual cuando debía condenarse solidariamente a varios causantes por el mismo daño. Sin embargo, estas sentencias se apartan de la doctrina general. El problema se planteó en la STS de 14 marzo 2003, que provocó la reunión de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1ª quienes con fecha 27 marzo 2003 , tomaron el acuerdo siguiente: «el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente». Las sentencias de 14 marzo y 5 junio 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse "sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado". A partir de estas resoluciones, la Sala 1ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de 6 junio 2006 , y 28 mayo y 19 de octubre 2007 , que expresan la doctrina consolidada de acuerdo con la que "si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes".
Por tanto, debe de estimarse la excepción y desestimarse la demanda también respecto a los codemandados Ocaso S.A., y Comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM000 .
SEXTO.- En cuanto a la impugnación que, con carácter subsidiario, efectuó AXA, para el caso de estimarse alguno de los recursos de apelación interpuesto por los demandados, comienza por indicar su conformidad con los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de primera instancia (folio 295), en relación a la ruptura de dos montantes de suministro de agua pertenecientes a la demandada Comunidad de Propietarios (folio 296), y, al no haberse podido determinar el grado de responsabilidad respecto de cada codemandada, se sostiene que procedería la aplicación de la solidaridad impropia.
Pero, dado que está identificado el origen del daño, no pudiéndose aplicar el criterio de la responsabilidad solidaria impropia, y prescrita la acción contra la Comunidad de propietarios y su aseguradora, debe estimarse tan sólo en parte la petición efectuada en orden a la imposición de las costas procesales, toda vez que, si bien era razonable demandar a todos los posibles responsables, no lo era demandar a aquéllos frente a quienes claramente estaba prescrita la acción. Por tanto, deberá imponerse el pago de las costas procesales en primera instancia a Axa Seguros Generales S.A., respecto a las causadas a la comunidad de propietarios y a Ocaso S.A., sin que proceda efectuar expresa imposición de costas respecto a las causadas a D. Geronimo .
SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, ni por los recursos de apelación, ni por la impugnación formulada con carácter cautelar por Axa Seguros Generales S.A., dada su estimación parcial.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Geronimo y Generali Seguros.
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios sita en la CALLE000 NUM000 , y OCASO S.A.
3. Revocamos la sentencia impugnada, y en su virtud:
Desestimamos la demanda interpuesta por Axa Seguros Generales S.A., contra Don Geronimo y Generali Seguros, y contra la Comunidad de Propietarios sita en la CALLE000 NUM000 , y OCASO S.A.
Imponemos a Axa Seguros Generales S.A., el pago de las costas procesales causadas a la Comunidad de Propietarios sita en la CALLE000 NUM000 , y OCASO S.A. en primera instancia.
No hacemos expresa imposición de las costas originadas en primera instancia, en relación a Don Geronimo y Generali Seguros
4. No hacemos expresa imposición de las de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia no es firme, y contra la misma podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o recurso de casación por interés casacional.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
