Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 390/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 279/2013 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 390/2013
Núm. Cendoj: 24089370012013100385
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00390/2013
ROLLO: RECURSO APELACIÓN 279/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 28/2013
JUZGDO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 Y MERCANTIL DE LEON
S E N T E N C I A Nº 390/2013
ILTMOS. SRES.
Dº. MANUEL GARCIA PRADA - PRESIDENTE
Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ - MAGISTRADO
Dª. ANA DEL SER LOPEZ - MAGISTRADA
En León a veinticinco de octubre de dos mil trece.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000028/2013, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279/2013, en los que aparece como parte apelante, Noelia , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO, asistido por el Letrado D. MARIA BEGOÑA SUAREZ PULGAR, y como parte apelada, COMPAÑIA ASEGURADORA MAPFRE, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ, asistido por el Letrado D. MANUEL CASTRO GONZALEZ, María del Pilar , representado por el Procurador de
los tribunales, Sra. JULIA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Letrado, MARÍA DEL ROSARIO LLAMERA FERRERAS y CONSTRUCCIONES HERMANOS VALDES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2013 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279/2013 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Ana de Dios Cavero, en nombre y representación de Noelia , contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA, María del Pilar y CONSTRUCCIONES HERMANOS VALDES SL, a quienes absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin que resulte procedente la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Que ha sido recurrido por la representación procesal de Noelia .
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 23 de octubre de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La demandante recurre la sentencia desestimatoria de sus pretensiones alegando error en la valoración de las pruebas que hace el Juzgado 'a quo' e infracción de la conocida doctrina de inversión de la carga de la prueba y de los preceptos legales: art. 1.902 y art. 1903 y art. 1.101 todos ellos del Código Civil ,. Se viene a discrepar, en definitiva, de la valoración que hace el Juzgador 'a quo' de las pruebas practicadas en las actuaciones.
Se asume y nos remitimos expresamente al contenido el fundamento jurídicos segundo de la sentencia apelada que recogen la teoría y doctrina jurisprudencial sobre la apreciación de la culpa extracontractual o aquiliana que, por sobradamente conocida, evita nos extendamos ahora en mayores argumentos. Asimismo se comparten y asumen las valoraciones y conclusiones que extrae el Juzgador de instancia del resultado de las pruebas practicadas, de las que se deduce en los distintos testimonios vertidos en el juicio, valorados conforme las reglas del art. 378 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo que estamos nosotros de acuerdo, concluyéndose que la caída o resbalón sufrido por la actora no es atribuible a la actuación de los demandados y, por tanto, no identificable con culpa o negligencia, no existiendo nexo causal entre la caída de la demandante y la situación de la escalera en que se dice resbaló y cayó, siquiera acudiendo a la teoría de la inversión de la carga de la prueba; por tanto, no se ha demostrado el nexo causal en el episodio lesivo sufrido por el demandante como ya argumenta la sentencia.
La actividad desarrollada en el inmueble donde se produjo la caída no es de especial riesgo, planteándosele serias dudas al Juez 'a quo' sobre la causa que provocó dicha caida. Según la doctrina de la 'causa adecuada y eficiente que exige la jurisprudencia al decir: 'La culpa o negligencia tiene una marcado sentido jurídico, la determinación del nexo causal entre acción y omisión y daño debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como indicativo de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, valorando en cada caso cual es el acto antecedente, atendiendo a las circunstancias de tiempo y lugar y además, al entrono físico y social donde se proyecta la conducta.' Ha de valorarse, pues, en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, o lo que es lo mismo, si es causa eficiente del daño ( Sentencia del T.S. de 3 de diciembre de 2002 , 5 de marzo y 12 de junio de 2009 ).
La doctrina del riesgo sólo es aplicable a actividades objetivamente peligrosas. Estando después el llamado riesgo pequeño o las reglas generales de la vida ( Sentencia del T.S. de 11 de noviembre de 2005 ) en los que con una diligencia ordinaria del perjudicado podría haberse evitado el daño producido ( sentencia del T.S. 30 de marzo 2006 ) ponderando reglas generales de la experiencia, riesgo permitido y comportamiento de la víctima ( sentencia del T.S. 17 de febrero de 2009 ).
La proyección de la anterior doctrina al caso y la ponderación de las pruebas practicadas lleva a compartir las valoraciones y conclusiones que alcanza la sentencia apelada, sin que se aprecie error o equivocación que obligue a resolver de forma distinta a como se hace en la misma. Valora y pondera el Juzgador todas las circunstancias del caso (incluso las que teóricamente favorecen la tesis de la demanda), pero no debe olvidarse, además de lo razonado en la sentencia recurrida, la demandante precisamente porque sostiene que en la época vivía en ese inmueble con su abuela era conocedora de la existencia de la realización de las obras y del depósito de materiales en el portal (se dijo en el juicio que estuvieron allí todo el tiempo que duraron las mismas casi un año), declarando la propia demandante que todos los moradores de la casa conocían la existencia de las obras y el estado del portal y los escalones. Quiere decirse con todo ello que la propia lesionada era conocedora de la situación especial que tenia la escalera y portal sin que la posible existencia de arena otro elemento resbaladizo fuera de aparición repentina e imprevisible para ella. Procede por todo ello la confirmación de la sentencia apelada con desestimación del recurso.
TERCERO:En cuanto las costas de esta alzada estima el Tribunal que, no obstante todo lo argumentado previamente, la existencia de dudas de hecho y de derecho justifican no se impongan a la parte actora a pesar de desestimarse sus pretensiones como ya pondera la sentencia apelada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 y art. 398 ambos de la L.E.C .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Noelia , contra la sentencia dictada el día 12 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 y de lo Mercantil de León en los autos de Juicio Ordinario núm. 28/2013, a que se refiere este rollo, y confirmamos la aludida resolución en todos sus términos, sin imposición de costas procesales en esta alzada.
Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por los recurrentes, al que se dará el destino legalmente previsto.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Servicio Común del Procedimiento, para que continúe la tramitación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
