Sentencia Civil Nº 390/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 390/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 495/2014 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 390/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100374

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00390/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:495/14

Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 19/13

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de Ordes

Deliberación el día:28 de octubre de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 390/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintinueve de octubre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 495/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ordes, en Juicio Ordinario núm. 19/13, sobre 'Reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 3859,90 euros, seguido entre partes: Como APELANTE:DON Alberto , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Calvo Rivas; como APELADO:DON Aquilino , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Cainos Real.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, con fecha 31 de julio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Calvo Rivas, en nombre y representación de Don Alberto , frente a Don Aquilino , debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 5.166,70 euros (consigna en fecha 8 de marzo de 2013 y entregada en fecha 15 de marzo de 2013), mas los interés legal desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la consignación, sin expresa condena en costas. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 28 de octubre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.-El motivo esencial del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Juzgado parcialmente estimatoria de la demanda, en la que se ejercita una acción dirigida a reclamar una indemnización por los daños y perjuicios causados al actor como consecuencia de la utilización del local de su propiedad, arrendado al demandado, se fundamenta sustancialmente en el error en la apreciación de la prueba sobre la alegada falta de determinados bienes e instalaciones en el inmueble al terminar el arrendamiento, que la sentencia recurrida considera no acreditada, por entender que no está probada su cesión con el local arrendado o su desaparición al finalizar el arriendo. No se discute la existencia del contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda celebrado entre las partes el 1 de enero de 2011, ni que el demandado ocupó el local arrendado hasta el 4 de octubre de 2012, fecha en la que procedió a entregar las llaves en el Juzgado tras allanarse a la demanda de desahucio por impago de rentas interpuesta por el arrendador.

Respecto a la carga probatoria sobre los hechos controvertidos, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( art. 217.2 LEC ), en tanto que al demandado le es atribuida la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por el demandante, o sea, aquellos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC ) ( SS TS 15 de febrero de 1985 , 12 de noviembre de 1988 , 25 de abril de 1990 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 26 junio 2002 , 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), de manera que, si el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o que fundamentan su derecho, el demandado que introduce hechos distintos y contradictorios con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el 'onus probandi' de los mismos ( SS TS 18 junio 1991 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 12 enero 2001 , 2 diciembre 2003 , 27 octubre 2004 y 16 diciembre 2005 ).

Aplicada esta doctrina al contrato de arrendamiento que nos concierne, resulta que corresponde al arrendador la carga de probar la realidad del contrato y el cumplimiento de su obligación de entregar el local arrendado en condiciones de servir al uso convenido y al que ha sido destinado ( arts. 1554 CC y 21.1 y 30 LAU ), mientras que incumbe al arrendatario la carga de acreditar la devolución de la cosa, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1561 CC ), presumiéndose, 'iuris tantum' y salvo prueba en contrario, que el arrendatario la recibió en buen estado ( art. 1562 CC ), y que es responsable del posible deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya ( art. 1563 CC ), siendo estas normas aplicables al arrendamiento para uso distinto al de vivienda, tanto por su carácter general y supletorio, de acuerdo con el art. 4.4 de la LAU , en relación con lo convenido expresamente por las partes en la estipulación séptima del contrato litigioso, sobre el perfecto estado del local y la responsabilidad del arrendatario, como por la remisión al art. 1563 del CC expresamente contenida en el art. 21.1, en relación con el 30, de la LAU .

Ahora bien, para que pueda apreciarse en este caso el incumplimiento por el arrendatario de su obligación de devolver la cosa al concluir el arriendo tal como la recibió ( art. 1561 CC ), y de responder de su deterioro, de conformidad con la presunción de establecida en el citado art. 1563 del CC , como fundamento jurídico de la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda, al amparo del art. 1101 del CC , y que se mantiene en el recurso, para el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la falta de determinados aparatos e instalaciones en el local al finalizar el arrendamiento, alegada por el actor apelante, es necesario que esta parte, conforme a la carga probatoria expresada ( art. 217.2 LEC ), acredite cumplidamente que dichos bienes existían y fueron cedidos con el local en el momento de la celebración del contrato, y, una vez acreditado este hecho, demostrar también que cuando el arrendatario demandado devolvió la posesión del inmueble al término del arriendo tales objetos no estaban en el local.

En función de estas premisas y de conformidad con la motivada apreciación probatoria de la sentencia apelada, debemos concluir que el actor apelante no ha cumplido como le incumbe la mencionada carga probatoria. Así, en lo que se refiere a la freidora, acreditada su preexistencia en la cocina del local, según el inventario anexo al contrato, si bien en el acta notarial de 11 de octubre de 2012 acompañada a la demanda se hace constar la falta de la freidora, en el acta notarial de 4 de octubre de 2012, fecha en la que se hizo entrega de las llaves del local por el locatario, consta su existencia en la cocina, corroborando el testimonio prestado en el acto del juicio por la persona que se ocupaba de la gestión del local y de las labores de cocina esta presencia de la freidora, que identifica claramente con la placa sobre la encimera que se observa en las fotografías aportadas por el demandado, básicamente coincidentes con las incorporadas al acta notarial presentada por el actor, sin que se haya alegado o probado que hubiera más de una freidora en el inmueble. Con independencia de la tacha que se pudiera haber formulado a esta testigo por la parte actora, por su relación laboral con el demandado y supuesta enemistad con el ahora apelante, resulta innegable que precisamente por su trabajo en el local tiene un conocimiento directo y cualificado sobre los hechos que han sido objeto de testimonio, de manera que la tacha de parcialidad no puede servir por sí sola de impedimento para la valoración de esta prueba y para dudar de su fiabilidad, en relación con el acta notarial y las fotografías que confirman la veracidad de lo declarado, por lo que, en definitiva, debe tenerse en cuenta el principio de libre valoración de la prueba doctrinalmente admitido, así como la exclusión de la prueba tasada de testigos, que no está sujeta a normas legales de valoración, siendo el único principio legal de apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones testificales el que impone la aplicación de las reglas de la sana crítica, que no son sino meras máximas de experiencia no codificadas, basadas en un criterio racional y exentas de arbitrariedad, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran ( SS TS 9 diciembre 1981 , 10 junio 1986 , 11 abril 1992 , 7 noviembre 1994 , 16 octubre 1995 , 27 febrero 2001 , 17 mayo 2002 , 28 enero 2009 y 7 junio 2010 , entre otras muchas), conforme a los criterios establecidos en el art. 376 de la LEC .

En cuanto a las obras de reparación o reposición de la bomba del pozo de barrena, del quemador de caldera y del motor de la puerta del garaje, el actor apelante no ha probado de modo concluyente que tales elementos estuvieran en el local cuando se cedió en arrendamiento al demandado, ya que nada se dice al respecto en el inventario que figura como anexo al contrato, y ni siquiera se acredita que algunos de ellos, como la bomba del pozo o el quemador de la caldera, sean distintos de los aparatos que aparecen en las fotografías incorporadas al acta notarial de fecha 4 de octubre de 2012, en la que se devolvieron las llaves del local por el arrendatario, y en las demás acompañadas a la contestación a la demanda, coincidentes con aquellas. También hay que decir que la factura aportada con la demanda, que hace referencia a las obras de reparación o reposición realizadas en dichas instalaciones es de fecha 7 de diciembre de 2012, muy posterior a la entrega del local por el demandado, y que los testigos presentados por la parte actora en el juicio, para acreditar la preexistencia y la posterior ausencia de esos objetos en el inmueble, se han mostrado contradictorios e imprecisos sobre su razón de conocimiento de los hechos, en relación con las circunstancias y fechas que fueron materia de interrogatorio, por lo que carecen de eficacia probatoria bastante ante la falta de otras pruebas documentales y objetivas que apoyen su testimonio.

SEGUNDO.-Pretende también recurso la condena de la parte demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su temeridad y mala fe, frente al pronunciamiento de la sentencia apelada que, en aplicación del art. 394.2 de la LEC , acuerda no imponer las costas a ninguna de las partes, al haber sido estimada parcialmente la demanda.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC , en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas, como es el presente, la regla general de imperativa observancia ha de ser la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, estableciendo como única salvedad, de carácter excepcional, la condena a la parte que hubiera litigado como temeridad, conducta procesal que no ha sido siquiera apreciada en la resolución apelada y difícilmente puede predicarse del demandado, dado que precisamente se allanó a la demanda en la cuantía indemnizatoria en la que ha sido acogida la demanda, y que ésta ha sido desestimada en una parte sustancial, de manera que la oposición a las pretensiones actoras que han sido examinadas y han merecido claro rechazo en ambas instancias no puede ser tachada de infundada, abusiva o arbitraria, más allá de lo que constituye la defensa de un interés legítimo conforme a las exigencias de la buena fe. Por consiguiente y al margen del comportamiento extraprocesal que haya podido tener el demandado, en el que incide el recurso pero que es irrelevante a estos efectos, no se aprecia en la parte demandada una conducta procesal que deba calificarse de maliciosa o negligente, y por ello susceptible de merecer la condena en costas interesada en el recurso. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.

TERCERO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Alberto , contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 19/13, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ordes, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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