Sentencia Civil Nº 390/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 390/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 299/2016 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 390/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100381

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2341

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00390/2016

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G.30030 42 1 2011 0016042

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001237 /2011

Recurrente: PRODESARROLLOS INIMAR S.L., Edemiro

Procurador: ESTHER DIAZ MARTIN, ESTHER DIAZ MARTIN

Abogado: MANUEL DURAN GARCIA, MANUEL DURAN GARCIA

Recurrido: Justino , Clemencia , Martina

Procurador: AURELIA CANO PEÑALVER, AURELIA CANO PEÑALVER , AURELIA CANO PEÑALVER

Abogado: RAFAEL NAVARRO CASTRO, RAFAEL NAVARRO CASTRO , RAFAEL NAVARRO CASTRO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación nº 299/16

Juicio Ordinario nº 1237/11

Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia

SENTENCIA Nº 390/16

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 17 de octubre de 2016

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1237/11 -Rollo nº 299/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, entre las partes: como actor D. Justino , Dª Clemencia y Dª Martina , representado por el/la Procurador/a Dª Aurelia Cano Peñalver y dirigido por el Letrado D. Rafael Navarro Castro, y como demandado D. Edemiro y Prodesarrollos Inimar SL, representado por el/la Procurador/a Dª Esther Díaz Martín y dirigido por el Letrado D. Manuel Durán García. En esta alzada actúan como apelante D. Edemiro y Prodesarrollos Inimar SL y como apelado D. Justino , Dª Clemencia y Dª Martina .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1237/11, se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora *2 en nombre y representación de *1 contra *4, representados por *5, debo condenar y condeno a ambos demandados a abonar solidariamente a los actores la cantidad de dos mil setecientos euros (2.700 euros) y exclusivamente al codemandado *4, la cantidad de veintiocho mil ochenta euros (28.080 euros), incrementándose dichas cantidades en los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Edemiro y Prodesarrollos Inimar SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Justino , Dª Clemencia y Dª Martina , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 299/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de septiembre de 2016 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima la demanda presentada.

Como primer motivo de apelación se denuncia error en la valoración de la prueba sobre los daños descritos en el hecho segundo de la demanda, impugnado el informe pericial sobre la realidad de tales daños, pues no ha tomado en consideración que se llevó a cabo una pared nueva y que se enlució y pintó el muro medianero, destacando igualmente la existencia de obras ilegales realizadas por los actores, sin que el perito de la parte actora hubiese comprobado si las humedades se habían producido antes de la reforma. También llama la atención sobre el hecho de que las reparaciones se llevaron a cabo en octubre de 2006 y no en la fecha de las facturas presentadas. En segundo lugar considera incongruente la sentencia apelada al alterar la causa de pedir y sustituir lo que es el objeto de debate en este proceso al incluir la indeminización sobre el vuelo del muro medianero a pesar de la existencia de signos evidentes de medianería, de manera que la ocupación del vuelo no puede sustituirse por la reclamación de la posesión realizada en la demanda, hecho que genera indefensión a la recurrente. En tercer lugar denuncia error en la valoración de la prueba por la incorrecta aplicación del artículo 577 CC . Considera que es indiscutible para las partes la existencia de medianería por lo que la solución adoptada no vulnera el citado artículo 277, de forma que si el muro es medianero la continuación del mismo también lo es. Por último se alega error en la valoración del importe de la indemnización ante la falta de identificación del origen de los daños e incluir en la misma el valor del suelo, lo que es incorrecto, sin que se haya probado el lucro cesante en el que se ampara la reclamación, no pudiendo fijarse un valor superior a los 921,95 € el metro cuadrado.

Por la parte apelada se opone al recurso negando la existencia de error en la valoración de la prueba dado que sólo se pretende sustituir el criterio objetivo del juez por el subjetivo de la parte, así como no existe incongruencia de la sentencia apelada que es plenamente ajustada a lo pedido en la demanda.

Segundo:Daños por humedades.

Siguiendo el orden del recurso, contrario al orden de examen de las cuestiones litigiosas en la sentencia apelada, procede examinar en primer lugar la impugnación de la condena por los daños reclamados por la parte actora por las humedades existentes en la interior de la vivienda por importe de 2.700 €.

Dicha condena está basada en responsabilidad extracontractual con amparo en el artículo 1902 CC , responsabilidad que la sentencia apelada, en su fundamento de derecho quinto a), justifica en la tardía impermeabilización de la pared en la que se produjeron las humedades. Y este tribunal, tras el examen de las pruebas practicadas así como el visionado de la grabación del juicio, no puede menos que compartir la acertada y muy razonada conclusión alcanzada por la juez a quo, haciendo nuestro a estos efectos dicho fundamento de derecho quinto, apartado a), e integrándolo como parte de la presente resolución.

En efecto, el razonamiento de la juzgadora a quo es impecable y no ha sido contradicho en ningún momento por parte del recurrente. Este en todo su recurso parte de un hecho que considera acreditado, y que este tribunal al igual que la juzgadora de instancia comparten, esto es, que la parte demandada, poco antes de concluir las obras impermeabilizó y protegió la pared entre las dos fincas en los términos que se describen tanto por el testigo Sr. Candido como, con más detalle técnico, por el informe pericial acompañado como documento nº 2 de la contestación elaborado por el Arquitecto Sr. Ignacio y convincentemente defendido en el acto del juicio. De hecho, como ya se ha señalado, en la propia sentencia apelada se afirma la elaboración de un muro nuevo de la edificación del demandado, que '...se enfoscó y enlució en su totalidad, habiéndose impermeabilizado el mismo así como la junta...'(sic), lo que tuvo lugar a punto de ultimar y certificar el final de la obra, que es lo que viene a mantener el apelante en su recurso, por lo que no existe una discrepancia en este punto. Sin embargo ello, como bien razona la sentencia apelada, no significa que no se tomasen, como consecuencia del derribo del muro, las precauciones necesarias durante la ejecución de la obra para evitar las filtraciones de agua que generaron las humedades reclamadas, o bien las adoptadas fueron claramente insuficientes. Que es evidente que se ha impermeabilizado adecuadamente cuando se concluyó la obra no ofrece duda pues la parte actora no reclama nada más que los daños sufridos inmediatamente después del derribo, por lo que las humedades no han seguido produciéndose. Pero lo cierto es que dichas humedades se habían producido antes de la impermeabilización y que está probado que tienen relación directa con el derribo del edificio colindante y la falta de protección de la pared propiedad de los actores.

En efecto, basta examinar el informe pericial elaborado por el Arquitecto Técnico Sr. Jose Augusto (documento n º 2 de la demanda) y las explicaciones dadas por el mismo en su amplia declaración en el juicio oral para apreciar la relación de causalidad entre el derribo del edificio existente en la finca del demandado y la aparición de las humedades. Dicho informe fue elaborado en marzo de 2006 cuando la construcción todavía no se había acabado, pues concluyó en mayo de dicho año, tal como se señala en el informe del Arquitecto director de las obras. Ello supone que refleja unos daños cuya directa relación con las obras fue explicada en el acto del juicio cuando afirmó que eran humedades recientes cuando visitó la vivienda de los actores, que coincidían con la zona de la obra litigiosa y justificó debidamente porqué entendía que procedían de la obra y no eran humedades anteriores que la vivienda pudiese tener. Igualmente afirma que se produjeron por falta de protección de la pared durante el desarrollo de las obras. Esta afirmación hay que ponerla en relación con lo afirmado por el Arquitecto Don. Ignacio cuando reconoció que era posible que la zona afectada estuviese abierta durante unos días, sin que le conste que lloviese en tales días. Ello implica un reconocimiento explícito por el director de la obra de que la protección total de la zona quedó para un momento posterior ya cercana la terminación del edificio y viene a reconocer que no hubo una protección total de la pared durante toda la obra, lo que permite entender como posible la existencia de humedades por este hecho, como se afirma por el perito de la parte actora.

Pero además hay otro dato que justifica la condena. Tal como puede apreciarse en las fotografías obrantes en las actuaciones las humedades aparecen en el interior de la vivienda, en una de las habitaciones de la misma (fotos 4 y 5 del informe de la parte actora). Pues bien, de lo que no existe prueba es que las obras llevadas a cabo por los demandados a las que se ha hecho referencia de impermeabilización, enlucido y enfoscado, afectasen al interior de la vivienda. Todas las referencias a estas obras que lleva a cabo el testigo jefe de obras y el arquitecto director de la misma vienen referidas a actuaciones exteriores sobre dicha pared pero ninguno de los dos afirma, ni tampoco es preguntado por tal extremo por la parte demandada en sus interrogatorios, que se llevase a cabo actuación alguna en el interior de la vivienda, que era la zona en la que aparecían los daños por humedades debidamente exteriorizados y que lógicamente también debía de haber sido reparada para evitar todo perjuicio. No puede entenderse que se llevase a cabo el derribo de dicha pared y la construcción de un nuevo muro en el interior de la vivienda, que hubiera supuesto la reparación de estos daños, pues ninguna prueba existe sobre dicho extremo ni se puede deducir de las practicadas en el juicio. Por ello, y aunque sólo fuese por las obras a realizar en el interior de la vivienda, estaría justificada la condena impuesta.

Finalmente, por lo que respecta a su importe, se acepta la valoración del perito del perito de la parte actora pues no ha sido contradicho dicho importe por ninguna otra prueba pericial o de valoración. Los demandados no ofrecen valoración alguna ni en la contestación, ni en el recurso ni, lo que es más importante, en el informe pericial elaborado por el Arquitecto director de la obra. Ante la falta de otra prueba contradictoria, sin que se preguntase al perito sobre los criterios de valoración de esta partida, no definidos en su informe acompañado a la demanda, debe darse por bueno el valor señalado e incluirse en la indemnización a favor de la parte actora.

Tercero:Congruencia de la sentencia apelada.

En el segundo motivo del recurso se afirma la existencia de incongruencia de la sentencia al haber alterado el objeto del proceso generando una efectiva indefensión, al haber pasado de una reclamación por responsabilidad extracontractual a una decisión amparada en una renuncia a la servidumbre de medianería.

Debe anticiparse que el motivo de apelación será desestimado pues la sentencia apelada no incurre en ningún tipo de incongruencia. En relación con esta institución, la misma está directamente relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 CE . Así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 194/2005, de 18 de junio : «Como hemos recordado recientemente en la STC 95/2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE ...'. Esta relación también ha sido puesta de manifiesto por la jurisprudencia ordinaria pudiéndose citar, entre las más recientes las SSTS nº 690/14, de 9 de diciembre o la nº 587/14, de 11 de noviembre .

Ello nos lleva a la necesidad de examinar en qué condiciones se fija por la jurisprudencia la necesaria comparación entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, de tal manera que existirá incongruencia cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales está sustancialmente alterada en su configuración lógico - jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). En consecuencia, la existencia de congruencia o no de la resolución apelada dependerá de la comparación ya señalada bajo los siguientes parámetros interpretativos declarados por la jurisprudencia tal como se resumen en la STS de 3 de noviembre de 2014 ya citada:

1.- La congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989 ).

2.- Esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido ( STS de 4 de octubre de 1993 ).

3.- La incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

4.- La causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218 LEC , al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

5.- No obstante los límites entre congruencia y el principio iura novit curia no son precisos y por ello la jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio ).

Partiendo de esta doctrina, no cabe duda a este tribunal de que la resolución dictada en primera instancia es plenamente congruente con el objeto del proceso y los aspectos fácticos puestos de manifiesto por ambas partes en sus respectivos escritos rectores. Es cierto que la base de la reclamación no es otra que una acción de responsabilidad civil extracontractual al amparo del artículo 1902 CC , al objeto de obtener una indemnización de daños y perjuicios por el vuelo ocupado sobre la pared propiedad de la parte actora. La existencia de tal acción se justifica en la inexistencia de ningún tipo de relación contractual entre las partes, pues de existir cualquier otra relación jurídica la base de la acción no sería dicho artículo. Ello es lo que ocurre en este caso. Para poder aceptar la aplicación de esta base jurídica de la acción es preciso determinar si existe o no alguna relación entre las partes, en este caso con apoyo en la discusión sobre la realidad de la medianería, lo que implica la necesidad de resolver en primer lugar sobre la existencia o no de pared medianera, de tal manera que sí se considerase que existe la misma, la solución debería ser conforme a las reglas de la servidumbre de medianería del Código Civil dada la relación de comunidad que deriva de este hecho y que es claramente explicada en la sentencia apelada por lo que no podría prosperar la acción de responsabilidad civil extracontractual pues el daño no tendría tal carácter. Si por el contrario se entiende que no hay tal medianera, algo que tácitamente plantea la parte demandante al ejercitar una acción por responsabilidad extracontractual, no existiría ningún tipo de relación jurídica entre las partes y por ello sería aplicable el artículo 1902 CC . La consecuencia lógica de este planteamiento jurídico, derivado de los hechos aportados por las partes y el tipo de acción ejercitada, es la necesidad de que se determine la realidad o no de la medianería de acuerdo con las pruebas practicadas, tal como acertadamente hizo la sentencia apelada, lo que exige, por aplicación del principio 'iura novit curia' examinar la realidad de la medianería y su posible extinción.

Por todo ello no existe incongruencia alguna y procede desestimar este motivo de apelación.

Cuarto: Existencia de medianería.

El siguiente motivo de apelación ya incide sobre el fondo del asunto discutiendo la existencia de ningún tipo de actuación culposa por su parte a la hora de llevar a construcción del edificio sin invasión del vuelo propiedad de los actores dado que la solución técnica llevada a cabo en el edificio respetaba el vuelo de estos al estar realizada sobre el eje de la medianería.

Debe anticiparse que este motivo será estimado. Lo primero que es preciso señalar es que este tribunal comparte plenamente los extensos y acertados razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, pero no las conclusiones que alcanza la juzgadora a quo.

No hay duda alguna de que, como bien se razona en el fundamento de derecho tercero, el límite de ambas propiedades estaba constituido por la pared de cerramiento de la vivienda propiedad de la abuela de los actores, tal como se deriva de la declaración del Sr. Hugo , tío de los demandantes y que fue la persona a quien cedió su madre un solar contiguo a la vivienda materna, por lo que el lindero de la propiedad de la finca entregada Sr. Hugo quedaba claramente delimitado por la pared de dicha vivienda.

Tampoco existe duda alguna de que el citado testigo procedió a la construcción de una vivienda su parcela y que para ello apoyó dicha vivienda en el muro de la casa propiedad de su madre, lo que implicó, tal como con acierto afirma la sentencia apelada, la constitución de una servidumbre de medianería con amparo en la presunción del artículo 572.1º CC , habiéndose llevado a cabo la constitución de la misma en el año 1967 y ha seguido rigiendo de forma ininterrumpida hasta el derribo de la edificación colindante con los actores llevado a cabo en el año 2005, lo que hubiera permitido la adquisición por prescripción de dicha servidumbre al haber transcurrido sobradamente el plazo fijado en el Código Civil para ello.

Sin embargo, lo que este tribunal no comparte y de ahí la discrepancia con la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo, es que la parte apelante hubiese renunciado a la citada servidumbre, constituyendo esta renuncia la base de la decisión adoptada por la juez a quo. Resulta evidente que este es el punto central de discusión en este proceso, pues de no existir servidumbre no cabe duda alguna que la obra hubiese invadido por el realce en forma de 'L' realizado a partir del primer forjado el vuelo de la propiedad de los actores y estos hubieran tenido derecho a la indemnización por esta invasión. Por el contrario sí existe medianería, como entiende este tribunal, el citado realce está sobre el eje de la pared medianera, como explícitamente consta en el informe pericial elaborado por el Arquitecto Don. Ignacio , y por tanto no invade la parte de la pared propiedad de los actores sin que dicho realce suponga pérdida alguna de edificabilidad a los mismos en futuras construcciones, pues éstas seguirían la misma línea del eje de la pared medianera.

La sentencia apelada entiende que se ha producido una renuncia tácita a la servidumbre de medianería pero sin embargo tal conclusión no se comparte. Por un lado ha quedado justificado por el informe pericial de la demandada acompañado como documento nº 3 de la contestación y por lo declarado en juicio por el Arquitecto director de la obra y autor del proyecto de edificación, que fueron motivos técnicos los que llevaron a la construcción de otra pared de carga para el edificio en lugar de seguir apoyando el mismo sobre la pared del edificio colindante. Ello ya implica que no se está renunciando a la medianera sino se está acudiendo a una solución técnica que genera mayor seguridad al nuevo edificio. Pero donde queda claro que no existe renuncia alguna es precisamente por la ejecución del resalte en forma de 'L' que es apreciable en cualquiera de las fotografías unidas a los dos informes periciales. Esta solución constructiva, que pretende aprovechar el vuelo de la pared medianera, es una muestra evidente de la inexistencia de ningún tipo de renuncia por parte del demandado a la medianería existente desde 1967, pues se aprovecha del vuelo de la misma y estaría amparado por la previsión del artículo 577 CC . Se puede decir que la medianera se eleva a partir del primer forjado y sigue fijando el límite entre ambas propiedades y ello aunque no se haya, por razones constructivas, elevado una parte de la pared medianera. No hay renuncia alguna pues pretende aprovechar el vuelo de dicha pared y elevar la misma. Si a ello se une el cambio de proyecto puesto de manifiesto por parte del Arquitecto Don. Ignacio y los planos aportados a su informe pericial así como el hecho de que el informe pericial de la parte actora se limita a la medición de la zona que afirma se sale de la medianería pero sin discutir ni la existencia de pared medianera ni el grosor de la misma, pues la conclusión es clara en los términos ya expresados.

En definitiva, estimando este motivo procede revocar la sentencia apelada en el sentido de dejar sin efecto la indemnización fijada en la misma por este concepto y hace innecesario el examen del último motivo de apelación relativo a la valoración del vuelo que se decía ocupado.

Quinto: Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Edemiro y Prodesarrollos Inimar SL, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 1237/11, debemosREVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma y por la presente acordamos:

1. Que debemos absolver y absolvemos a D. Edemiro d la petición de condena al pago a los actores de la cantidad de 28.080 €, dejando sin efecto tal pronunciamiento en la sentencia apelada.

2. Que debemos confirmar y confirmamos el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada en lo que no resulte contradictorio con la presente sentencia.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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