Sentencia CIVIL Nº 390/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 390/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 820/2017 de 01 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 390/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100364

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5617

Núm. Roj: SAP B 5617/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168119747
Recurso de apelación 820/2017 -J
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 632/2016
Parte recurrente/Solicitante: Vidal
Procurador/a: Concepcion Iñiguez Marin
Abogado/a: JOSEP MARIA MARÍN MITJANS
Parte recurrida: CRASO INVERSIONES SL
Procurador/a: Rosa Guitart Casablancas
Abogado/a: FRANCISCO ONDOÑO ALCAINE
SENTENCIA núm. 390/2018
Ilustrísimos Señores Magistrados:
VICENTE CONCA PÉREZ
JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a uno de Junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de Procedimiento Precario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia
número Veintiuno de Barcelona a demanda de CRASO INVERSIONES SL contra Vidal pendientes en esta
instancia al haber apelado el primer demandado citado la sentencia que dictó dicho Juzgado el día veinte de
marzo de dos mil diecisiete.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante, Vidal representado por la procuradora de los
tribunales Sra. Concepción Iñiguez Marín defendida por el letrado Sr.Josep Maria Marín Mitjans , así como la
parte demandante en calidad de parte apelada representada por la procuradora de los tribunales Sra. Rosa
Guitart Casablancas y asistida del letrado Sr. Francisco Ondodo Alcaine.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " Se estima íntegramente la demanda de deshaucio por precario interpuesta por CRASO INVERSIONES SL contra Vidal y declaro la extinción del contrato de arrendamiento firmado el 9 de enero de 1974 por Baltasar por la defunción del arrendatario , una vez transcurridos los tres meses de plazo que estimula la Ley de Arrendamientos Urbanos, sin que hubiera producido la solicitud de subrogación en plazo, existiendo por tanto en la actualidad, la ocupación sin título de la vivienda Vidal y ordeno que en el momento legal correspondiente la deje totalmente libre, vacua y expedita y a disposición de la parte actora, apercibiéndole de lanzamiento si incumple dicha orden e imponiéndole las costas del procedimiento."

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada.

Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día quince de mayo pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

Fundamentos

1.- En la demanda que CRASO INVERSIONES SL contra Vidal , señaló que la referida finca el demandado la ocupaba sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también indicó que es propietaria de pleno dominio sobre la meritada finca, según el documento número uno de la demanda, consistente en nota simple registral.

2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por parte del demandado comparecido, Vidal , estimó integrante la demanda y condenó a desalojar la dicha vivienda en favor de CRASO INVERSIONES SL, con apercibimiento de lanzamiento.

3.- La STS de 14 octubre de 2014 , con cita ya de la sentencia de 26 de diciembre de 2005 , señaló que 'La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista.' A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título que legitime su posesión. En este sentido, cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005 , 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009 ). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento.

4.- En cuanto al ámbito del juicio de precario, el artículo 250 de la LEC establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre de 2008 se trata aquélla de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y, por tanto, sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea en relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir la prueba de la accionante.

5.- En este sentido, la prueba documental acompañada por la parte actora junto a su escrito de demanda (doc. núm. 1) acredita la concurrencia de un título de dominio sobre la finca objeto del presente procedimiento, dada la documental que adjuntó a su escrito de demanda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , correspondía a la parte demandada la prueba del hecho positivo de la existencia del título que justificara la ocupación de la finca.

6.1.- En el caso de autos ha quedado probado que CRASO INVERSIONES SL, es propietaria de la vivienda sita en la carrer DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , de Barcelona, y que, en fecha 9 de enero de 1974, se arrendó dicha vivienda a Hilario , según contrato de arrendamiento de vivienda que se acompaña como doc. núm. 2 de la demanda.

6.2.-También quedó acreditado que, en fecha 19 de enero de 2016, falleció el meritado arrendatario, así como que en dicha vivienda habitaba junto al arrendatario, el hoy demandado Vidal , con el que le unía una relación afectiva.

6.3.- Sin embargo, después de acontecido el fallecimiento del arrendatario, el demandado no procedió dentro del plazo de tres meses desde el óbito su expresa voluntad de subrogarse. La parte actora le envió burofax, con fecha 5 de mayo de 2016, en la que se le comunicaba que, tal como expresa la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), el contrato de arrendamiento había quedado extinguido por el transcurso de dicho período de tiempo, careciendo por tanto Vidal , de título alguno para continuar en la vivienda, y que, por tanto, debía desalojarla el día 7 de junio de 2016.

6.4.- Vidal comunicó entonces en fecha 13 de mayo de 2016 su voluntad de mantenerse en la vivienda, a lo que la parte actora reenvió un segundo burofax, con fecha 20 de mayo de 2016, comunicándole que la acción de subrogación había caducado por el transcurso del tiempo y recordándole que en la fecha del 7 de junio de 2016, terminaba el plazo concedido para que desalojara la vivienda.

La acción de desahucio por precario se justificó, en la demanda rectora de las presentes actuaciones, por la falta de desalojo voluntario por parte del demandado.

6.5.- Frente a ello el demandando alegó que no cumplió el plazo porque estaba sumido en una profunda depresión debida a la pérdida de su pareja (el finado arrendatario), habiendo sufrido entre otros, un intento autolítico por el que tuvo que ser tratado por el servicio de psiquiatría del Hospital de Sant Pau de Barcelona y posteriormente por el Centre de Salut Mental de l'Eixample, lo que acreditó mediante certificados médicos que ponían de relieve los problemas de salud sufridos por el demandado a raíz de la pérdida de su pareja.

7.- En el recurso de apelación, que pivota sobre imputar error en la valoración de la prueba, se impugna el pronunciamiento desestimatorio de dicha oposición por la sentencia de la primera instancia.

En este sentido, según el demandado apelante, la sentencia de la primera instancia no tuvo en cuenta la declaración de la Dra. Sara , aportada por la parte demandada, porque no era médico forense y por cuanto quedó acreditado que el demandado estaba sumido en una profunda depresión, aquejado de una enfermedad psíquica grave que le impidió manifestar, en plazo, su voluntad de subrogarse en el contrato de arrendamiento.

Sin embargo, en la revisión que efectúa el tribunal de la prueba, no se pone de relieve el error que imputa la parte apelante a la sentencia recurrida. En primer lugar, la sentencia de la primea instancia en realidad no apreció la declaración de la Dra. Sara , según pretendía la recurrente, no porque no fuera médico forense sino porque de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de dicha declaración así como de la documental aportada por el demandando no se advertía que éste estuviera totalmente impedido para proceder a manifestar su voluntad de subrogarse en el arrendamiento dentro del plazo marcado por la LAU.

En segundo lugar y en relación con lo anterior, tampoco resultó acreditado que el demandado que careciera de la capacidad de obrar necesaria, ni que sufriera una enajenación mental transitoria impeditiva de realizar la manifestación de su voluntad en el plazo de los tres meses que señala la LAU y en tal sentido debe recordarse que no consta que el demandado este incapacitado, por lo que, como señala la sentencia de la primera instancia, se presume que es capaz, ya que la sentencia firme declarando la incapacidad de la persona resulta una sentencia constitutiva de tal estado.

En tercer lugar, de las declaraciones de la meritada Dra. Sara no se advierte que el demandado estuviera en un estado permanente de enajenación mental transitoria en relación causal directa con un presunto impedimento del demandado para manifestar su voluntad de quererse subrogar y, en este sentido, en el informe de alta de urgencias del Hospital de St. Pau, elaborado pocos días después de la muerte del arrendatario, se señala que el paciente está consciente y orientado, con buena consciencia y predisposición al tratamiento.

En cuarto lugar y con relación a la intensidad de los trastornos psíquicos manifestados por el demandado, en el informe de la unidad de psiquiatría del Hospital de St. Pau, de 25 de enero de 2016 indica que el demandado si bien tuvo ideas de no tenía estructurado un plan autolítico.

Por último, la STS de 30 de mayo de 2012 , entre otras centró la controversia en la cuestión atinente a los requisitos formales necesarios para que pueda operar válidamente la subrogación por fallecimiento del arrendatario en contratos de arrendamientos celebrados bajo la vigencia de la LAU 1964. Según jurisprudencia consolidada, de la que son ejemplo sentencias de 29 de enero de 2009 y 22 de noviembre de 2011 , la válida subrogación exige la comunicación formal, en el plazo de 3 meses desde el fallecimiento del arrendatario, del hecho mismo de su muerte y de la persona que desea subrogarse, haciendo hincapié en el carácter formal de comunicación señalado que es imprescindible para la validez de la subrogación que se cumplan los requisitos formales del artículo 16.3 LAU (comunicación por escrito, dentro del plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador del fallecimiento y de la identidad de la persona que, estando facultada para ello, tiene la voluntad de subrogarse), lo que, en las presentes actuaciones, no concurre.

8.- Todo lo anterior lleva a concluir, como ya señaló la sentencia de la primera instancia, que no se ha puesto de manifiesto en las presentes actuaciones que tales trastornos psíquicos padecidos por el demandado padecidos como consecuencia del fallecimiento de su compañero sentimental y arrendatario de la finca le impidieran manifestar dentro del plazo señalado por al LAU su voluntad de subrogación.

De ahí que, como sea que el objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado, en el momento de presentar la demanda, poseía o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte de aquél, resultando intrascendente el hecho de que se acompañen al recurso de apelación recibos del alquiler pues se está frente a un procedimiento de deshaucio por falta de pago sino por precario, es por lo que, en definitiva, procede desestimar el recurso.

9.- Procede la imposición de las costas de esta alzada al apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Vidal contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma y ello con imposición de las costas en esta instancia a los apelantes.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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