Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 390/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 77/2017 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 390/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100425
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1389
Núm. Roj: SAP MA 1389/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 77 /2017.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.938/2014.
S E N T E N C I A Nº 390/18
En la ciudad de Málaga a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.938/2014,
procedente del juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, interpuesto por Orona Sociedad
Cooperativa, demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por la procuradora doña
Gracia Conejo Castro, defendida por el letrado don Eduardo Fernández Donaire. Es parte recurrida doña
Debora , demandante en la instancia que comparece en esta alzada representada por la procuradora doña
Rosa María Ropero Rojas, defendida por el letrado don Pedro Grandfils Accino.
Antecedentes
PRIMERO .- La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga dictó sentencia el 8 de julio de 2016 , en el procedimiento ordinario 1.938/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1. Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Debora contra Orona Sociedad Cooperativa.
2. Debo condenar y condeno a Orona Sociedad Cooperativa a abonar a doña Debora la cantidad de diecisiete mil novecientos veinticuatro euros con ochenta y ocho céntimos de euro (17.924,88 euros), sin imponer las costas a ninguna de las partes '.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de junio de 2018, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone la entidad demandada recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda formulada en su contra por la representación procesal de doña Debora , en reclamación de los daños corporales sufridos como consecuencia de una caía en las escaleras del inmueble en el que aquella ejecutaba trabajos de instalación de un ascensor, alegando error en la aplicación del art.
1.902 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, pues correspondiendo a la demandante acreditar la culpa o negligencia del supuesto causante del daño y el nexo causal con el resultado dañoso, ninguna prueba se ha practicado en tal sentido, por el contrario, nos encontramos ante un supuesto de riesgos inherentes a la ejecución de las obras de instalación del ascensor que deben ser asumidos. Subsidiariamente, alega concurrencia de culpas.
La demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Los antecedentes de las cuestiones sometidas a consideración de la Sala en virtud del recurso de apelación que seguidamente se analizarán,pueden sintetizarse del modo siguiente: I.- La representación procesal de doña Debora formuló demanda de procedimiento ordinario frente a Orona Sociedad Cooperativa, ejercitando la acción basada en la responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1.902 CC , alegando en síntesis que la entidad Orona asumió los trabajos de cambio del ascensor existente en el edificio, y el día 11 de octubre de 2012, prácticamente terminados los trabajos y realizadas las tareas de limpieza, cuando bajaba las escaleras resbaló cayendo al suelo, sufriendo fractura del tobillo izquierdo de la que fue intervenida quirúrgicamente, recibiendo tratamiento de fisioterapia y siendo intervenida nuevamente para retirada de material de osteosíntesis, reclamando la cantidad total de 24.457,31 euros por 11 días hospitalarios, 155 días impeditivos y 96 días no impeditivos, 6 puntos de secuela por tobillo doloroso, 2 puntos por edema/insuficiencia venosa leve y 4 puntos por perjuicio estético ligero, mas el 10% de factor de corrección.
II.- La entidad demandada se opuso a la demandada, negando cualquier responsabilidad en la caída, alegando que subcontrató los trabajados de albañilería con la empresa Construcciones Recuerda Gómez S.L., que los terminó dos días antes de la fecha en que supuestamente se produjo la caída, correspondiendo a la demandante acreditar la culpa o negligencia en que haya podido incurrir e impugnando el 'quantum indemnizatorio'.
III.- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, al que correspondió el conocimiento de la demanda, ha dictado sentencia estimando parcialmente la demanda, rechazando la responsabilidad que la demandada pretende desplazar a la empresa subcontratista, y al quedar acreditada la caída producida el 11 de octubre de 2012 concluye, en el último párrafo del fundamento de derecho tercero lo siguiente: ' Ello nos lleva a concluir que hubo responsabilidad de la demandada en la producción del hecho, pues atendido que se trataba un lugar de paso para los vecinos, que además necesariamente tenían que hacer uso del mismo pues el ascensor aún no estaba en funcionamiento, debió extremar la precaución, y si al concluir sus trabajos el suelo estaba especialmente resbaladizo por la acción de los productos usados bien para la instalación realizada bien para la limpieza, o bien no usarlos, o bien de ser absolutamente necesario su uso, realizar una limpieza exhaustiva del lugar, y cuanto menos señalizarlo e indicarlo, máxime cuando aparentemente habían finalizado los trabajos, se habían retirado los materiales y escombros, lo que en principio y salvo que se advierta lo contrario hace pensar que ha desaparecido el riesgo existente '.
En el fundamento de derecho cuarto analiza la reclamación formulada por la demandante por lesiones y secuelas, reduciéndola a 17.924,88 euros, incluido el 10% de factor de corrección, sin intereses al no reclamarse en la demanda, y sin imponer las costas a ninguna de las partes al estimarse parcialmente la demanda.
TERCERO .- El motivo del recurso se articula sobre una errónea interpretación del artículo 1.902 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, que en materia de caídas exige la prueba de la culpa o negligencia del demandado, prueba que no se ha practicado en la instancia, siendo erróneo el planteamiento de la juzgadora de instancia que califica la obra de instalación del ascensor como una actividad de riesgo, que conlleva una inversión de la carga de la prueba ante cualquier daño, desplazando a la recurrente la carga de acreditar la diligencia empleada y, por tanto, su ausencia de culpa en la producción del mismo.
El motivo ha de ser estimado.
Ciertamente, como advierte la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 , con fundamento en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluye que ' la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad ', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 en materia de ' caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio '.
La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 expone la doctrina en supuestos de caídas, en los términos siguientes: ' a) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) .
b) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) '.
Proyectando la anterior doctrina jurisprudencial sobre el presente supuesto, lleva razón la recurrente al quejarse de la inversión de la carga de la prueba que, en definitiva, viene a exigir la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho tercero, en los términos siguientes: ' Se ha probado con las testificales que se mantuvo el servicio de limpieza de la Comunidad durante las obras, ahora bien, lo que no se ha probado, correspondiendo la carga de la prueba a la demandada de dicho extremo, es que la limpieza el día 11 de octubre de 2012, jueves, de la escalera la realizara la limpiadora de la Comunidad, pues como indicó el administrador y es habitual se limpia diariamente el portal y la escalera una vez a la semana, sin que haya probado la demandada que ese mismo día o el anterior se hubiese realizado limpieza de la escalera por la Comunidad. En cambio conforme al propio contrato una vez finalizadas las obras entre los días 9 y 11 de octubre de 2012, bien Construcciones Recuerda Gómez, S.L. bien Orona debían limpiar la zona afectada por las obras. Y los vecinos que depusieron coincidían en manifestar que fue al finalizar las obras cuando los rellanos y escaleras estaban muy resbaladizos, pese a no existir ya polvo. Situación que se mantuvo según dijeron durante cierto tiempo después, incluso tras haber limpiado en profundidad después'.
No comparte la Sala dicho razonamiento, como tampoco las conclusiones alcanzadas en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero, anteriormente transcrito, que resume la 'ratio decidendi' del pronunciamiento condenatorio, y es que queda acreditado que las obras de albañilería ejecutadas por la subcontrata finalizaron dos días antes de la caída, así como que no existían en las escaleras del edificio restos de obra ni ningún material o líquido resbaladizo. Por el contrario, durante los aproximadamente tres meses que se invirtieron en ejecutar la obra se realizaban las tareas de limpieza, tanto por la subcontrata como por el personal de limpieza contratado por la Comunidad de propietarios, pese a lo cual el suelo seguía resbalando, lo que es una consecuencia lógica de las obras y fue advertido por los vecinos durante todo el periodo en el que debían hacer uso de las escaleras para acceder a sus viviendas o salir de las mismas, asumiendo dicho riesgo; de hecho no es controvertido que no se ha producido ninguna otra caída pese a esa dilatado lapso de tiempo durante el que el edificio permaneció en obras.
Puede ser cierto, como apunta la juzgadora de instancia, que después del siniestro la entidad Orona siguió acudiendo al edificio, pero ello es lógico teniendo en cuenta que aunque habían concluido las obras de albañilería, ejecutadas por la subcontrata, el ascensor aún no había sido puesto en funcionamiento, restando tareas de instalación eléctrica y del sistema elevador en su conjunto para superar la revisión del aparato por el organismo competente para su puesta en funcionamiento, tareas que en ningún caso comprometían la seguridad de las escaleras.
En definitiva, acreditada la caída de la demandante en las escaleras del edificio sito en CALLE000 número NUM000 , Barriada DIRECCION000 , de Málaga, ninguna prueba se ha practicado para acreditar la conducta culposa o negligente de la entidad recurrente, no siendo suficiente imputarle falta de limpieza de las escaleras cuando lo que ha quedado acreditado es lo contrario, sin que tampoco conste que en el suelo hubiera sustancia alguna susceptible de motivar un resbalón por parte de la demandante, que expresamente reconoce en la demanda, hecho tercero, párrafo segundo, que bajaba las escaleras '....poco después de que los operarios de Orona S. Coop. terminaran la limpieza de esas zonas comunes..', añadiendo en el párrafo tercero, que 'La planta NUM000 , que es donde se encuentra su vivienda, y la segunda, estaban limpias (...).
Significativo resulta el párrafo cuarto del citado hecho tercero, en el que la demandante relata la caída, producida al resbalar, añadiendo que su madre 'iba detrás, lenta y agarrada al pasamanos de las escaleras, ya que durante los meses de obra había habido momentos en que se debía tener mucho cuidado al baja por ellas', y es que pese a que la demandante comienza refiriendo que vive junto con su madre en el piso NUM000 del inmueble, las pruebas han acreditado que no es cierto, lo que puede explicar que no adoptara precauciones al bajar las escaleras, como hizo su madre, que sí habita el inmueble y, por tanto, era perfecta conocedora de los riesgos que entrañaba su uso encontrándose en obras, no habiendo quedado acreditado que en el lugar donde se produjo la caída hubiera derramada sustancia alguna; por el contrario, la propia demandante refiere que las escaleras estaban limpias.
En definitiva, no queda acreditada conducta culposa o negligente imputable a la recurrente que motivara la caída de la demandante, por lo que procede revocar la sentencia dictada en la instancia, y en su lugar, desestimar la demanda formulada frente a Orona Sociedad Cooperativa, imponiendo a la demandante las costas procesales devengadas por aplicación del art. 394 LEC .
CUARTO .- Estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada, debiendo devolverse a la recurrente el depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Gracia Conejo Castro, en nombre y representación de Orona Sociedad Cooperativa, frente a la sentencia dictada el 8 de julio de 2016 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga , en el procedimiento ordinario 1.938/2014, debemos revocar dicha resolución, y en su lugar, desestimar la demanda formulada por la representación procesal de doña Debora frente a Orona Sociedad Cooperativa, liberando a la demandada de toda obligación de pago, imponiendo a la demandante las costas procesales devengadas en la instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las devengadas en esta alzada.Devuélvase a la recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.
Remítanse los autos originales, con testimonio de la presente, al juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

