Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 390/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 653/2019 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS
Nº de sentencia: 390/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100347
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8442
Núm. Roj: SAP B 8442:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178148019
Recurso de apelación 653/2019 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 791/2017
Parte recurrente/Solicitante: CERCLE D AGERMANAMENT OCCITANO CATALANA
Procurador/a: Mª Teresa Yagüe Gomez-Reino
Abogado/a:
Parte recurrida: GESTION Y ADMINISTRACION DE FINCAS HPF BARCELONA 2016,SL.
Procurador/a: Jordi Ribo Cladellas
Abogado/a: Leopoldo Bertschi Pujadas
SENTENCIA Nº 390/2020
Barcelona, 28 de septiembre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 653/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de enero de 2019 en el procedimiento nº 791/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona en el que es recurrente CERCLE D'AGERMANAMENT OCCITANO - CATALÀy apelada GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE FINCAS HPF BARCELONA 2016 S.L.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:
'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Jordi Ribó Cladellas en representación de GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE FINCAS HPF BARCELONA 2016, S.L., CERCLE D'AGERMANAMENT OCCITANO-CATALÀ, y en su virtud, condeno a CERCLE D'AGERMANAMENT OCCITANO-CATALÀ a restituir a GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE FINCAS HPF BARCELONA 2016, S.L., la porción que viene ocupando de la superficie del local sito en planta baja de c/ Las Torres, n.º 55-57, de Barcelona, de que la demandante es propietaria, según aparece detallada en los planos que figuran en el documento n.º 6 de la demanda, mediante el derribo de la pared que se encuentra levantada, así como al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación
I.- La representación procesal de la entidad Gestión y Administración de Fincas HPF Barcelona 2016 SL planteó acción reivindicatoria frente a la asociación Cercle d'Agermanament Occitano Català, en la que puso de manifiesto que en fecha 4 de noviembre de 2016 había adquirido la propiedad del local sito en la planta baja de la calle las Torres número 55-57 de esta ciudad de Barcelona, con una superficie, según la descripción registral, de 68,25 m2, habiéndose percatado tras la toma de posesión que la superficie útil era de 56,91 m2.
Refiere la demandante que este desfase se produjo a causa de la ocupación efectuada por parte de la demandada, hacía unos pocos años, a través de la construcción de un tabique que aislaba la entrada del local 2 (actualmente propiedad de la actora) por la escalera de vecinos y creaba un pasillo interior entre la fachada interior del edificio y el local propiedad de la actora, indicando que el uso del pasillo formado era dar acceso exclusivo a un altillo que no era de origen porque no constaba en los planos del edificio ni en el Registro de la Propiedad ni en el título de constitución de la propiedad horizontal, habiéndose mantenido el mismo coeficiente de participación.
Ante el requerimiento de esta parte solicitando la exhibición del título justificativo de la ocupación, la entidad demandada aportó escritura de entrega de legado a su favor del 15% del local 1, descrito como un sótano y careciendo de valor la manifestación con efectos meramente personales que figura en la escritura mencionada.
En base a lo expuesto, la entidad actora entendió que concurrían los requisitos para que pudiera prosperar la acción reivindicatoria porque la demandada había alterado la situación del local adquirido por la actora y la escritura por la que adquirió el dominio de la finca fijaba claramente sus lindes, de igual modo figura en el catastro y en el archivo municipal, interesando la restitución de la propiedad de los metros arrebatados 'mediante el derribo de la pared construida a hurtadillas por la demandada en su momento'.
II.- La parte demandada compareció en autos y se opuso a la demanda con los argumentos que en forma resumida indicamos:
a) Falta de legitimación pasiva al considerar que la acción debió dirigirse contra Doña Ruth, en tanto que persona vendedora del local adquirido por la parte demandante en escritura de 4 de noviembre de 2016.
b) La asociación demandada adquirió la finca en virtud del legado instituido a su favor por el anterior propietario Don Imanol que la había adquirido mediante documento privado de 25 de junio de 1968, elevado a público el 1 de julio de 2004, que posteriormente vendió a la Comunidad de propietarios convirtiéndose en el parking del edificio.
c) Desde su adquisición el Sr. Imanol venía ocupando el local que ahora es parking, así como el altillo ahora discutido, que utilizaba como oficina, y desde 2001 ha sido ocupado por la demandada con la autorización del Sr. Imanol (doc. 6), y así lo certifica el administrador de la comunidad y su vicepresidente (doc. 7 y 8).
d) En la escritura de entrega del legado se hace expresa mención a la existencia del altillo, por lo que esta parte posee con justo título y además ha poseído durante el tiempo necesario para adquirir por usucapión.
III.- El juzgado de instancia consideró acreditado que cuando menos desde el año 1978 existía el pasillo y el altillo al que se refiere la demanda, en las mismas o similares condiciones en que se encuentra actualmente, pero que para que tuviera lugar la usucapión era preciso que la posesión se ejercitara en concepto de dueño, concluyendo el juzgador que no se cumplía este requisito porque la porción de la finca discutida se hallaba fuera de su local (i), no había constancia de que el Sr. Imanol fuera propietario del local del que es propietaria actualmente la entidad demandante (ii), no se justifica el pago del IBI por el Sr. Imanol ni por la actual demandada, o de gastos de la Comunidad correspondientes a la superficie ocupada (iii), tampoco hay constancia de que se solicitase permiso de obra a la comunidad de propietarios (iv), y en la propia escritura de entrega del legado se indica que la posesión del altillo es a efectos meramente personales y sin trascendencia registral (v).
La sentencia estimó la demanda y condenó a la asociación demandada a restituir la porción que venía ocupando de la superficie del local sito en la planta baja de la calle Las Torres, 55-57 de Barcelona, de la que la demandante era propietaria según los planos del documento 6 de la demanda.
IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que fundamentó en la existencia buena fe y justo título acreditativo de su legítima posesión, citando como prueba acreditativa el documento número 4 aportado en el escrito de contestación a la demanda, y que así se reconoció en la escritura de entrega de legado, indicando que no consta en el Registro porque no se incluyó en la división de propiedad horizontal.
SEGUNDO.- Acción reivindicatoria. Requisitos esenciales
I.- La acción reivindicatoria está actualmente regulada en el artículo 544-1 CcCat y permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien de los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores.
La doctrina jurisprudencial acerca de la acción reivindicatoria, con fundamento en el artículo 348-2 del Código civil pero aplicable también a la misma acción que regulada el artículo 544-1 del CcCat indicada ( STJC 23/10/2014), precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El actor ha de presentar un título que acredite su propiedad sobre la cosa, y ha de justificar su adquisición.
b) La cosa reivindicada ha de ser concreta y estar perfectamente determinada, debiendo fijarse con claridad y precisión su situación, linderos y cabida, es decir, ha de acreditarse que la finca reivindicada es la misma a que se refieren los documentos o los medios de prueba acreditativos de su adquisición.
c) La acción ha de dirigirse contra quien tenga la posesión de la cosa sin ostentar derecho alguno que le faculte para la posesión o bien un derecho de menor entidad que el del reivindicante.
d) Ha de solicitarse la condena del demandado a la restitución de la cosa.
Veamos a continuación la naturaleza de los títulos esgrimidos por ambas partes litigantes.
TERCERO.- Título de dominio de la actora. Título de dominio de la demandada
I.- La entidad actora aporta con su demanda título justificativo de haber adquirido la propiedad de la entidad registral número 2,consistente en local- almacén destinado a local comercial situado en la planta bajao semisótanos de la casa sita en la calle Las Torres número 57 de esta ciudad de Barcelona, compuesta de una sola nave y aseo y con una superficie de 68,25 m2, lindando al norte con la calle las Torres, al sur con solar número 2, al este con la rampa del local semisótano o entidad registral número 1, al oeste con el vestíbulo y caja de escalera, y por abajo con el local sótano o entidad registral número 1, y por arriba con el piso primero.
Por su parte, la entidad demandada aporta escritura de 1 de julio de 2004 de elevación a público de contrato privado en la que los comparecientes Don Jose Ángel y los hermanos Don Imanol y Don Damaso manifiestan que en fecha 25 de junio de 1968 Don Jose Ángel vendió a los mencionados hermanos, la finca sótanosituada en la calle las Torres número 57 de Barcelona, destinado a fines comerciales, integrada por una sola nave y aseo con una superficie de 215,60 m2, situada a nivel inferior de calle, lindando en el Norte con la calle Las Torres por la que tiene acceso a través de una rampa, por el fondo con el solar número 2, con el Este con el solar número 1, y por el Oeste con el local almacén que conforma la entidad registral número dos, sita en planta semisótano, y por arriba, parte con las entidades registrales números dos y tres y parte con el vestíbulo y caja de escalera.
La finca se inscribió en favor únicamente de Don Imanol a quien su hermano había hecho cesión de su derecho, como entidad registral número 1.
En el documento privado indicado figura como anexo la descripción de las características del local en los siguientes términos:
'El local-sótano ocupa la total superficie de la finca c/. Las Torres nº 57 de esta ciudad. Tiene entrada para camiones a nivel del suelo de la mencionada calle Las Torres, y con pendiente adecuada y firme, para resistir el rodaje y peso de camiones, la cual permite fácil acceso al sótano. Puerta, rampa de descenso y sótanos se consideran parte del local objeto de compraventa, asícomo un altillo que se construirá de obra de albañilería sito al final de la rampa, donde el techo tiene doble altura que el resto del local y permite la construcción del mismo de forma algo irregular ya que forma un ligero ángulo en las paredes del fondo. Las medidas de dicho altillo son de 3,60 metros de ancho por 4,10 metros de fondo en la media máxima.Dicho altillo tiene acceso por la escalera de vecinos que recorre la pared del fondo del local superior intermedio, con completa independencia del mismo, y apto solamente para el acceso a personas. Independiente de este acceso tiene otro que comunica al propio local-sótanos, por la escalera interior que discurre por el lateral de la rampa de acceso de vehículos. En la parte frontal de dicho altillo, se instalará una ventana de 2,50 metros de ancho por 1,50 metros de alto, apta para el acceso a dicho altillo de muebles de oficina.
Dicho altillo estará acabado con suelo de mosaico y paredes y techo enyesados, y además con claraboya en el techo para dejar paso a la luz natural provinente de un patio interior de luces". (doc. 4) (El subrayado es nuestro).
La asociación demandada aportó también certificación del administrador de fincas del edificio Don Onesimo, en el que hace constar su condición de administrador desde el año 2012, y no tener constancia de que se hubiera efectuado modificación alguna en el interior del edificio ni en el acceso, y que el propietario que les constaba era el Cercle d'Agermanament Occitano Català (doc. 7).
Se aporta asimismo por la referida parte (doc. 7) certificado del vicepresidente de la Comunidad Don Prudencio que a fecha 7 de febrero de 2018 refiere que reside en el edificio desde hace más de 10 años y no ha visto modificación alguna en el vestíbulo que da acceso al local, propiedad del Cercle, documento que ha sido ratificado en juicio por su autor.
II.- Vemos por lo expuesto, que el conflicto de titularidades se suscita entre la finca registral número 2, situada a nivel de calle del edificio y actualmente propiedad de la actora, y la entidad registral número 1, situada en el sótano del edificio, de la que parte un pasillo que le permite acceder, a modo de altillo, a una parte de la superficie incluida originariamente en la finca registral número 2, situada en el nivel superior.
La prueba practicada no ofrece dudas acerca de la construcción de este altillo y de su inclusión en el ámbito de dominio de la finca registral número 1 de la superficie que originariamente formaba parte de la finca registral número 2, y así lo admiten ambas partes litigantes.
La prueba practicada ha permitido tener también por acreditado que esta incursión de la finca registral número 1 en la finca registral número 2 no es un hecho reciente imputable a la demandada, como se afirma en la demanda, sino una situación que existe desde mucho tiempo atrás, y que ya estaba prevista en el contrato privado de compraventa del año 1968, que constituye el título de adquisición del dominio de la finca registral número 1 por parte de los hermanos Imanol Damaso de quien era su anterior propietario, que fue elevado a público por escritura de 1 de julio de 2004, anterior propietario que probablemente debía serlo también de la entidad registral número 2 porque de lo contrario no se hubiera podido concertar que el local adquirido incluyera el mencionado altillo.
No obstante, la previsión del documento privado no se reflejó ni en la escritura de elevación a público del referido documento ni en la escritura de división de la finca en régimen de propiedad horizontal, ni tampoco hay constancia de que figurara en la venta efectuada por el Sr. Imanol a la Comunidad de propietarios para que destinara el local a parking, pero es un hecho indiscutible que el uso por el Sr. Imanol del altillo en cuestión, vinculado a su participación del 15% en la propiedad de lo que actualmente es el parking de la Comunidad de propietarios, se ha mantenido ininterrumpidamente durante todo este tiempo.
III.- La utilización del altillo y su vinculación a la plaza de parking fue contemplada por el Sr. Imanol en su testamento en el que instituyó un legado en favor de la Asociación demandada que expresó en los siguientes términos:
'Llega la propietat de la plaça d'aparcament i el seu altell anex, situada al carrer de Les Torres, número 57, de Barcelona al Cercle d'Agermanament Occitano-Català, facultant a la dita Institució perque pugui lliurar a l'Arxiu Nacional de Catalunya, tots els arxius i documentació que corresponen al mateix COAC i al Institut de Projecció Exterior de la Cultura Catalana (IPECC), que están dipositats a l'esmentat altell'.
Así se refleja en la escritura de 12 de abril de 2012 de aceptación de herencia y entrega del legado, en la que tras indicar que el legado estaba constituido por una participación indivisa del quince por ciento de la entidad número 1-sótano, incluye la siguiente mención:
'Amb efectes personals i sense trascedència registral es fa constar que l'esmentada participació indivisa atribueix al titular l'us exclusiu i excloent d'un altell al qual s'hi accedeix per l'escala de veïns i de la plaça d'aparcament número 7'.
CUARTO.- Adquisición del dominio. Discordancia con el Registro de la Propiedad y con el Catrasto
I.- La ocupación indicada de la finca registral número 2 por parte de la finca registral número 1 no ha tenido trascendencia registral ni tampoco figura descrita en el Catastro Inmobiliario, pero ello no ha de ser obstáculo para su reconocimiento porque el Registro no certifica superficies y la información del Catastro puede ser desvirtuada por prueba en contrario, pues se basa en mediciones efectuadas por la Administración y no siempre consigue reflejar la concreta realidad fáctica de los bienes.
En relación al Registro de la propiedad, la jurisprudencia ha reconocido de forma reiterada que '... el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que como acreditan losarts. 2,7y9 de la LH, el mismo reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y caen fuera de las garantías que presta cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie y linderos,....' ( SS 24 julio ,23 octubre y 13 noviembre 1987 ; 3 junio ,11 julio y 31 octubre 1989 ; 1 octubre 1991 ; 30 septiembre 1992 , etc).
Y también que ' la fe pública del Registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas... la presunción delartículo 38 de la Ley Hipotecaria(principio de legitimación registral) y la norma delartículo 34 de la misma Ley(protección del tercero hipotecario) se refieren a la titularidad sobre el derecho inscrito y no a los datos de hecho que figuran en la inscripción... la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas' (STS1556/2011 de 13 jul. FD5, con cita de muchas otras; en el mismo sentido laSTS1132/2015 de 9 mar. FD2§2)' (STSJCat 49/2015 de 29 junio FD2§3.4).
II.- Conforme a lo dispuesto en los artículo 609 Código civil y 531-3 CcCat, para adquirir el dominio se precisa título idóneo para ello y la subsiguiente entrega de la posesión (título y modo) y en el caso que nos ocupa, el titular registral recibió la finca con la superficie que realmente tenía desde hacía mucho tiempo (probablemente desde el año 1968), que es la finca real que le fue entregada.
QUINTO.- Posesión a título de dueño
La sentencia de instancia admite la realidad fáctica expuesta, esto es, que el altillo venía siendo ocupado desde mucho tiempo atrás, pero estima finalmente la acción reivindicatoria porque considera que la asociación demandada y su causahabiente Sr. Imanol no habían poseído a título de dueño.
Esta Sala discrepa de la expresada valoración porque la prueba practicada ha puesto de manifiesto que hubo voluntad de que el altillo formara parte de la propiedad adquirida por los Sres. Imanol Damaso en el año 1968, y de los actos posteriores ha resultado evidenciado que el altillo formaba parte integrante del negocio instalado en el local (ahora parking) en vida del Sr. Imanol, extremo ratificado por la testigo Sra. Valentina que trabajó allí como empleada.
La circunstancia de carácter administrativo referida a que no se abonara un IBI específico por este altillo no es causa a considerar para excluir esta tenencia a título de dueño, pues deriva precisamente del hecho de que esta ocupación no haya tenido trascendencia registral ni catastral, ni tampoco lo es el hecho de que no se hiciera constar en la escritura de división en propiedad horizontal porque, reiterando lo explicado, se trata de una situación fáctica que se ha venido manteniendo por los interesados aunque no se haya formalizado, siendo prueba evidente de ello, el conocimiento manifestado por la Comunidad de propietarios que resulta de las actas de las juntas que han sido aportadas.
SEXTO. Conclusión
En atención a lo expuesto procede la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia acordar la desestimación de la demanda y la absolución de la parte demandada, al haberse acreditado que el título de dominio en cuyo virtud la entidad actora adquirió la finca registral número 2 no incluyó la parte ocupada por la demandada, de la que no se le hizo entrega por parte de la transmitente, incumpliéndose el requisito necesario para la plena adquisición del dominio en la extensión reivindicada.
SÉPTIMO.- Costas
La desestimación de la demanda conlleva que se impongan a la parte demandante las costas de la instancia, sin que pueda apreciarse la existencia de dudas de hecho o de derecho porque la entidad demandada dio cumplida respuesta al burofax remitido por la actora mediante la exhibición de la escritura de entrega del legado en el que se refleja la realidad fáctica de las dos fincas ( art. 394 LEC).
La estimación del recurso determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC9)
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la asociación Cercle d'Agermanament Occitano Català contra la sentencia de 22 de enero de 2019, dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 9 de Barcelona que revocamos y en su lugar acordamos la desestimación de la demanda con imposición a la actora de las costas de la instancia.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
