Sentencia CIVIL Nº 390/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 390/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 232/2021 de 27 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 390/2021

Núm. Cendoj: 46250370072021100336

Núm. Ecli: ES:APV:2021:4473

Núm. Roj: SAP V 4473:2021

Resumen:

Encabezamiento

Rollo nº 000232/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 390/2021

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000687/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORRENT, entre partes; de una como demandante - apelante/s ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍAFERNANDA VIDAL PÉREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL, y de otra como demandado - apelado/s IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS PINEDA NEBOT y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍALUISA SEMPERE MARTÍNEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORRENT, con fecha 17/11/2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de Allianz Cía de Seguros y Reaseguros S.A. y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Hidroeléctrica de Distribución S.A.U. de las pretensiones formuladas contra ella, imponiendo las costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25/10/2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se formula por la parte demandante ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta contra IBERDROLA DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA SAU,en reclamación de 13.095 euros por mor del art.43 de la LCS suma satisfecha por la primera a su asegurada ,la Comunidad de Propietarios sita en Carrer DIRECCION000, Nº NUM000, C.P. 46.960, Aldaia,por los daños que sufrió su ascensor cuando , el día fecha 6 de febrero de 2019 se produjeron alteraciones en el suministro eléctrico,consistentes en sobretensiones, y se interrumpió éste en varias ocasiones, con reanudaciones y posteriores cortes de luz,tras cuya recuperación se detectaron averías en las placas electrónicas de maniobra y en la de control de tal ascensor .

Desestimada la demanda, en esencia, porque la actora no había adverado técnicamente la existencia de una sobre tensión, ni realizado un análisis técnico sobre la relación que puede existir entre un corte de suministro y tal sobre tensión ni sobre las placas dañadas que permita conocer la verdadera naturaleza del daño sufrido y de su causa, el recurso de aquélla se basa en que la sentencia ,incurre en una indebida valoración de las pruebas y en infracción de las normas sobre su carga por lo siguiente: 1) Siendo de aplicación la Ley 54/1997, RD. 842/2002 y RD. 1955/2000 (en la actualidad ),la , Ley 24/13 y el RD Legislativo 1/2007 y Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana,en relación con los arts.192 del CCy 43 de la LCS,existe una responsabilidad objetiva de la empresa que se lucra con el suministro eléctricoderivada de su no prestación con la debida calidad y continuidad de modo que ,para exonerarse de aquélla, ha de probar que no es así por fuerza mayor; 2) Nodebatido en el caso que el suministro se interrumpió por la rotura de un cable subterráneo en dos centros de transformación, por la pericial unida a la demanda con visita del perito del ascensor frente al de contrario, y por las testificales de vecinos y de otros afectados en la zona quienes sufrieron daños en diversos aparatos eléctricos de sus inmuebles el mismo día y del administrador comunitario que constató su existencia en dicho ascensor, se ha acreditado la causalidad de la alteración del suministro eléctrico y estos dañosy no que éstos se deban a fuerza mayor o a su indebidas condiciones de esta instalación.

La demandada se opuso al recurso porlos Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .

SEGUNDO.- Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previo examen de las pruebas, de su valoración, de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso sobre las siguientes premisas de orden procesal ,el artículo 465 .4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual " La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

Aligual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice:"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Por ultimo la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principiogeneral de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur'a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

1) Como normas y doctrina citamos:

-Es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Es también doctrina jurisprudencial sobre el proceso valorativo de las pruebas, el de que es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

El artículo 348 de la LEC regula la valoración de la prueba pericial según la sana crítica ,es decir , tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones,la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991EDJ1991/802, 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004EDJ2004/7010), y la prueba testifical también se aprecia según ese criterio al decir el art. 376 de la misma L.E.C que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de estas declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Sobre la prueba documental el art. 326 de laLEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice: ' 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320 . Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'. Su art. 334, dispone'Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás prueba.'

En relación con la prueba pericial, se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) ,es decir tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones,la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos,sin estar obligado el juzgador a sujetarse a la misma , y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990y 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994y 1 de marzo de 2004).

El art. 376L.E.C., que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigosconforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts. 360 y 361 de la L.E.C, el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigoslas personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.

-El art. 217.1 de la LECdice que, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y su apartado 2 impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Por su parte también prevé el apartado 6 de dicho art. 217, que la regla general de su nº 1 no impide que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. Es reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 EDJ 1987/97y 14/1992 EDJ 1992/1213, afirma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CC EDL 1978/3879, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 EDJ 1994/152, 17 de julio de 1995 EDJ 1995/3564, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha sentado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.

Esta carga de la prueba se ha de precisar en el caso concreto en el sentido de que, apliquemos la legislación de consumo o estemos al art. 1101 del CC o en art 1902 del mismo, además de irrelevante por el principio de unidad de culpa, incumbe a la actora en lo que afecta a la causalidad de los daños que reclama por la alteración del suministro eléctrico a la actora y de su importe ,alcanzando su inversión al elemento de la culpabilidad,es decir es la demandada ha de probar que actuó con diligencia o que hubo fuerza mayor .

Abordando estas cuestiones, citamos , nuestra sentencia de de 10-12-2012, Rollo 667/2012, Pte, Cerdán Villalba Mª Pilar que en sus Fundamentos dice'1) Siguiendo el criterio de la sentencia de la AP de Valencia Sección: 11Nº de Recurso: 595/2005, Nº de Resolución: 462/2005, Fecha de Resolución: 14/07/2005, Ponente: MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA,se estima que en el caso aunque la demandada sea la comercializadora y no la distribuidora de le energía cuya alteración se alega como causa de los daños reclamados ,está legitimada para responder de ellos por esa relación contractual con la actora y por lo que más ampliamente dicha sentencia dice transcribiendo casi su total tenor por ser aplicable también cuando luego analicemos el fondo:' FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- La mercantil Aegón S. A., presentó demanda en reclamación de la suma principal de 1.242 euros, e intereses legales, en repetición de la indemnización abonada a su asegurada por subrogación en sus acciones, como consecuencia del siniestro acaecido por avería en componentes informáticos ubicados en los locales de la empresa asegurada, por corte del suministro de electricidad como consecuencia de las obras que Iberdrola se encontraba realizando en uno de los centros de transformación en la zona de Torrente, y posterior fuerte subida de tensión, contra la entidad Hidrocantábrico Energía S. A., como empresa suministradora de la energía indicada, por estimar la concurrencia de culpa en la misma. Y se dicta sentencia en la instancia, por la que se desestima la demanda al ser considerada la cualidad únicamente de comercializadora de electricidad de la demandada, pero no distribuidora, y por serle exigible únicamente a la distribuidora las consecuencias relativas a la deficiente calidad del servicio. Resolución que es apelada por la actora. SEGUNDO.- Entiende la Sala, que aún teniendo la demandada la consideración administrativa de empresa comercializadora de energía eléctrica no queda ajena completamente a la responsabilidad que se puede derivar de un incorrecto suministro de la misma y que le es exigida por la demandante. Ya que, aún disponiendo el artículo 109-1º del R. D. 1955/2000 de 1 de diciembre, la responsabilidad de la empresa distribuidora en el cumplimiento de los índices de calidad de suministro individual y zonal corresponde a los distribuidores que realizan la venta de la energía al consumidor o permiten la entrega de energía mediante el acceso de sus redes, ello no obsta que pueda existir un compromiso contractual en tal sentido por parte de la comercializadora, y en el presente caso, como se lee en el contrato suscrito por la asegurada por la actora y la demandada (folio 134 de las actuaciones), su objeto es precisamente el suministro de energía eléctrica, y expresamente se pacta en su estipulación séptima que la demandada realizará las gestiones oportunas para que su cliente reciba el suministro de energía eléctrica en los mismos niveles de calidad prestados en los últimos años. Existiendo, por tanto, un vínculo contractual entre la asegurada por la actora e Hidrocantábrico Energía S.A., que no existe frente a la gestora de la red, Iberdrola, susceptible de generar responsabilidad contractual por parte de aquélla como consecuencia de un inadecuado suministro, a salvo la posibilidad de repetición de la comercializadora a la empresa de la que proviene el suministro. Conclusión a la que igualmente se llega partiendo de la base de la cualidad de consumidor cualificado de Bronces Orus S. L. que consta en el mismo contrato, teniendo en cuenta lo que señala la S. de la A. P. de Barcelona, Sección 16ª, de 29 de junio de 2004, cuando indica que: La calificación de consumidores cualificados viene recogido en la Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley, que viene determinado por el consumo anual, previéndose que a partir del año 2007 tengan dicha consideración todos los consumidores de energía eléctrica, lo que se pone de manifiesto en la Exposición de Motivos de la misma Ley de 1997 de que la liberalización de la comercialización llegue a ser una realidad para todos los consumidores en un plazo de diez años. En el art. 44 de la meritada Ley, se indica que: 'El suministro de energía eléctrica a los usuarios será realizado por las correspondientes empresas distribuidoras cuando se trate de consumidores a tarifa, o por las empresas comercializadoras en el caso de consumidores acogidos a la condición de cualificados.', por lo que, por contra de lo que alega la apelante, el suministro en caso de consumidor cualificado lo realiza la empresa comercializadora, y no la empresa distribuidora, pues no es consumidor a tarifa la empresa actora. Y, como suministradora viene sujeta a la responsabilidad de calidad del suministro a que se refiere el art. 48 de la Ley, que dice que: 'El suministro de energía eléctrica deberá ser realizado por las empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen, para ello, las empresas de energía eléctrica contarán con el personal y medios necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las reglamentaciones vigentes. Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras y comercializadoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico.'. Por lo que la responsabilidad contractual en la calidad del suministro corresponde a la empresa comercializadora que suministra a un consumidor cualificado. Señalando igualmente esta sentencia la posibilidad, habiéndose producido un fallo en el suministro, de responder igualmente la distribuidora por responsabilidad extracontractual, como distribuidora de la zona objeto del siniestro sin haber adoptado las medidas técnicas necesarias para la causación de los daños. Siendo factible, en consecuencia, la exigencia de responsabilidad con origen en el vínculo contractual frente a la demandada como consecuencia de una deficiente calidad del servicio, ello no obsta a que, como también ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones, como es el caso de la Sentencia nº. 371/2005 de 8 de junio, referida a una reclamación seguida frente a Iberdrola Distribución Eléctrica S. A. U.: sustentada la acción resarcitoria en el art. 1902 del C.C., se ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en otras ocasiones (S. 21-5-02, entre otras), que la responsabilidad que se exige en el presente caso se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el art. 1902 del C.C., cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro ( Ss.T.S. 6-11-90, 26-11-90, 7- 03-91, 14-06-92, 7-10-92, 21-10-94, 7-04-95, 20-07-95...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( Ss.T.S. 29-03-83, 9-03-84, 1-10-85, 24-01-86, 2-04-86, 19-02-87, 17-07-87, 16-10-89, 18-02-91, 8-04-92, 12-1-93, entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 de la L.E.C.; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues 'el cómo y el por qué se produjo' el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador. Y, en el presente caso, no se tienen suficientes referencias sobre el origen del daño, siquiera que se haya producido el corte de luz y posterior subida de tensión atribuible a la red general eléctrica, al ser insuficiente al efecto el informe elaborado por el perito de la aseguradora D. Víctor (folio 22), atribuyendo los daños en parte de los equipos informáticos de la empresa Bronces Orus S. L. a una subida brusca de la tensión eléctrica tras el corte de suministro por la empresa Iberdrola en una amplia zona de la población de Torrent como consecuencia de la reparación de uno de sus centros de transformación, puesto que este extremo no se ha podido verificar al no constarle a Iberdrola ninguna incidencia en sus instalaciones, como consta en el 'informe técnico HCE' que acompaña la demandada (folio 146), y así lo refiere el testigo D. Jose Pablo , que indica hacerlo en representación de Iberdrola, facilitando partes de incidencias PODAC (folios 157 y 158) correspondientes a la línea de la empresa demandada con ausencia de acontecimientos en las mismas el día 26 de octubre de 2003, que se dice en la demanda se produjo el corte del suministro. Siendo, por lo demás que el indicado perito de la aseguradora señala, al ser preguntado al efecto en juicio, que sus conclusiones se basan en la circunstancia de haber tenido otras comunicaciones de siniestros en dos domicilios particulares, pero sin haber verificado acontecieran otros similares en empresas de la zona, pese así referirlo en su informe. Y no tiene en cuenta, por desconocerlo, que la mercantil Bronces Orus S. L. disponía de un transformador eléctrico en su interior, siendo significativo que el testigo D. Luis Pedro , hijo del dueño de la indicada empresa, menciona continuos cortes de luz en fines de semana y que, en el caso concreto, tras sufrir uno de ellos, al lunes siguiente, rearman el indicado transformador, y es cuando observa que funcionan los ordenadores menos los que resultan dañados. Lo que se puede enlazar con lo que indica D. Jose Pablo respecto a la función del centro de transformación de convertir la energía eléctrica de media a baja tensión, y de forma habitual la incidencia generalizada a todo tipo de aparatos eléctricos cuando el origen del daño se encuentra en una sobretensión correspondiente a la línea eléctrica de la suministradora, y solo a casos puntuales cuando viene debido a problemas internos de las instalaciones del destinatario, lo que, a su vez, coincide con lo que indica D. Luis Pedro de haber quedado afectado solo parte del sistema informático. Sin que sea factible descartar, en consecuencia, que el problema producido pueda tener su origen en circunstancias externas a la asegurada por la actora, como podrían ser las propias instalaciones de aquélla. Por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación, así como confirmar la sentencia de instancia, pero por razones distintas de las que se expresaban en ésta. Entrando ya en el fondo al desestimarse la anterior excepción,hemos de partir de que se acciona en el caso en base al art.43 de la LCS, y en estos supuestos , como ya dijo esta Sección en sus sentencias de 4-7-06 ,Rollo 395-06), en la de 9-5-06( Rollo 309-06)que refiere a su vez de la de 8-6-05 las cuales ,en similares términos dicen: '...Sobre la aplicación de la inversión de la carga que pretende el recurrente y la responsabilidad objetiva ,salvo culpa exclusiva de la víctima , sustentada en la normativa de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, que establece un régimen de responsabilidad específico, aplicable, entre otros productos, a la electricidad, al caso contemplado,no cabe en la medida en que la asegurada de la actora no es consumidor final según el art. 1 apartado 3 de la citada Ley que señala que 'no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros', de modo que, verificándose el suministro a una sociedad dedicada a la óptica, es patente que no se trata de un consumidor final, pues la energía la integra en el proceso productivo propio de tal actividad. Además ,esa falta de aplicación deviene de que la subrogación al amparo del Art.43 de la LCS por la que acciona dicha actora en los derechos de tal asegurada no transmite a la aseguradora la condición de consumidor que sólo tiene quien reúne los requisitos legales que señala la citada LCU.2)Al margen de lo dicho,sobre tal carga probatoria, hemos de señalar que tanto si se acude a la culpa extracontractual del art. 1902CC, y jurisprudencia que ha interpretado este precepto, como si se examina el supuesto planteado con arreglo a la Ley LCU 26/84, , que establece un régimen de responsabilidad específico, aplicable, entre otros productos, a la electricidad, dentro del régimen de protección a los consumidores y usuarios,o incluso, acudiendo a las normas generales de responsabilidad contractual de los arts. 1.100 y ss. CC, el régimen sobre tal carga de la prueba del elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada, y de la relación de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido por la actora, sería el mismo, pues en todos los sistemas incumbe dicha carga de la prueba al demandante. La inversión de la misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad,es decir la demandada ha de probar que actuó con diligencia o que hubo fuerza mayor , ya que 'para la imputación de responsabilidad cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño' ( STS 30 junio 2000, por todas)...'.

También esta Sección en sus sentencias de 24-7-2014 ( Rollo 198/2014),de 4-7-06, (Rollo 395-06), y en la de 9-5-06 ( Rollo 309-06) que refiere a su vez la de 8- 6-05, analiza la cuestión, diciendola primera:'... Sobre la aplicación de la inversión de la carga que pretende el recurrente y la responsabilidad objetiva ,salvo culpa exclusiva de la víctima , sustentada en la normativa de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, que establece un régimen de responsabilidad específico, aplicable, entre otros productos, a la electricidad, al caso contemplado,no cabe en la medida en que la asegurada de la actora no es consumidor final según el art. 1 apartado 3 de la citada Ley que señala que 'no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros', de modo que, verificándose el suministro a una sociedad dedicada a la óptica, es patente que no se trata de un consumidor final, pues la energía la integra en el proceso productivo propio de tal actividad. Además ,esa falta de aplicación deviene de que la subrogación al amparo del Art.43 de la LCSpor la que acciona dicha actora en los derechos de tal asegurada no transmite a la aseguradora la condición de consumidor que sólo tiene quien reúne los requisitos legales que señala la citada LCU.2)Al margen de lo dicho,sobre tal carga probatoria, hemos de señalar que tanto si se acude a la culpa extracontractual del art. 1902CC, y jurisprudencia que ha interpretado este precepto, como si se examina el supuesto planteado con arreglo a la Ley LCU 26/84, , que establece un régimen de responsabilidad específico, aplicable, entre otros productos, a la electricidad, dentro del régimen de protección a los consumidores y usuarios,o incluso, acudiendo a las normas generales de responsabilidad contractual de los arts. 1.100 y ss. CC, el régimen sobre tal carga de la prueba del elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada, y de la relación de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido por la actora, sería el mismo, pues en todos los sistemas incumbe dicha carga de la prueba al demandante. La inversión de la misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad,es decir la demandada ha de probar que actuó con diligencia o que hubo fuerza mayor , ya que 'para la imputación de responsabilidad cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño' ( STS 30 junio 2000 , por todas)...'.

Nuestra última sentencia nº 365 de 8 de junio de 2005, Rollo 379/05 dice: 'Según ello, examinadas las pruebas de autos, la actora-apelante no ha cumplido con la repetida carga ya que, como dice la Sentencia de instancia, se practicó la testifical del asegurado, que si bien manifestó que se produjo el 1-12-03 un apagón que afectó a locales vecinos al suyo, no trajo a quienes los representan para adverarlo admitiendo también que, de sus aparatos eléctricos, solo se le estropeó el del aire acondicionado y que no lo hizo el ordenador por llevar un sistema de protección al efecto aportando la demandada, un parte de incidencias en el que no consta corte alguno en esa fecha y el Reglamento electrónico 842/02, para baja tensión, que exige esa protección de los motores contra cortocircuitos, sobrecargas y falta de tensión por un dispositivo de corte automático, que no consta que tuviera en debidas condiciones el litigioso. Si a ello unimos que aunque en la factura de reparación conste que ésta lo fue por subida de tensión, no compareció quien la practicó para determinar sus términos concretos si no solo el legal representante del Taller, se ha de concluir ante esta falta de pruebas, tanto del hecho en sí, el corte de energía como , aún suponiéndolo, de la relación de causalidad del mismo con la avería, con el rechazo del recurso' .

Al igual, también nuestra sentencia de 4-7-06, Rollo 395-06, se refiere a la carga de la prueba en estos casos:'....En efecto, sí cumplida esta carga probatoria por la actora, según el Art.217 de la LEC, sin embargo la demandada no ha cumplido con la suya sobre la fuerza mayor que alega y que,según el Art.22 del contrato de suministro y el Art.8 de la OME 797/02,es una excepción a su obligación de mantener el servicio de modo permanente y ello porque ,aunque es cierto que se ha acreditado con el Histórico de Incidencias de la Línea de Baja y Media y con la testifical del técnico de mantenimiento de la zona que el día del siniestro enjuiciado no hubo incidencia alguna en el suministro de la zona salvo el acto vandálico de arrancada de un contador en una calle próxima a la del tal asegurado,como resulta del plano también aportado ,ello no advera,aunque éste y el otro testigo conocieran este hecho pero no coincidente con las oscilaciones de energía que sufrieron, que la causa de la que tuvo el mismo fuera ésta sin que ni si quiera lo pudiera asegurar el primer testigo y máxime cuando de igual modo se ha rechazado la dicha e imputada con novedad a este usuario. Por todo lo expuesto no constando que la sobretensión fuera por un acontecimiento externo a la actuación de la apelante, imprevisible e inevitable como lo exige el Art.1105 del CC, se desestima el recurso'.

De esta misma APy sobre el registro IPODAC, citamos la Sentencia nº 371/11, de 20 de junio de 2011, de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, Rollo nº 306/11, Pte. Sra. Brines Tarrasó: '... La presunción de veracidad (iuris tantum) que ampara el registro (IPODAC) que obligatoriamente ha de llevar la empresa distribuidora y que es auditado periódicamente,conforme al Real Decreto 1955/2000 (artículos 104 y 108 ) y Orden ECO 797/2002, no ha sido desvirtuada por la demandante a través de la prueba propuesta y practicada, de lo que no cabe sino inferir que no habiéndose producido en la fecha del siniestro incidencia alguna en la línea que suministra al abonado, la responsabilidad en el siniestro acaecido no es imputable a Iberdrola S.A. Procede por tanto, en virtud de cuanto se ha expuesto, la desestimación del recurso de Apelación formulado'.

De otras AP y con cita del RD 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y del valor probatorio deigual registro de incidencias, nos referimos (EDJ 2016/253804) a la sentencia de la AP de Salamanca que dice ' La parte apelante afirma que Iberdrola distribución cumplió su cometido con absoluta diligencia y que ha actuado siempre dentro de los parámetros que marca el artículo 104.3 de RD 1955/2000 (EDL 2000/88940 )'Los límites máximos de variación de tensión de alimentación a los consumidores finales serán del +/-7% de la tensión de alimentación reclamada' aportando para acreditar dicho extremo el documento relativo al histórico de incidencias (documento nº 1 de la contestación) donde se indica que a la vista de la información extraída de los sistemas informáticos se puede afirmar que no existían interrupción en el suministro eléctrico el día 27 de enero de 2015, en las instalaciones propiedad de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU. Extremo este posteriormente ratificado en el acto de la vista por Don Antonio. No obstante respecto a este registro tenemos que señalar que el valor probatorio del mismono es distinto a cualquier otra prueba practicada en el procedimiento, y su valoración debe integrarse con el resto de los elementos prueba practicado y por otra parte una cosa son las fluctuaciones admisibles en términos administrativos y la posibilidad de cortes en el suministro y otra que la empresa suministradora de energía eléctrica puede exonerarse de responsabilidad amparándose en que la variación de tensión entra dentro de lo permitido administrativamente, pues la mercantil suministradora debe responder incluso cuando, como en este caso, la fluctuación en la tensión estuviese en el límite de lo permitido, no ya solo al amparo de la normativa contenida en elCódigo Civil ( artículos 1101 y concordantes y responsabilidad contractual en general), sino porque, además el artículo 105.2 , 7º del R.D 1995/2000 de 1 1 de diciembre establece expresamente que ' sin perjuicio de las consecuencias definidas en los párrafos anteriores, el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad del servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado', si se acredita que los daños tienes su origen en las oscilaciones producidas de la red eléctrica, aunque se encuentren dentro de los limites administrativos. Es decir no es que se coloca a la entidad demandada como señala el recurrente en una situación de evidente indefensión, ya que no debe responder en todo caso, sino únicamente cuando se haya acreditado que dichos daños como se ha expuesto tiene su origen en las fluctuaciones eléctricas producidas, aunque las mismas se encuentren dentro de los limites previstos reglamentariamente. Expuesto lo anterior esnecesario señalar que a juicio de esta sala, sí se ha demostrado suficientemente elhecho que fundamenta su pretensión: que se produjo una alteración o sobretensión en el suministro eléctrico causante de los daños sufridos imputable a la demandada. Yello se afirma así porque:a) Nos encontramos no ante un única maquina dañada sino ante dos maquina (pesadora y etiquetadora) con daños eléctricos, por lo que es muy improbable que dos máquinas se estropeen simultáneamente con daños cuyo origen es eléctrico y los mismos no tengan su origen en el suministro eléctrico. b) Los técnicos encargados de llevar a cabo la reparación, Don Bienvenido en nombre de la empresa Markitec 2010 y Don Cesar, empresa Authelmat, señalan que en su opinión la avería se produjo por una sobretensión, y aunque ninguno de ellos imputa expresamente el origen de la misma a la distribución eléctrica, lo cierto es que tampoco ninguno de ellos se refiere a que la causa de la misma tuviera origen en una defectuosa instalación, explicación más plausible si se descarta que el origen está en la empresa suministradora, y lo lógico es que si la instalación se encontrara en mal estado, lo normal es que dichos técnicos lo hubieran puesto de relieve ya que su misión era arreglar las maquinas con independencia del origen de la avería, con lo cual no tienen un especial interés en el pleito. c) La misma conclusión anterior se deduce del informe pericial de Don Dimas, que afirma la existencia de la sobretensión, y si bien es cierto que el mismo únicamente señala que el siniestro se origina en el riesgo asegurado y que su causa ha sido daños eléctricos en aparatos eléctricos por sobretensiones en la alimentación de los mismos, sin hacer más especificaciones tampoco refiere la existencia de deficiencias en la instalación eléctrica del asegurado, extremo que si debería haber realizado si esta se encontrara en mal estado, ya que hace una referencia general al estado de la nave. Sin embargo Don Dimas es mucho más sólido y convincente en el acto de la vista donde señala de forma contundente (min 17:38) que la alteración lumínica a que hace referencia el dueño de la empresa no pudo tener su origen en la situación de la instalación eléctrica de la empresa, explicando este hecho porque señala que así fuera dicha avería tenía que haberse hecho presente, no se hubiera arreglado sola y no tiene sentido que si existiera un problema eléctrico el asegurado no lo hubiera reclamado porque tenía cobertura. d) El asegurado, Don Eutimio, que a efectos de valorar su testimonio, no olvidemos que ya fue indemnizado por la aseguradora demandante, refiere que antes de producirse la avería definitiva se produjeron varios cortes de luz dejando de funcionar a continuación las maquinas. Ladeclaración de dicho testigo merece credibilidad no solo por el hecho de que ya fue indemnizado sino porque como ha manifestado el perito Don Dimas, su póliza de seguro cubría también otro tipo de siniestros eléctricos por lo que no existe ninguna razón para que falte a la verdad de lo ocurrido. e) Por otraparte ninguna actividad probatoria se ha desplegado en tiempo y legal forma por la parte apelante sobre la causa que en su recurso invoca como hipotética de los daños sufridos, consistente en que la sobrecarga tuviera su origen en las instalaciones particulares y por tanto fuera imputable a fuese imputable a la entidad asegurada por la actora. En conclusión, no podemos apreciar error en la valoración de la prueba enla sentencia apelada, pues la valoración conjunta de las practicadas en la instancia nos llevan a la misma conclusión quese realiza en la misma, es decir, la existencia de una alteración en el suministro eléctrico (por sobretensión u otra de naturaleza análoga) por causa externa a las instalaciones privativas de nave, por lo que ha de derivarse la responsabilidad de la entidad suministradora. Conformea lo reseñado en el anterior fundamento, sin que pueda apreciarse alguna duda sobre la relación de causalidad.'.

En sentido similar (EDJ 2019/825558 )la sentencia de la AP de Madrid de 14-11-2019 que dice 'CUARTO.- A los efectos del artículo 43 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro (subrogación del asegurador en la posición de su asegurado al que ha indemnizado, para ejercitar las acciones que pudiera tener derivadas del siniestro) basta con aportar el contrato de seguro de la clase que cubría el siniestro, en este caso, el de daños propios, más el pago realizado por la aseguradora, con base en ese contrato de seguro, para que quede acreditada la legitimación activa de la aseguradora derivada de su subrogación. Con el escrito de demanda se acompaña el contrato de seguro de daños propios y para acreditar el pago se acompaña, al escrito de demanda, el documento número 5 (al folio 43) que es una carta remitida, el día 21 de febrero de 2017, por Allianz, a su asegurado HJM Estellez s.a. (a su domicilio en el número 52 de la avenida de la Industria), en la que le comunica que en esta fecha han ordenado la transferencia (número 010091217) a su cuenta en Bankinter s.a. (la número 3773) por importe de 28.761,50 euros por el siniestro ocurrido el día 9 de enero de 2017, siendo el número de póliza NUM001 (que es el número de la póliza que se acompaña con la demanda). Ahora bien, a esto debemos añadir los documentos que se acompañan a la demanda con los números 6 y 6 bis. Y en base a estos documentos, consta que el día 14 de febrero de 2017 Iberdrola le contesta a 'Hijos de Justo M. Estellez s.a.' (en la persona de G. Lozano Martínez Estellez) en los siguientes términos: '... le informamos que si ha optado por trasladar la atención de los daños a su Compañía de Seguros, ésta se ha subrogado en los derechos que pudieran corresponderle con relación a los daños cubiertos y hemos de esperar a que su Aseguradora nos formule la correspondiente reclamación.'. Con lo que queda claro que es la propia compañía de electricidad 'Iberdrola' la que insta al asegurado a que deje de comunicarse con ella y que lo haga su aseguradora en el caso de que ésta le hubiera indemnizado y se hubiera subrogado en sus derechos. Y, a partir de este momento, ya desaparece 'Hijos de Justo M. Estellez s.a.' de la comunicación con Iberdrola y nos encontramos con un cruce de correos electrónicos (hasta once), entre Iberdrola y la aseguradora, a la que le requería Iberdrola la aportación de una prueba documental de los daños a indemnizar sin que, en momento alguno, pusiera en duda su legitimación para reclamarle la indemnización. Y por ello no es de recibo que, habiéndole reconocido esa legitimación activa extrajudicialmente, se la niegue ahora en vía judicial. QUINTO.- En cuanto a la falta de legitimación cuantitativa para reclamar por encima de los 20.258 euros , debe tenerse en cuenta que, entre los riesgos que cubre el contrato de seguro, se encuentra, además del daño eléctrico con un límite cuantitativo de 20.258 euros, la avería de equipos electrónicos por importe de 168.587 euros. Y en la proposición de indemnización que le hace, a Allianz, el perito don Prudencio, se recogen unos daños que por el riesgo de daño eléctrico ascienden a 21.353 euros, y por el de avería de equipos eléctricos asciende a 8.803,50 euros. Y dado que hay un límite cuantitativo contractual para el daño eléctrico de 20.258 euros, el propio perito ya rebaja su propuesta de indemnización por daño eléctrico de 21.353 euros a 20.258 euros, a lo que suma los 8.803,35 euros por la avería de equipos electrónicos y le da como resultado 29.061,50 euros, suma de dinero a la que le resta los 300 euros de la franquicia (150 para daño eléctrico más 150 para avería de equipos electrónicos), y aparece la cantidad reclamada en la demanda de 28.761,50 euros. SEXTO.- Nos encontramos antes unos daños que se produjeron en los equipos de climatización, algunos equipos de iluminación, en la central telefónica y varios equipos informáticos entre los que se encuentra el SAI, estando todos ellos sitos en el número 52 de la avenida de la Industria de Coslada (Madrid). La causa o el motivo de estos daños es una avería que se produjo en el servicio eléctrico , en concreto en la línea del neutro antes de la llegada al centro de transformación que está frente al número 52 de la avenida de la Industria de Coslada (Madrid). Y quien suministra la energía eléctrica en el número 52 de la avenida de la Industria de Coslada (Madrid), era Iberdrola, es decir, la parte demandada. Se constata una conducta culposa o negligente por parte de Iberdrola al suministrar la energía eléctrica en el número 52 de la avenida de la Industria de Coslada (Madrid), así como un daño (cuya existencia y cuantía de reparación se dan por acreditados en base al informe pericial elaborado por don Prudencio que se acompañó como documento número 4 al escrito de demanda -folios 39 a 42-, y que fue ratificado por don Prudencio en el acto procesal del juicio celebrado el día 17 de diciembre de 2018), y la adecuada relación de causalidad entre la conducta culposa o negligente y el daño. El Real Decreto número 1955/2000, de 1 de diciembre, que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalación de energía eléctrica, dispone, en el apartado 1 del artículo 104 , que: 'El distribuidor deberá disponer de un sistema de registro de incidencias de acuerdo con el procedimiento de medida y control que se establezca según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 108, que le permita determinar la afectación de las incidencias de continuidad del suministro de sus redes con todos y cada uno de los consumidores conectados a ellas en todas sus zonas de distribución. 'Añadiéndose, en el apartado 3 del artículo 108, que las empresas distribuidoras 'deberán disponer de un procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro y la calidad del producto, homogéneo para todas las empresas y auditable; Este procedimiento será presentado de manera conjunta por las empresas distribuidoras, para su aprobación por el Ministerio de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto'. Y la información obtenida será sometida a las correspondientes auditorías, a fin de obtener un examen sistemático e independiente, debiendo, para ello, disponer de un registro de todas las incidencias durante los últimos cuatro años (apartado 4). Publicándose en el B.O.E. del 13 de abril de 2002 la Orden del Ministerio de Economía número ECO/797/2002 de 22 de marzo por el que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico, en el que se definen las características del sistema de registro de incidencias en el cual de manera automática aparecen recogidas los datos de las incidencias de haberse producido. Iberdrola dispone de un sistema informático de registro de las incidencias producidas en la red que cumple con lo indicado en la Orden ECO/797/2002, según se hace constar por la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR). En este sistema informático de Iberdrola no aparece registrada, respecto de la acometida al número 52 de la avenida de la Industria de Coslada (Madrid), incidencia alguna durante los días 7 y 8 de enero de 2017 (documento número 8 de los acompañados con el escrito de demanda, a los folios 109 a 114). Considera Iberdrola que esta prueba es determinante e irrebatible de que los daños en los aparatos eléctricos de la empresa 'Hijos de Justo M. Estellez s.a.' no pudieron tener su origen en un sobretensión de la red eléctrica de Iberdrola. No compartimos el criterio mantenido por Iberdrola, al no existir precepto legal alguno que dote, a ese medio de prueba, de ese carácter determinante e irrebatible. De ahí que sea un medio de prueba más que deberá ser valorado conjuntamente con todos las demás que se practiquen. Pero es que, además, desde que los empleados de la empresa abandonaron la oficina sita en el número 52 de la avenida de la Industria de Coslada (Madrid) el viernes por la tarde, que era el día 6 de enero de 2017, nadie estuvo en esa dependencia hasta el lunes día 9 de enero a las ocho horas cuando los empleados volvieron a entrar en la oficina. Siendo así que la incidencia que originó el daño pudo haber tenido lugar entre las cero y las ocho horas del día 9 de enero de 2017...'.

2) Valorandolas pruebas bajo el anterior prisma normativo y doctrinal, se entiende que el juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico en esa valoración y ha aplicado debidamente la carga de la prueba que incumbe a cada parte,por las siguientes consideraciones:

-No es controvertido que el día 6-2-2019 el suministro eléctrico se interrumpió en la zona donde se ubica la Comunidad asegurada en la actora por la rotura de un cable subterráneo en dos centros de transformación, y según las pruebas testificales de varios vecinos de tal Comunidad (Sres. Carlos Miguel, Luis Pablo y Juan María) y de otra afectada por él que regenta un edificio de espaldas al de la misma (Sra,. Eulalia), hubo varios cortesde aquel y se les rompieron varios aparatos eléctricos ,y según la de su administrador (Sr. Alexis) se produjo la avería en el ascensor.

-Se une con la demanda informe pericial (doc. 6), emitido y ratificado por el Sr. Ángel con visita del ascensor comunitario, informe del que cabe destacar, en resumen sus manifestaciones en el sentido de que, se interrumpió el suministro eléctrico en varias ocasiones, con reanudaciones y posteriores cortes de luz, y de que, tras recuperarse el servicio de luz, se detectó que había dejado de funcionar el ascensor, detectando los técnicos que la plaza electrónica de maniobras del cuadro de maniobras estaba averiada por alimentación incorrecta (sobretensión) y procediendo a su sustitución.

En el acto del juicio el perito manifestó, que viólas placas dañadas pero que visualmente los daños eléctricos no pueden observarse conociendo su falta de funcionamiento porque se lo dijeron los técnicos sin comprobarlas ni hacer ninguna actuación sobre ellas, que descarta que el origen de aquéllos se hallara en tal ascensor o en las instalaciones de la comunidad, dado que estaban en buen estado, y que existe un relación de causa efecto basada en que cuanto se produce el corte de suministro y al retornar se observan dichos daños, en que existen otros vecinos afectados e incluso un comercio, en que la sobretensión en la red se puede deber a los picos de luz, y en el que todas las placas estén dañadas a la vez .

Precisó, que primero se hizo una reparación del rescatador del ascensor y que al reparar esta parte se detectó que seguía sin funcionar, por lo que una vez reparado fueron comprobando el resto de placas (una a una) del resto de maniobra y al ver que ninguna que funcionaba se tuvieron que sustituir todas.

Por su parte el testigo técnico reparador Sr. Alfredo vino a decir lo mismo sobre el anterior proceso de reparación y, en el sentido de que, no hizo pruebas en las placas para ver lo que había en su interior de que se las enseñó al perito y que se quedaron en la comunidad, de que no había avería previa y de que la que hubo es compatible con un sobre tensión y no es habitual.

Fue exhibido al testigo el documento 4 de la demanda, factura de 14 de marzo de 2019 de sustitución de placa de control por importe de 2.360,71 euros que se corresponde con el rescatador con fecha de terminación de los trabajos de 13-03-2019, factura sustitución de placas de maniobra Schindler de 19 de marzo de 2019, por importe de 10.734,64 euros con fecha de terminación trabajos el 18-03-2019, y certificado emitido por la compañía KONE de 21-2-2019 en el que se indica que hay que sustituir todas las placas, ya que una vez sustituida la placa del rescatador el ascensor sigue sin funcionar, cronología que es contradictoria con las declaraciones citadas de que hasta la reparación de las placas de rescate, que se hizo el 13-03-2019, no se podía saber que todas las placas del sistema de maniobra estaban averiadas, pues ya se presupuestó la sustitución de toda la electrónica antes (el 26-2-2019)?, y KONE también emitió antes ese certificado (el 21-2-2019).

-Por su parte la demandadaaportó informe pericial emitido por APPLUS, elaborado y ratificado por el Sr. Eloy en el que se refiere la existencia de una incidencia en el suministro eléctrico con una interrupción en el suministro el día 6 de febrero de 2019, iniciándose a las 12:15h pero niega la existencia de varias interrupciones en él, manifestando que el contador inteligente telegestionado recoge las tensiones de la red de baja tensión que los alimentan a la entrada y a la salida, resultando de la verificación de los datos del contador de la Comunidad, que únicamente recoge aquel corte, y descarta la existencia de ninguna sobretensión, dado que estos contadores también las registran y que no consta en el PODAC en el que solo figura ese corte.

En la vista ratificó lo expuesto y añadió, que la sobretensión es para todos y no consta una multitud de reclamaciones,que un corte en el suministro es como si se apagara un interruptor no causando daños ,y que para llevar a cabo la reparación de las placas no hay que ir sustituyendo unas por otras para comprobar el fallo ya que se corre el riesgo de dañar la placa que se está intercambiando, sino que existe un sistema, el sistema Pome, que es como un ordenador que se conecta a la placa y permite conocer dónde esta el fallo y sustituir únicamente lo que está dañado.

-Valorando esta resultancia en su conjunto cabe concluir con que, si bien es cierto que el perito y el testigo reparador que propuso la actora,tuvieran un visión más inmediata de los hechos y de las placas del ascensor y su demás testigos citados manifestaron que hubo subidas y bajadas de tensión, aún dando como adveradas éstas, lo que no lo ha sido es que, como consecuencia de ellas,hubiera un sobretensión en coherencia con que nada de ello registró el PODAC.

En efecto, tales peritos y testigo admitieron que no examinaron las placas salvo visualmente siendo que el último dijo que se quedaron en la comunidad quien, por ello tiene la facilidad probatoria para probar que técnicamente su avería derivaba de esa sobretensión sin que sea suficiente que el ascensor dejara de funcionar, tras el no debatido corte del suministro ,para establecer su existencia y su relación causal con el cese de su funcionamiento, siendo que además existe la citada discordancia de fechas en la factura de reparación que hace dudosa la versión de aquéllos de que, se hizo una reparación del rescatador del ascensor y que al reparar esta parte se detectó que seguía sin funcionar,por lo que una vez reparado fueron comprobando el resto de placas (una a una) del resto de maniobra y al ver que ninguna que funcionaba se tuvieron que sustituir todas.

Esta falta de prueba de la causalidad resulta también de la pericial de la demandada y de la falta de destrucción por la actora de la presunción de veracidad del registro PODAC de modo que, incumbiendo a ésta según la doctrina citada, la carga de la prueba del elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada, y en aquella relación de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido por ella, la inversión de la misma en la materia sólo alcanza al elemento de la culpabilidad, es decir dicha demandada ha de probar que actuó con diligencia o que hubo fuerza mayor, pero para ello es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción de tal daño, lo que en el caso no acontece.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 398 de la LEC en relación con su art.394, desestimándose el presente recurso, procede imponer las costas de esta alzada al apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, contra la sentencia de fecha 17/11/2020 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrent en el Juicio Ordinario nº 687/19, la íntegra confirmación de todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

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