Última revisión
03/07/1998
Sentencia Civil Nº 390, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 0208/97 de 03 de Julio de 1998
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 1998
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 390
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo Civil 0208/97
P. Civil 0752/95
Tipo Asunto MENOR CUANTIA -RECLAMACION DE CANTIDAD
Procedencia JDO. I.INSTANCIA .VIGO-3
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. ANTONIO GUTIERREZ MOLDES y D. JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 390
Pontevedra, tres de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0752/95, procedente del JDO. 1 .INSTANCIA. VIGO-3, y promovido entre las partes, de una como apelantes y demandados, D. JAVIER V, D'. MARIA TERESA C, D. MANUEL N, D. JESUS N, D. MANUEL T y D. MANUEL R, representado en esta instancia por la procuradora de los Tribunales Sra. Barreras González, bajo la dirección de la letrado Sra. González Mocifío, y de la otra como apelado y demandante D. JOSE AUGUSTO O (no personado en esta instancia), en Juicio de MENOR CUANTIA.
1.- ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado Juez del JDO. 1 .INSTANCIA.VIGO-3, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
'' FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Da. María José Carrazoni Fuertes en representación de D. José Augusto O, debo condenar y condeno a D. Javier V, Dª. María Teresa C, D. Manuel N, D. Jesús N, D. Manuel T y D. Manuel R a abonar solidariamente al actor la cantidad de 4.800.000 pesetas, más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda. No se hace declaración en cuanto a costas.''
Y, contra dicha sentencia, por la parte D. JAVIER V, D-. MARIA TERESA C, D. MANUEL N, D. JESUS N, D. MANUEL T y D. MANUEL R, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado Ponente, y una vez devueltas se señaló el día diecisiete de junio del actual, para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.
SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don
JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO., La sentencia del juzgador a quo sintetiza, con un sentido clarificador que la demanda debiera haber asumido como deber propio, cuáles son los términos de la litis. Se trata, en suma, de los siguientes hechos: Habiendo suscrito la entidad I S.L. tres pólizas de crédito en los años 1989, 1990 y 1991, los socios se constituyeron, en cada una de aquellas pólizas,- en garantes solidarios, con renuncia a los beneficios de exclusión y división. La sociedad y uno de esos socios, el aquí demandante, constituyeron garantía hipotecaria con la que se amparaban -entre otros pormenores las deudas contraidas por la citada sociedad e incluso las garantías prestadas. La hipoteca se ejecuta finalmente sobre las tres fincas hipotecadas, una de la sociedad y dos del demandante Sr. O. Éste formula ahora demanda contra algunos de los socios, cofiadores con el actor, reclamando de ellos la cuota que corresponde a cada uno en relación con el importe por el que fueron adjudicadas las fincas. La sentencia estima parcialmente la demanda, al excluir alguna cantidad que parece decirse haber sido abonada por el demandante, pero absolutamente huérfana de prueba.
La demanda no solo contiene pasajes ininteligibles (hecho octavo) sino que alude a hechos que, en definitiva, son ajenos a la cuestión concreta debatida que no es otra que la reclamación que el demandante hace a algunos de sus consocios como consecuencia de lo pagado por el primero por deudas a que se hizo mérito en el párrafo anterior. Permítasenos decir, parafraseando a un ilustre pensador, que la claridad es, no ya cortesía, sino deber inexcusable del jurista, máxime cuando se trata de suscitar pretensiones ante los tribunales.
SEGUNDO., Debemos atender, en primer término, a las excepciones planteadas por los demandados, que fueron íntegramente reiteradas en esta alzada. Hemos de reproducir, respecto de algunas de ellas, las argumentaciones que para su rechazo, se esgrimieron por el juzgador a quo.
A) La incompetencia de jurisdicción se basa en la cláusula contenida en la escritura de constitución de hipoteca según la cual las partes se hablan sometido a la jurisdicción de los Juzgados de Redondela; pero es meridianamente claro que tal cláusula en modo alguno puede afectar a quien no ha suscrito dicha escritura; afecta exclusivamente al banco acreedor, al demandante y a la sociedad I S.L.
B) La excepción de sometimiento a arbitraje tampoco es atendible, pero no por las razones expuestas en el primer inciso del fundamento séptimo de la sentencia apelada, del que discrepamos y es contrario al criterio ya expuesto por esta Sala en anteriores resoluciones, sino por el segundo de los argumentos. El sometimiento de arbitraje rige para las cuestiones intrasocietarias, surgidas bien entre socios bien entre sociedad y socios, pero en su calidad de tales, condición que en este caso no se hace valer como fuente del derecho pretendido basado en condición y relación distinta de la societaria, cual ha sido la de garante hipotecario y de pagador de una deuda social de la que los socios se habían constituido en garantes.
C) No hay razón para plantear la excepción de litisconsorcio y pretender con ella que se demanda a los demás socios; se trata de la reclamación entablada por el fiador solidario a cuyo cargo se ha satisfecho la deuda contra los demás cofiadores, que al estar unidos por vínculos de solidaridad no es precisa su presencia en el proceso, máxime cuando el demandante se limita a exigir a cada uno su parte.
D) Se invoca también defecto legal en el modo de proponer la demanda entendiendo por tal el no haber acompañado con la demanda todos los documentos en que la parte funda su derecho. En rigor no se trata de defecto que deba cobijarse en el número 533-60 de la LEC; pero sí se está haciendo valer una protesta -con invocación de indefensión de evidentes consecuencias en el orden probatorio. El artículo 504 de la LEC - que los demandados invocan como infringido - dice que deberá acompañarse a toda demanda o contestación el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho. No se trata de la obligatoriedad a que se refiere el articulo 503, cuyo efecto sería el de no admitir a trámite la demanda; de no acompañarse los documentos enunciados en el art. 504, la demanda no encuentra obstáculo para su admisión a trámite, pero la sanción procesal consiste en que con posterioridad no se podrá ya admitir la incorporación del documento que pudiendo y debiendo ser presentado en aquella ocasión no se hizo; no impide que el hecho pueda ser probado por otro medio, pero no ya con el documento omitido. La presentación ulterior de documentos será ya solo admisible cuando concurra alguna de las hipótesis previstas en el artículo 506.
En la regulación de las consecuencias de tal incumplimiento la regulación de la LEC es terminante; también lo es la jurisprudencia del TS: según su doctrina la no aportación en momento oportuno determina la ineficacia absoluta del documento para probar la cuestión de fondo; el Juez no podrá tener el documento en cuenta para basar en él su fallo, salvo que los hechos quedasen acreditados por otros medios probatorios; la aportación extemporánea de estos documentos esenciales y la apreciación por la sentencia de instancia de su valor probatorio es denunciable en casación como vicio de incongruencia (SSTS 4-4-1942,9-11-1984, 20-9-1987, 1-3-1991).
En el caso enjuiciado, el demandante, que basa su derecho en la ejecución hipotecaria sobre bienes de su propiedad, que ha desembocado en los respectivos autos de adjudicación de dichos bienes, fuente de su derecho a repetir contra los cofiadores por la deuda satisfecha, solo aporta con la demanda uno solo de dichos autos en que basa su derecho; cita el archivo del otro no presentado, pero, como advierte el art. 504 LEC se entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos, y deberá acompañarlos precisamente con la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias fehacientes de ellos. En este caso, es obvio que podía obtener copia puesto que se trataba de procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra él en cuanto deudor hipotecario. Fue negligente el demandante e incumplió la exigencia legal, al dejar de aportar un documento que estaba a su disposición y que era fundamentado del derecho de repetición que por sus respectivas cuotas ejercitaba contra sus cofiadores. Véase que no se trata de un documento complementario o cuya incorporación hubo de hacerse como consecuencia de las excepciones o defensas invocadas por los demandados, sino precisamente, como hemos dicho más arriba, del documento fundamentado y fuente de su derecho.
La justificación - pietista - que para salvar esa comprometida omisión del actor se da en la sentencia recurrida es legalmente -Y aun se diría que constitucionalmente inviable e indefendible. Se disculpa la negligencia del demandante aduciendo que el Juzgado de Redondela -del que había que haber obtenido el testimonio del auto, pues allí se siguieron los procesos de ejecución hipotecaria- sufre exceso de trabajo y por ello retrasa y tarda en atender el despacho de los asuntos y actos de auxilio que le son demandados. Los defectos estructurales de la Administración de Justicia no pueden en ningún caso convertirse en coartada para el incumplimiento de deberes legales, máxime cuando éstos se imponen para mantener el juego de equilibrio de las partes en el proceso, que tal es la razón de exigencia del articulo 504 de la LEC. Y aun más, se trataba, sencillamente, de la obtención del testimonio de un auto, que no de una compleja actuación procesal.
Todo lo expuesto hasta aquí nos lleva a no considerar la aportación absolutamente extemporánea de un documento que tuvo que ser acompañado con la demanda, lo que equivale a dejar huérfana de apoyo probatorio la pretensión en lo que afecta a la cantidad a que dicho auto de adjudicación se refiere, entrando a considerar tan solo al cuantía del que en su momento se aportó con la demanda.
TERCERO., En relación con la cuestión de fondo -y ya limitados a la cuantía del auto recaído en el procedimiento del, art. 131 LH 304/1992 del Juzgado de Redondela, único aportado con la demanda, no cabe sino mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia con base en las razones allí expuestas en el fundamento décimo tercero de la citada resolución. Los socios se habían obligado solidariamente con el demandante, como fiadores, por las deudas que la sociedad había contraído con el Banco Central Hispano -hasta el límite de 25.000.000 pts~-; no hay razón, entonces, para no reconocer el derecho que el demandante tiene a resarcirse de sus cofiadores solidarios en la parte alícuota correspondiente de lo satisfecho por aquel en el cumplimiento de la obligación solidariamente asumida frente a la entidad acreedora (art. 1145-11 CC). La suma que ahora hemos de tomar en consideración es la de 9.000.001 pts. por lo que la cuota correspondiente a cada demandado es la de 428.572 pts., extremo, por consiguiente, en el que ha de modificarse la sentencia de instancia.
Los reproches que en otro orden de cosas se hace por los demandados al actor en relación con abusos, extralimitaciones u omisiones en su gestión como administrador, podrán hacerse valer mediante el ejercicio de las acciones que estimen pertinentes, pero no tienen aquí cabida hechas valer como meras objeciones o alegaciones sin apoyatura de una pretensión concreta.
CUARTO.: Por la estimación parcial del recurso no se hace condena en cuanto a las costas de esta alzada.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. JAVIER V, D-. MARIA TERESA C, D. MANUEL N, D. JESUS N, D. MANUEL T, D. MANUEL R, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada en autos del Juicio de Menor Cuantía no 752/95, del Juzgado de la. Instancia Vigo -3, reduciendo la cantidad a que se refiere la condena allí establecida a la cantidad de 428.572 pts.(por cada demandado, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. No se hace condena en cuanto a las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo Civil 0208/97
P. Civil 0752/95
Tipo Asunto MENOR CUANTIA -RECLAMACION DE CANTIDAD
Procedencia JDO. I.INSTANCIA .VIGO-3
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. ANTONIO GUTIERREZ MOLDES y D. JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 390
Pontevedra, tres de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0752/95, procedente del JDO. 1 .INSTANCIA. VIGO-3, y promovido entre las partes, de una como apelantes y demandados, D. JAVIER V, D'. MARIA TERESA C, D. MANUEL N, D. JESUS N, D. MANUEL T y D. MANUEL R, representado en esta instancia por la procuradora de los Tribunales Sra. Barreras González, bajo la dirección de la letrado Sra. González Mocifío, y de la otra como apelado y demandante D. JOSE AUGUSTO O (no personado en esta instancia), en Juicio de MENOR CUANTIA.
1.- ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado Juez del JDO. 1 .INSTANCIA.VIGO-3, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
'' FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Da. María José Carrazoni Fuertes en representación de D. José Augusto O, debo condenar y condeno a D. Javier V, Dª. María Teresa C, D. Manuel N, D. Jesús N, D. Manuel T y D. Manuel R a abonar solidariamente al actor la cantidad de 4.800.000 pesetas, más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda. No se hace declaración en cuanto a costas.''
Y, contra dicha sentencia, por la parte D. JAVIER V, D-. MARIA TERESA C, D. MANUEL N, D. JESUS N, D. MANUEL T y D. MANUEL R, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado Ponente, y una vez devueltas se señaló el día diecisiete de junio del actual, para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.
SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don
JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO., La sentencia del juzgador a quo sintetiza, con un sentido clarificador que la demanda debiera haber asumido como deber propio, cuáles son los términos de la litis. Se trata, en suma, de los siguientes hechos: Habiendo suscrito la entidad I S.L. tres pólizas de crédito en los años 1989, 1990 y 1991, los socios se constituyeron, en cada una de aquellas pólizas,- en garantes solidarios, con renuncia a los beneficios de exclusión y división. La sociedad y uno de esos socios, el aquí demandante, constituyeron garantía hipotecaria con la que se amparaban -entre otros pormenores las deudas contraidas por la citada sociedad e incluso las garantías prestadas. La hipoteca se ejecuta finalmente sobre las tres fincas hipotecadas, una de la sociedad y dos del demandante Sr. O. Éste formula ahora demanda contra algunos de los socios, cofiadores con el actor, reclamando de ellos la cuota que corresponde a cada uno en relación con el importe por el que fueron adjudicadas las fincas. La sentencia estima parcialmente la demanda, al excluir alguna cantidad que parece decirse haber sido abonada por el demandante, pero absolutamente huérfana de prueba.
La demanda no solo contiene pasajes ininteligibles (hecho octavo) sino que alude a hechos que, en definitiva, son ajenos a la cuestión concreta debatida que no es otra que la reclamación que el demandante hace a algunos de sus consocios como consecuencia de lo pagado por el primero por deudas a que se hizo mérito en el párrafo anterior. Permítasenos decir, parafraseando a un ilustre pensador, que la claridad es, no ya cortesía, sino deber inexcusable del jurista, máxime cuando se trata de suscitar pretensiones ante los tribunales.
SEGUNDO., Debemos atender, en primer término, a las excepciones planteadas por los demandados, que fueron íntegramente reiteradas en esta alzada. Hemos de reproducir, respecto de algunas de ellas, las argumentaciones que para su rechazo, se esgrimieron por el juzgador a quo.
A) La incompetencia de jurisdicción se basa en la cláusula contenida en la escritura de constitución de hipoteca según la cual las partes se hablan sometido a la jurisdicción de los Juzgados de Redondela; pero es meridianamente claro que tal cláusula en modo alguno puede afectar a quien no ha suscrito dicha escritura; afecta exclusivamente al banco acreedor, al demandante y a la sociedad I S.L.
B) La excepción de sometimiento a arbitraje tampoco es atendible, pero no por las razones expuestas en el primer inciso del fundamento séptimo de la sentencia apelada, del que discrepamos y es contrario al criterio ya expuesto por esta Sala en anteriores resoluciones, sino por el segundo de los argumentos. El sometimiento de arbitraje rige para las cuestiones intrasocietarias, surgidas bien entre socios bien entre sociedad y socios, pero en su calidad de tales, condición que en este caso no se hace valer como fuente del derecho pretendido basado en condición y relación distinta de la societaria, cual ha sido la de garante hipotecario y de pagador de una deuda social de la que los socios se habían constituido en garantes.
C) No hay razón para plantear la excepción de litisconsorcio y pretender con ella que se demanda a los demás socios; se trata de la reclamación entablada por el fiador solidario a cuyo cargo se ha satisfecho la deuda contra los demás cofiadores, que al estar unidos por vínculos de solidaridad no es precisa su presencia en el proceso, máxime cuando el demandante se limita a exigir a cada uno su parte.
D) Se invoca también defecto legal en el modo de proponer la demanda entendiendo por tal el no haber acompañado con la demanda todos los documentos en que la parte funda su derecho. En rigor no se trata de defecto que deba cobijarse en el número 533-60 de la LEC; pero sí se está haciendo valer una protesta -con invocación de indefensión de evidentes consecuencias en el orden probatorio. El artículo 504 de la LEC - que los demandados invocan como infringido - dice que deberá acompañarse a toda demanda o contestación el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho. No se trata de la obligatoriedad a que se refiere el articulo 503, cuyo efecto sería el de no admitir a trámite la demanda; de no acompañarse los documentos enunciados en el art. 504, la demanda no encuentra obstáculo para su admisión a trámite, pero la sanción procesal consiste en que con posterioridad no se podrá ya admitir la incorporación del documento que pudiendo y debiendo ser presentado en aquella ocasión no se hizo; no impide que el hecho pueda ser probado por otro medio, pero no ya con el documento omitido. La presentación ulterior de documentos será ya solo admisible cuando concurra alguna de las hipótesis previstas en el artículo 506.
En la regulación de las consecuencias de tal incumplimiento la regulación de la LEC es terminante; también lo es la jurisprudencia del TS: según su doctrina la no aportación en momento oportuno determina la ineficacia absoluta del documento para probar la cuestión de fondo; el Juez no podrá tener el documento en cuenta para basar en él su fallo, salvo que los hechos quedasen acreditados por otros medios probatorios; la aportación extemporánea de estos documentos esenciales y la apreciación por la sentencia de instancia de su valor probatorio es denunciable en casación como vicio de incongruencia (SSTS 4-4-1942,9-11-1984, 20-9-1987, 1-3-1991).
En el caso enjuiciado, el demandante, que basa su derecho en la ejecución hipotecaria sobre bienes de su propiedad, que ha desembocado en los respectivos autos de adjudicación de dichos bienes, fuente de su derecho a repetir contra los cofiadores por la deuda satisfecha, solo aporta con la demanda uno solo de dichos autos en que basa su derecho; cita el archivo del otro no presentado, pero, como advierte el art. 504 LEC se entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos, y deberá acompañarlos precisamente con la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias fehacientes de ellos. En este caso, es obvio que podía obtener copia puesto que se trataba de procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra él en cuanto deudor hipotecario. Fue negligente el demandante e incumplió la exigencia legal, al dejar de aportar un documento que estaba a su disposición y que era fundamentado del derecho de repetición que por sus respectivas cuotas ejercitaba contra sus cofiadores. Véase que no se trata de un documento complementario o cuya incorporación hubo de hacerse como consecuencia de las excepciones o defensas invocadas por los demandados, sino precisamente, como hemos dicho más arriba, del documento fundamentado y fuente de su derecho.
La justificación - pietista - que para salvar esa comprometida omisión del actor se da en la sentencia recurrida es legalmente -Y aun se diría que constitucionalmente inviable e indefendible. Se disculpa la negligencia del demandante aduciendo que el Juzgado de Redondela -del que había que haber obtenido el testimonio del auto, pues allí se siguieron los procesos de ejecución hipotecaria- sufre exceso de trabajo y por ello retrasa y tarda en atender el despacho de los asuntos y actos de auxilio que le son demandados. Los defectos estructurales de la Administración de Justicia no pueden en ningún caso convertirse en coartada para el incumplimiento de deberes legales, máxime cuando éstos se imponen para mantener el juego de equilibrio de las partes en el proceso, que tal es la razón de exigencia del articulo 504 de la LEC. Y aun más, se trataba, sencillamente, de la obtención del testimonio de un auto, que no de una compleja actuación procesal.
Todo lo expuesto hasta aquí nos lleva a no considerar la aportación absolutamente extemporánea de un documento que tuvo que ser acompañado con la demanda, lo que equivale a dejar huérfana de apoyo probatorio la pretensión en lo que afecta a la cantidad a que dicho auto de adjudicación se refiere, entrando a considerar tan solo al cuantía del que en su momento se aportó con la demanda.
TERCERO., En relación con la cuestión de fondo -y ya limitados a la cuantía del auto recaído en el procedimiento del, art. 131 LH 304/1992 del Juzgado de Redondela, único aportado con la demanda, no cabe sino mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia con base en las razones allí expuestas en el fundamento décimo tercero de la citada resolución. Los socios se habían obligado solidariamente con el demandante, como fiadores, por las deudas que la sociedad había contraído con el Banco Central Hispano -hasta el límite de 25.000.000 pts~-; no hay razón, entonces, para no reconocer el derecho que el demandante tiene a resarcirse de sus cofiadores solidarios en la parte alícuota correspondiente de lo satisfecho por aquel en el cumplimiento de la obligación solidariamente asumida frente a la entidad acreedora (art. 1145-11 CC). La suma que ahora hemos de tomar en consideración es la de 9.000.001 pts. por lo que la cuota correspondiente a cada demandado es la de 428.572 pts., extremo, por consiguiente, en el que ha de modificarse la sentencia de instancia.
Los reproches que en otro orden de cosas se hace por los demandados al actor en relación con abusos, extralimitaciones u omisiones en su gestión como administrador, podrán hacerse valer mediante el ejercicio de las acciones que estimen pertinentes, pero no tienen aquí cabida hechas valer como meras objeciones o alegaciones sin apoyatura de una pretensión concreta.
CUARTO.: Por la estimación parcial del recurso no se hace condena en cuanto a las costas de esta alzada.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. JAVIER V, D-. MARIA TERESA C, D. MANUEL N, D. JESUS N, D. MANUEL T, D. MANUEL R, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada en autos del Juicio de Menor Cuantía no 752/95, del Juzgado de la. Instancia Vigo -3, reduciendo la cantidad a que se refiere la condena allí establecida a la cantidad de 428.572 pts.(por cada demandado, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. No se hace condena en cuanto a las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo Civil 0208/97
P. Civil 0752/95
Tipo Asunto MENOR CUANTIA -RECLAMACION DE CANTIDAD
Procedencia JDO. I.INSTANCIA .VIGO-3
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. ANTONIO GUTIERREZ MOLDES y D. JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 390
Pontevedra, tres de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0752/95, procedente del JDO. 1 .INSTANCIA. VIGO-3, y promovido entre las partes, de una como apelantes y demandados, D. JAVIER V, D'. MARIA TERESA C, D. MANUEL N, D. JESUS N, D. MANUEL T y D. MANUEL R, representado en esta instancia por la procuradora de los Tribunales Sra. Barreras González, bajo la dirección de la letrado Sra. González Mocifío, y de la otra como apelado y demandante D. JOSE AUGUSTO O (no personado en esta instancia), en Juicio de MENOR CUANTIA.
1.- ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado Juez del JDO. 1 .INSTANCIA.VIGO-3, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
'' FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Da. María José Carrazoni Fuertes en representación de D. José Augusto O, debo condenar y condeno a D. Javier V, Dª. María Teresa C, D. Manuel N, D. Jesús N, D. Manuel T y D. Manuel R a abonar solidariamente al actor la cantidad de 4.800.000 pesetas, más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda. No se hace declaración en cuanto a costas.''
Y, contra dicha sentencia, por la parte D. JAVIER V, D-. MARIA TERESA C, D. MANUEL N, D. JESUS N, D. MANUEL T y D. MANUEL R, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado Ponente, y una vez devueltas se señaló el día diecisiete de junio del actual, para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.
SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don
JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO., La sentencia del juzgador a quo sintetiza, con un sentido clarificador que la demanda debiera haber asumido como deber propio, cuáles son los términos de la litis. Se trata, en suma, de los siguientes hechos: Habiendo suscrito la entidad I S.L. tres pólizas de crédito en los años 1989, 1990 y 1991, los socios se constituyeron, en cada una de aquellas pólizas,- en garantes solidarios, con renuncia a los beneficios de exclusión y división. La sociedad y uno de esos socios, el aquí demandante, constituyeron garantía hipotecaria con la que se amparaban -entre otros pormenores las deudas contraidas por la citada sociedad e incluso las garantías prestadas. La hipoteca se ejecuta finalmente sobre las tres fincas hipotecadas, una de la sociedad y dos del demandante Sr. O. Éste formula ahora demanda contra algunos de los socios, cofiadores con el actor, reclamando de ellos la cuota que corresponde a cada uno en relación con el importe por el que fueron adjudicadas las fincas. La sentencia estima parcialmente la demanda, al excluir alguna cantidad que parece decirse haber sido abonada por el demandante, pero absolutamente huérfana de prueba.
La demanda no solo contiene pasajes ininteligibles (hecho octavo) sino que alude a hechos que, en definitiva, son ajenos a la cuestión concreta debatida que no es otra que la reclamación que el demandante hace a algunos de sus consocios como consecuencia de lo pagado por el primero por deudas a que se hizo mérito en el párrafo anterior. Permítasenos decir, parafraseando a un ilustre pensador, que la claridad es, no ya cortesía, sino deber inexcusable del jurista, máxime cuando se trata de suscitar pretensiones ante los tribunales.
SEGUNDO., Debemos atender, en primer término, a las excepciones planteadas por los demandados, que fueron íntegramente reiteradas en esta alzada. Hemos de reproducir, respecto de algunas de ellas, las argumentaciones que para su rechazo, se esgrimieron por el juzgador a quo.
A) La incompetencia de jurisdicción se basa en la cláusula contenida en la escritura de constitución de hipoteca según la cual las partes se hablan sometido a la jurisdicción de los Juzgados de Redondela; pero es meridianamente claro que tal cláusula en modo alguno puede afectar a quien no ha suscrito dicha escritura; afecta exclusivamente al banco acreedor, al demandante y a la sociedad I S.L.
B) La excepción de sometimiento a arbitraje tampoco es atendible, pero no por las razones expuestas en el primer inciso del fundamento séptimo de la sentencia apelada, del que discrepamos y es contrario al criterio ya expuesto por esta Sala en anteriores resoluciones, sino por el segundo de los argumentos. El sometimiento de arbitraje rige para las cuestiones intrasocietarias, surgidas bien entre socios bien entre sociedad y socios, pero en su calidad de tales, condición que en este caso no se hace valer como fuente del derecho pretendido basado en condición y relación distinta de la societaria, cual ha sido la de garante hipotecario y de pagador de una deuda social de la que los socios se habían constituido en garantes.
C) No hay razón para plantear la excepción de litisconsorcio y pretender con ella que se demanda a los demás socios; se trata de la reclamación entablada por el fiador solidario a cuyo cargo se ha satisfecho la deuda contra los demás cofiadores, que al estar unidos por vínculos de solidaridad no es precisa su presencia en el proceso, máxime cuando el demandante se limita a exigir a cada uno su parte.
D) Se invoca también defecto legal en el modo de proponer la demanda entendiendo por tal el no haber acompañado con la demanda todos los documentos en que la parte funda su derecho. En rigor no se trata de defecto que deba cobijarse en el número 533-60 de la LEC; pero sí se está haciendo valer una protesta -con invocación de indefensión de evidentes consecuencias en el orden probatorio. El artículo 504 de la LEC - que los demandados invocan como infringido - dice que deberá acompañarse a toda demanda o contestación el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho. No se trata de la obligatoriedad a que se refiere el articulo 503, cuyo efecto sería el de no admitir a trámite la demanda; de no acompañarse los documentos enunciados en el art. 504, la demanda no encuentra obstáculo para su admisión a trámite, pero la sanción procesal consiste en que con posterioridad no se podrá ya admitir la incorporación del documento que pudiendo y debiendo ser presentado en aquella ocasión no se hizo; no impide que el hecho pueda ser probado por otro medio, pero no ya con el documento omitido. La presentación ulterior de documentos será ya solo admisible cuando concurra alguna de las hipótesis previstas en el artículo 506.
En la regulación de las consecuencias de tal incumplimiento la regulación de la LEC es terminante; también lo es la jurisprudencia del TS: según su doctrina la no aportación en momento oportuno determina la ineficacia absoluta del documento para probar la cuestión de fondo; el Juez no podrá tener el documento en cuenta para basar en él su fallo, salvo que los hechos quedasen acreditados por otros medios probatorios; la aportación extemporánea de estos documentos esenciales y la apreciación por la sentencia de instancia de su valor probatorio es denunciable en casación como vicio de incongruencia (SSTS 4-4-1942,9-11-1984, 20-9-1987, 1-3-1991).
En el caso enjuiciado, el demandante, que basa su derecho en la ejecución hipotecaria sobre bienes de su propiedad, que ha desembocado en los respectivos autos de adjudicación de dichos bienes, fuente de su derecho a repetir contra los cofiadores por la deuda satisfecha, solo aporta con la demanda uno solo de dichos autos en que basa su derecho; cita el archivo del otro no presentado, pero, como advierte el art. 504 LEC se entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos, y deberá acompañarlos precisamente con la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias fehacientes de ellos. En este caso, es obvio que podía obtener copia puesto que se trataba de procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra él en cuanto deudor hipotecario. Fue negligente el demandante e incumplió la exigencia legal, al dejar de aportar un documento que estaba a su disposición y que era fundamentado del derecho de repetición que por sus respectivas cuotas ejercitaba contra sus cofiadores. Véase que no se trata de un documento complementario o cuya incorporación hubo de hacerse como consecuencia de las excepciones o defensas invocadas por los demandados, sino precisamente, como hemos dicho más arriba, del documento fundamentado y fuente de su derecho.
La justificación - pietista - que para salvar esa comprometida omisión del actor se da en la sentencia recurrida es legalmente -Y aun se diría que constitucionalmente inviable e indefendible. Se disculpa la negligencia del demandante aduciendo que el Juzgado de Redondela -del que había que haber obtenido el testimonio del auto, pues allí se siguieron los procesos de ejecución hipotecaria- sufre exceso de trabajo y por ello retrasa y tarda en atender el despacho de los asuntos y actos de auxilio que le son demandados. Los defectos estructurales de la Administración de Justicia no pueden en ningún caso convertirse en coartada para el incumplimiento de deberes legales, máxime cuando éstos se imponen para mantener el juego de equilibrio de las partes en el proceso, que tal es la razón de exigencia del articulo 504 de la LEC. Y aun más, se trataba, sencillamente, de la obtención del testimonio de un auto, que no de una compleja actuación procesal.
Todo lo expuesto hasta aquí nos lleva a no considerar la aportación absolutamente extemporánea de un documento que tuvo que ser acompañado con la demanda, lo que equivale a dejar huérfana de apoyo probatorio la pretensión en lo que afecta a la cantidad a que dicho auto de adjudicación se refiere, entrando a considerar tan solo al cuantía del que en su momento se aportó con la demanda.
TERCERO., En relación con la cuestión de fondo -y ya limitados a la cuantía del auto recaído en el procedimiento del, art. 131 LH 304/1992 del Juzgado de Redondela, único aportado con la demanda, no cabe sino mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia con base en las razones allí expuestas en el fundamento décimo tercero de la citada resolución. Los socios se habían obligado solidariamente con el demandante, como fiadores, por las deudas que la sociedad había contraído con el Banco Central Hispano -hasta el límite de 25.000.000 pts~-; no hay razón, entonces, para no reconocer el derecho que el demandante tiene a resarcirse de sus cofiadores solidarios en la parte alícuota correspondiente de lo satisfecho por aquel en el cumplimiento de la obligación solidariamente asumida frente a la entidad acreedora (art. 1145-11 CC). La suma que ahora hemos de tomar en consideración es la de 9.000.001 pts. por lo que la cuota correspondiente a cada demandado es la de 428.572 pts., extremo, por consiguiente, en el que ha de modificarse la sentencia de instancia.
Los reproches que en otro orden de cosas se hace por los demandados al actor en relación con abusos, extralimitaciones u omisiones en su gestión como administrador, podrán hacerse valer mediante el ejercicio de las acciones que estimen pertinentes, pero no tienen aquí cabida hechas valer como meras objeciones o alegaciones sin apoyatura de una pretensión concreta.
CUARTO.: Por la estimación parcial del recurso no se hace condena en cuanto a las costas de esta alzada.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. JAVIER V, D-. MARIA TERESA C, D. MANUEL N, D. JESUS N, D. MANUEL T, D. MANUEL R, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada en autos del Juicio de Menor Cuantía no 752/95, del Juzgado de la. Instancia Vigo -3, reduciendo la cantidad a que se refiere la condena allí establecida a la cantidad de 428.572 pts.(por cada demandado, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. No se hace condena en cuanto a las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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