Sentencia Civil Nº 391/20...io de 2003

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 391/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 17 de Julio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SANCHEZ-MEDINA MEDINA, ANDRES

Nº de sentencia: 391/2003

Núm. Cendoj: 03014370052003100255


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 391

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina

Magistrado: D.Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante, a 17 de julio de dos mil tres.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Don Miguel , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la procuradora Dª Francisca Bieco y dirigida por el Letrado Sr. Diez Berna, y como apelada Doña María Teresa , representada por la Procuradora Dª Eva Gutiérrez con la dirección de la letrada Dª Nieves Lillo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Vicente del Raspeig en los referidos autos, tramitados con el núm. 16 de 2001, se dictó Sentencia con fecha 7 de Febrero de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de don Miguel contra doña María Teresa, debo absolver y absuelvo a ésta de toda pretensión contra ella deducida imponiendo a la actora las costas causadas; y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por ésta contra aquél, debo fijar la renta actualizada para el período de octubre de 2000 a octubre de 2001 en la cantidad de 28.166 pesetas (169,28 euros) a la que habrá que añadir el I.V.A. y descontar la retención de I.R.P.F., debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 401-B de 2003 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante pidió la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para deliberación fue señalado el día de la fecha.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Andrés Sánchez Medina y Medina

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que inicia este proceso después de hacer referencia a los contratos de arrendamientos formalizadas con la parte demandada sobre el local situado en la AVENIDA000 nº NUM000 de San Vicente del Raspeig, en fecha 1 de Noviembre de 1971, 1 de octubre de 1975 y 1 de octubre de 1979, atendiendo a la renta propuesta por ésta en carta de 3 de Noviembre de 2000 de la letrada Sra. Alameda Giner, que fue aceptada notarialmente el 20 de Noviembre de 2000, que la fijaba en 38.652 pts, con el impuesto de valor añadido incluido por falta de pago de los meses de octubre, Noviembre y Diciembre de 2000, se pidió la resolución contractual con expresa mención del artículo 27-2- a) de la Ley de Arrendamientos urbanos 29 de 1994 de 24 de Noviembre y el pago de 30.669 pts debidas , al descontar a lo verdaderamente adeudado 84.787 pts que fueron ingresadas en la cuenta corriente de la actora de 2 de Diciembre de 2000. Dictada la Sentencia de instancia en la que se desestima dicha pretensión y se estima la reconvención formulada para que se actualizara la renta para el período Octubre 2000 a Octubre de 2001, el demandante interpone este recurso para que sea revocada, dejando manifEstados como esenciales motivos, que los contratos formalizados son independientes y por ello la renuncia a la prorroga que hizo la demanda debe tener efectividad ya que se renunció a unos Derechos que ya habían nacido.

SEGUNDO.- Durante el tiempo que dura la relación arrendaticia, más de 30 años, ha quedado de manifiesto que últimamente no se ha caracterizado por la cordialidad y se han producido una serie de comunicaciones entre las partes procesales , con intervención de determinados profesionales que no han llevado a un arreglo amistoso de sus diferencias. Aunque la parte actora reitera que los contratos formalizados son independientes y debe por ello entenderse que se renunció a la prórroga, no puede compartirse dicho criterio, en cuanto lo que se hizo en los posteriores fue modificar el importe de la renta y establecer un plazo de duración que resultaba ocioso en cuanto estaban sometidos a prórroga forzosa. El mencionado local está sometido al arrendamiento inicialmente convenido y únicamente se produjo novación por incremento de renta quedando igual los restantes Derechos y obligaciones, tanto los expresamente pactados como los derivados de la Ley arrendaticia. Es cierto que se aceptó la renta de 38.652 pts. mes, pero con eficacia desde Diciembre de 2000 debido a que se aceptó notarialmente en el mes anterior, por lo cual no es de aplicación desde Octubre anterior, de forma, que sobre la renta de 27.790 pts. mes que se entendía la correspondiente atendiendo indebidamente a la del contrato de 1.979 , se abonó en la cuenta corriente del actor la suma antes dicha que es inferior a 2.705 pts a la que realmente debió pagarse al tener en cuenta que se debían dos meses a 24.670 pts y un mes de 38.652 pts. Se indica en la demanda la posibilidad de enervar la acción pero no puede así declararse al tener en cuanta la pequeña cantidad que se debe cuando se inicia el proceso, ya que tiene su origen, no en una verdadera voluntad incumplidora, sino en el error sufrido. La pretensión contenida en la demanda sobre pago de la cantidad que se entiende debida con la Resolución contractual correspondiente, no puede tener favorable acogida y como así se efectúa en la Sentencia de instancia tiene la misma que ser confirmada.

TERCERO.- Aunque de forma genérica , en el recurso combatiendo la Sentencia, se impugnan todos los pronunciamientos de la misma, ya se ha dicho que los referidos a los pedimentos de la demanda, no pueden ser estimados, y lo mismo tiene que decirse en relación con la decisión fijando la renta actualizada para el período que antes se dijo.

Se pidió esta declaración en la reconvención que dedujo la demandada y resolviendo sobre la misma se fijó en la Sentencia de instancia la renta actualizada en 28.166 pts (169,28 euros) que resulta distinta a la que convinieron, por aceptación efectuada por medio notarial, en 38.652 pts. Como el apelante impugna dicho pronunciamiento , debe analizarse, cual de esas rentas es la que debe pagarse. Debe tenerse en cuenta que esa renta convenida se calculó sobre la base de un error al tomar en consideración la letrada mencionada, el contrato de 1975 por desconocer que existía otro posterior, sobre el que después se efectúa el cálculo de la renta actualizada en la Sentencia de instancia y que es la que obliga a las partes procesales. Son nulos los contratos en los que concurre error en el consentimiento prEstado cuando recae según expresa el artículo 1.266 del Código Civil, sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo. Debe resaltarse que el error es un falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la voluntad a una declaración no efectivamente querida , y eso es lo que concurre en este supuesto, ya que la oferta que sobre la actualización de renta se hace a la parte actora está viciada por el error padecido sobre la fecha del contrato que regía en ese momento la relación arrendaticia. Como con cuanto queda dicho está conforme la sentencia de instancia, la misma también en este particular tiene que ser confirmada.

CUARTO.- Se omitió en la Sentencia de instancia efectuar condena al pago de costas al tener en cuenta las especiales circunstancias concurrentes nacidas de una relación contractual que no se ha desarrollado en cauces de normalidad, lo cual también lleva a evitar cualquier condena al pago de costas causadas en esta alzada en aplicación del artículo 398 en relación con el apartado 1 del artículo 394 , ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando además no debe ocultarse que la parte apelante no ha formulado su recurso con temeridad, ya que defendía sus intereses en virtud de la oferta que aceptó sobre la cuantía de la renta pero que sin embargo, ya se ha dicho, no fue eficaz

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Vicente del Raspeig de fecha 7 de Febrero de 2003 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. No se hace especial condena sobre pago de costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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