Última revisión
25/10/2006
Sentencia Civil Nº 391/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 363/2006 de 25 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 391/2006
Núm. Cendoj: 03014370062006100356
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3916
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 363/2006.-
Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Alcoy.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 54/2005.-
S E N T E N C I A Nº 391/06
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a veinticinco de Octubre de 2006.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 363/06 los autos de juicio ordinario nº 54/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alcoy en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Arturo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Coral Escolano Pérez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Luis Martínez Domínguez y siendo apelado la parte demandada DOÑA Sofía representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jorge Bonastre Hernández y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Jorge Blanes Sastre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Alcoy y en los autos de Juicio Ordinario nº 54/05 en fecha 14 de marzo de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- DESESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por el procurador Sr. Blasco Santamaría en nombre y representación de D. Arturo y ABSUELVO a Dña. Sofía, de todas las pretensiones ejercitadas. CONDENO a Dña. D. Arturo al pago de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 363/06 .
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2006 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- A pesar de que el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la posibilidad de reproducir la petición de prueba en la segunda instancia con el escrito de interposición del recurso, ésta petición debe apoyarse en las causas que en el mismo se contemplan, esto es, aquella prueba que hubiere sido indebidamente denegada, la admitida pero no practicada por causa no imputable a la parte solicitante, ni siquiera como diligencia final, y aquellas pruebas que se refieran a hechos de relevancia para la resolución del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar Sentencia, o antes de ese plazo pero que se justifique que no se ha tenido conocimiento del hecho. En el caso presente se observa cómo el recurrente solicita en su escrito de recurso la práctica de la prueba de interrogatorio de la parte demandada Doña Sofía, y que la Sala va a proceder al dictado de la Sentencia de fondo sin previamente haber resuelto sobre ella , y ello es así porque conforme a lo actuado en el acto del juicio celebrado en 13 de marzo de 2006 ni la prueba citada es relevante para la Resolución del pleito ni , como se pretende, puede causarse indefensión alguna a la parte actora recurrente su no práctica, ya que como bien dijo el Juzgador a quo, no se trata de un interrogatorio particularizado sobre determinadas cuestiones que podrían habérsele formulado , sino que se trata del conjunto fáctico de hechos expuestos en la demanda y que eran los que configuraban en sí mismos la relación material deducida. Por ello estima la Sala que ahora, en la alzada , es irrelevante la dicha prueba, más cuando ninguna objeción se hizo en la instancia a modo de recurrir la continuación del juicio.
SEGUNDO.- Y el componente fáctico deducido con la demanda lo es a que la demandada Doña Sofía interpuso en su día un juicio denominado de interdicto de obra nueva frente al demandante Don Arturo, el cuál fue desestimado en la instancia mediante Sentencia del Juzgado de Instancia nº 1 de Alcoy, autos 84/98, de fecha 7 de noviembre de 2002, y posteriormente confirmada la misma mediante la Sentencia nº 600/03, de esta misma Sala , en fecha 17 de noviembre de 2003, por lo que desde la diligencia de suspensión de la obra en 23 de marzo de 1998 se le produjeron daños y perjuicios que se reclaman en virtud del artículo 1.902 del Código Civil y en cuantía de 69.343 ,85 euros.
En la regulación que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 hacia de la materia interdictal, actualmente acciones sumarias sobre posesión, solamente los artículos 1.658 y 1.659 y para la concreta materia de los interdictos de retener y de recobrar, se contenía referencia a la fijación de daños y perjuicios, y así veíamos cómo en la Sentencia dictada en el interdicto de recobrar se acordaba que inmediatamente se repusiera al interdictante en la posesión perdida por el acto de despojo , y además, con la condena al demandado de los daños y perjuicios causados al actor, hasta el extremo que el artículo 1.659 admitía la apelación en ambos efectos después de practicadas las actuaciones que para mantener o reponer al demandante en la posesión se hubieren acordado, pero aplazando la ejecución de los demás extremos relativos a costas y devolución de frutos, daños y perjuicios, para después que haya adquirido dicha sentencia el carácter de firme. Actualmente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 no contiene ninguna especialidad para la apelación y los procesos están concretados a las acciones que en ellos se ejercitan, sin más añadidos, sin que puedan acumularse pretensiones de indemnización de daños y perjuicios en estas acciones sumarias , que quedan reservadas para el juicio declarativo pertinente.
Y lo dicho viene al caso, especialmente, no por una concreta acumulación de acciones, sino por el ejercicio independiente en juicio declarativo ordinario de la reclamación de daños y perjuicios que se pretenden contra la demandada por haber ejercitado ésta el interdicto de obra nueva, amparada la acción, como es de ver en el único fundamento jurídico de fondo alegado en la demanda , en el artículo 1.902 del Código Civil . El que por acción u omisión causa un daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el mal causado.
A la vista de los autos no puede decirse que la demandada actuara con una conducta culposa o negligente. Actuó en defensa de sus pretendidos Derechos con la acción sobre suspensión de la obra nueva, ello sin perjuicio de que tanto en la instancia, como en la alzada, no se le reconocieran esos Derechos y perdiera el procedimiento, pero la pérdida del proceso, que ya lleva consigo la condena en costas, no puede suponer un añadido de daños y perjuicios cuando estos no se revelan como necesariamente provenientes de una conducta de mala fe en la promovente. La prueba practicada ahora en los autos, valorada por el jugador a quo, y que asume la Sala como suya , especialmente por lo que afecta a la documental unida con la contestación a la demanda y en la que consta cómo el proceso interdictal estuvo paralizado desde el año 1998 al año 2000 por estar precisamente las partes en vías de solución extrajudicial, revelan cómo no puede atribuirse a la demandada el que hubiera actuado de una forma arbitraria, incluyendo con ello un concepto de mala fe en la pretendida negligencia. Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Coral Escolano Pérez en representación de Don/ña Arturo contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alcoy en fecha 14 de marzo de 2006 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

