Sentencia Civil Nº 391/20...io de 2011

Última revisión
29/07/2011

Sentencia Civil Nº 391/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 663/2010 de 29 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 391/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100375

Resumen:
DERECHO DE SEGUROS.- Daños en accidente de tráfico.- Se condena a la aseguradora al pago de intereses de demora del art. 20 de la LCS, por falta de consignación.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra Sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, por daños en accidente de tráfico.La Sala declara que ni tan siquiera consta que la aseguradora recurrente ofertase cantidad alguna a la perjudicada hasta un año despues, ni la consignase, claro esta, tras la emisión del informe del Médico Forense de fecha 7 de octubre de 2008, en el curso de las previas diligencias penales.Incurrió de este modo en mora en los términos regulados en el art. 20 L.C.S apartados 1º, 2º, 3º, 4º y 6º, dado que no consta causa alguna que le impidiera realizar una propuesta razonable de indemnización dentro del plazo de tres meses que señala el precepto, y ni tan siquiera una vez realizado el informe del M. Forense, no realizando ninguna actuación a tal fin sino hasta el 27 de febrero de 2009 en que se limitó a cursar ofertas, sin consignar cantidad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 663/2010- E

Procedimiento ordinario Nº 406/2009

Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 391/11

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de Inés contra Nicolasa y AXA WINTERTHUR SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Inés contra la sentencia dictada en los mismos el dia 11/05/2010 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimo en parte la demanda formulada por el procurador D. alfredo Martíenz Sánchez en nombre y representación de Dª. Inés, contra Dª. Nicolasa y Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros, S.A. y en consecuencia:

1º.- Condeno a dichas demandadas a abonar a la demandante, solidariamente, la suma de 5.721 ,03 euros, más los intereses legales, incrementados en dos puntos, a computar desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago.

2ª.- Absuelvo a las demandadas del resto de los pedimentos contra ellas instados en la demanda.

3ª.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, no existiendo costas comunes.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Inés mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el/la Ilmo/a. Sr/a.. Magistrado/a D.Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la actora acción personal al amparo del artículo 1.902 del Código Civil tendente a a la obtención de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor con motivo del accidente de circulación acaecido el día 28 de febrero de 2008, la Sentencia dictada en la instancia estima acreditada la mecánica de la colisión en la forma descrita por la actora si bien limita el quantum indemnizatorio en la suma de 5.721,03 euros. Frente a dicha Sentencia se alza la actora, quien discrepa de la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de las lesiones pues entiende debe serlo por el periodo fijado en atención a toda la documentación acompañada, esto es 122 dias impeditivos, 15 no impeditivos y 4 puntos por secuelas en total 10.185,126; y de otro la procedencia del aboo de los intreses del art. 20 L.C . seguro.

SEGUNDO.- La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, requiere, de la concurrencia de diversos elementos constitutivos , como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado , de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1943, pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas , lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones y prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulación de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del "onus probandi" y, dentro de éste, la atribución al reclamante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil .

TERCERO.- Analizaremos en un orden lógico-racional los motivos vertidos por la actora apelante. El primero de ellos, se dirige a combatir la apreciación probatoria en cuanto al número de dias de lesiones irrogados a la Sra. Inés, pues entiende debe ser acogido el determinado por la documentación médica acompañada, en el que se cursa el alta el 30.06.08 desde el 29.02.08, frente al acogido en la instancia en razón del informe Médico Forense de 45 días.

Pues bien, revisado el material probatorio acompañado coincidimos con el Juzgador de instancia en cuanto al periodo lesional debe ser cifrado, en atención al dictamen del Médico Forense en 45 días, frente al que resulta de la documentación medica del parte de baja y alta laboral por el periodo de 137 días. Varias son las razones. En primer lugar por cuanto el dictamen del Médico Forense que se emite en el curso de las actuaciones penales , en fecha 2 de octubre de 2008 , habiendo acaecido el siniestro el 28 de febrero de 2008, se hizo con el examen de toda la documentación médica a que se refiere la recurrente en su escrito. El Médico Forense dispuso al emitir el parte de sanidad de la perjudicada de todo el historial médico-clínico de la perjudicada.

Y en razón del mismo cifró el periodo curativo por la lesión sufrida por el accidente -Sindrome de latigazo cervical- en 45 días; y como secuela "síndrome postraumatico cervical. Hay que diferenciar el tratamiento curativo del paliativo. Pues tan solo el primero puede configurar el periodo lesionar, en el bien entendido de aquel periodo efectivo en la curación y consolidación en las lesiones padecidas. El periodo paliativo como dice el propio termino palia los efectos más no incide en su curación. Desde las precedentes consideraciones no puede ser acogida el motivo. Puesto que con independencia de las fechas de abaja y alta laboral, y el periodo rehabilitador puramente paliativo, el periodo lesionar tan solo puede comprender el periodo de curación y consolidación de las lesiones , más no el tratamiento dispensado con efectos meramente paliativos, no curativos. Del documento nº 22 de la demanda resulta que la estabilización lesional se produjo en el mes de abril de 208 al ser identicas las patologias baja que se describen a las que constan cuando se da el Alta laboral en julio de 2008.

El motivo se desvanece.

CUARTO.- En cuanto a los intereses del art. 20 Ley Contrato de Seguro señala la ST.S. de 14-11-2002 : que "la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso , hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmetne, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza , le incumbía, estaba o justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de Sentencia ni necsitaba de una especial intimación del acreedor". En el mismo sentido se pronuncian las S.S.T.S. de 26-01-00, 02-0402 y 07-10-03, entre otras muchas." Con ello la mera iliquidez de la deuda no es causa que evite la consignación de la aseguradora.

Es esencial que el tribunal valore la actitud de la aseguradora y su "voluntad de consignar" la suma procedente en ese momento.

No es válida la tesis de que al momento de ocurrir el siniestro y/o en los tres meses siguientes no se puede determinar con claridad la liquidez de la deuda y que no es hastta Sentencia cuando se fijan de forma clara las cantidades a satisfacer , en su caso, por la aplicación del baremo , pero el Tribunal Supremo viene a rechazar esta tesis al afirmar en la citada Sentencia de 29-11-05 que la doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el aforismoin illiquidis non fit mora, aplicable a supeustos muy variados en su tipología, pero centrados, sustancialmente , en aquellos casos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se fije mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo , por la relativamente recietne doctrina jurisprudencial que introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la Sentencia no nopera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el Derecho a a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la Resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los Derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la por él reclamada , desde el momento en que se exigió judicialmente su pago.

En consecuencia, existen fórmulas por la aseguradora para que conociendo el resultado del siniestro y dentro del plazo prudencial de tres meses realice las operaciones oportunas para efectuar una consignación aproximada a las eventuales indemnizaciones que se puedan determinar.

Pero conste que el plazo de tres meses es el prudencial previsto para que la aseguradora, en base al atestado, las intervenciones médicas, el posible parte inicial forense, y todos aquellos datos de los que pueda disponer la aseguradora determinen la posible cantidad que es posible consignar. Nótese que en estos casos se presta especial atención a los actos coetáneos de la aseguradora y su especial disposición e interés en prestar cobertura cautelar a los perjudicados, ya que no se trata de que si existe diferencia entre la suma consignada y la fijada en Sentencia se devenguen automáticamente los intereses por mora, sino que el juez podrá valorar todas las circunstancias concurrentes para fijar si hubo buena voluntad por la aseguradora a la hora de consignar en plazo tanto por los elementos de que disponía para concer la suma a consignar como la cantidad que finalmente consignó y la previsible en atención al resultado lesivo producido en el siniestro.

No es causa exoneratoria de esta responsabilidad la falta de determinación de las secuelas o la falta de curación de sus lesiones.

Es evidente que la inexistencia del parte de sanidad final permita a la aseguradora no consignar en el plazo de tres meses, ya que hasta el último día de los tres meses que constan en el precepto puede , y está en sus posibilidades, la aseguradora realizar el cálculo aproximado en abase lo actuado hasta esa fecha. Así , como señala la SAP Madrid, Secc. 9ª, de 136-05, núm. 334/2005, la falta dedeterminación de las secuelas hasta el momento de la sentencia, no constituye ningún obstáculo para que la entidad aseguradora hubiera procedido al pago de las cantidades correspondientes por lo menos a los días de incapacidad , hab iendo sido la conducta de dicha entidad aseguradora de no hacerse cargo del siniestro, la determinante de que no se procediera al pago de los daños con anterioridad a este litigio.

El fin de esta exigencia de consignar radica en que el/los perjudicado/s tengan una cobertura inicial con la que puedan afrontar unos gastos iniciales, por lo que la consignación con su entrega sirve para paliar de alguna manera los cuantiosos gastos que en algunos casos tienen quienes han sufrido un accidente.

Supone, pues, una norma que impone unos intereses ciertamente sancionatorios y , por ende, persigue efectos disuasorios, de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización ( S.TS num. 623/2003 de 21 junio ).

La cuestión se centra pues en examinar si existen circunstancias que producen la causa justificada para exonerar que el devengo de los intereses previstos en el art. 20 L.C.S .no se inicie sino hasta la fecha de la Sentencia de primer grado y no desde la fecha del siniestro.

El motivo debe ser acogido. No existe en las actuaciones ningún dato que por el que la aseguroadora no pudiera consignar la cantidad alguna que consideraba resarcible dentro del plazo de tres meses desde la producción del accidente. Pero es que a mayor abundamiento ni tan siquiera consta ofertase cantidad alguna a la perjudicada hasta un año despues el 27.02.2009, ni la consignase , claro esta, tras la emisión del informe del Médico Forense de fecha 7 de octubre de 2008, en el curso de las previas diligencias penales. Incurrió de este modo en mora en los términos regulados en el art. 20 L.C.S apartados 1º, 2º, 3º, 4º y 6º , dado que no consta causa alguna que le impidiera realizar una propuesta razonable de indemnización dentro del plazo de tres meses que señala el precepto, y ni tan siquiera una vez realizado el informe del M. Forense, no realizando ninguna actuación a tal fin sino hasta el 27 de febrero de 2009 en que se limitó a cursar ofertas sin consignar cantidad. Dichos antedentes fácticos hacen merecedora, como señala la apelante, a la aseguradora demandada del interés por mora previsto en el artículo 20.4 del la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

QUINTO.- Al estimarse el recurso, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta intancia -art. 398.2 L.E.C. -.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Inés contra la Sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2010 por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR la misma parcialmente en el único sentido de imponer a la Aseguradora demandada los intereses del art. 20 L.C .Seguros , desde la fecha del siniestro.

Se mantienen los restantes pronunciamientos.

No se hace expresa imposición de costas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil once, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado , se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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