Sentencia Civil Nº 391/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 391/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 408/2012 de 11 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 391/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100388


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00391/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2011 0201645

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000403 /2011

Apelante: Gabriel Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO

Abogado: MARCIAL HERRERO JIMENEZ

Apelado: Antonieta

Procurador: MARIA PILAR ANAYA GOMEZ

Abogado: CARLOS ARJONA PEREZ

S E N T E N C I A NÚM.- 391/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_______________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 408/2012 =

Autos núm.- 403/2011 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =

==========================================/

En la Ciudad de Cáceres a once de Septiembre de dos mil dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm.- 403/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante DON Gabriel , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado y defendido por el Letrado Sr. Herrero Jiménez , y como parte apelada, la demandada DOÑA Antonieta , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anaya Gómez y defendida por el Letrado Sr. Arjona Pérez .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia en los Autos núm.- 403/2011 con fecha 19 de Abril de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que declaro la liquidación de la sociedad de gananciales constituida entre los cónyuges don Gabriel y doña Antonieta , quienes se adjudicarán en pleno dominio y en la proporción de un 50% cada uno los bienes descritos en el fundamento jurídico segundo, y que constituye su haber en dicha liquidación conforme al siguiente reparto:

Haber de Doña Antonieta :

50% del porcentaje de 55,90% que tiene la sociedad de gananciales sobre la vivienda sita en Plasencia en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 NUM002 .

50% del saldo existente al tiempo del divorcio en las cuentas bancarias de ING DIRECT, núm. NUM003 por importe de 17.281,54 €, y núm. NUM004 por importe de 200 €.

50% del vehículo FORD FOCUS matrícula ....GGG .

50% del mobiliario juvenil adquirido por 2700 € en total.

Haber de Don Gabriel :

50% del porcentaje de 55,90% que tiene la sociedad de gananciales sobre la vivienda sita en Plasencia en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 NUM002 , más el 44,10% que tiene a título privativo de dicha vivienda.

50% del saldo existente al tiempo del divorcio en las cuentas bancarias de ING DIRECT, núm. NUM003 por importe de 17.281,54 €, y núm. NUM004 por importe de 200 €.

50% del vehículo FORD FOCUS matrícula ....GGG .

50% del mobiliario juvenil adquirido por 2700 € en total.

Procediéndose en ejecución de sentencia a la venta en pública subasta de los bienes, previa tasación peric8ial de su valor, y con el importe que se obtenga se reintegrará a cada uno de los litigantes su haber ganancial descrito.

Sin expresa declaración en orden al pago de las costas..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 19 de Julio de 2012 se dictó Auto denegando el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de Julio de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de formación de inventario para proceder a la liquidación de sociedad de gananciales, fijándose en la sentencia de instancia el activo ganancial, y disconforme la representación de la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º.- Infracción de los arts. 808 , 809 y 810 LEC , por vulneración de las más elementales normas procesales por incongruencia " ultra petita ", con infracción de lo dispuesto en el art. 218 LEC . Alega que la sentencia, en el incidente de suscitado sobre inclusión o exclusión de bienes gananciales, ha liquidado la sociedad de gananciales, prescindiendo del nombramiento de contador y/o peritos y realizando las adjudicaciones de bienes al cincuenta por ciento y ordenando la subasta de los bienes.

2º.- Infracción de la Ley por no haberse practicado todos los medios de prueba admitidos.

3º.- Error en la valoración de la prueba al excluir del inventario una vivienda que aparecía en la propuesta del hoy apelante, adjudicándosela a quien no es parte en este procedimiento, con infracción del principio de legitimación registral del art. 38 LH y de la presunción de ganancialidad estipulada en el art. 1361 CC .

SEGUNDO.- Infracción de los arts. 808 , 809 y 810 LEC , por vulneración de las más elementales normas procesales por incongruencia ultra petita, con infracción de lo dispuesto en el art. 218 LEC . Alega, como dijimos, que la sentencia, en el incidente de suscitado sobre inclusión o exclusión de bienes gananciales, ha liquidado la sociedad de gananciales, prescindiendo del nombramiento de contador y/o peritos y realizando las adjudicaciones de bienes al cincuenta por ciento y ordenando la subasta de los bienes.

En concreto, el apelante sostiene que deben dejarse sin efecto todas las disposiciones que se realizan sobre partición, liquidación, adjudicación y venta en pública subasta de los bienes inventariados. La sentencia acuerda "adjudicar en pleno dominio y en la proporción de un 50 % los bienes que constituyen el haber de la sociedad de gananciales", bienes que describe pormenorizadamente reiterando el haber de cada litigante, expresado en el 50 % de cada uno de ellos. Además, dice que deberá procederse en ejecución de sentencia "a la venta en pública subasta de los bienes, previa la tasación pericial de su valor, y con el importe que se obtenga se reintegrará a cada uno de los litigantes su haber ganancial descrito".

Pues bien, debemos recordar que la liquidación de la sociedad de gananciales es el conjunto de operaciones tendentes a determinar si en el matrimonio hay un patrimonio común que deba repartirse por mitad a cada uno de los cónyuges, o en su caso a sus herederos.

La LEC 1/2000 regula, en el capítulo del título II del Libro II, un proceso especial cuyo objeto es precisamente la liquidación de los regímenes económicos matrimoniales de comunidad, señaladamente el de sociedad de gananciales, esto es, de aquellos que, durante su vigencia, dan lugar a la existencia de una masa común de bienes y derechos.

El proceso se divide en dos fases. La primera es la relativa a la fijación del inventario del activo y pasivo de la sociedad ganancial y la segunda la que comprende las operaciones de avalúo, pago de deudas y adjudicación de lotes entre ambos cónyuges.

La primera fase se caracteriza en esencia por la celebración, tras la oportuna solicitud, de una comparecencia ante el Secretario Judicial para la formación del inventario, comparecencia que aparece regulada en el art. 809 de la LEC . En esa comparecencia las partes o bien pueden llegar a un acuerdo sobre los bienes que componen el patrimonio común o bien disentir sobre dicho particular, en cuyo caso, el Secretario citará a los interesados a una vista, que se celebrará a través de los cauces del juicio verbal.

El objeto de ese litigio no es otro que determinar cuáles son los bienes, derechos, cargas y obligaciones que conforman el acervo ganancial, esto es, el activo y pasivo, agotándose por tanto con la relación en la Sentencia de tales partidas. Por tanto, conforme establece el art. 809.2 de la LEC , la controversia versará sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario y sobre el importe de cualquiera de las partidas, siendo la cuestión de la tasación y valoración de los bienes, el pago de deudas y la adjudicación de los lotes entre los cónyuges objeto de la fase posterior, denominada coloquialmente "segundo juicio" o fase de liquidación propiamente dicha, prevista en el art. 810 de la LEC , todo ello sin perjuicio de lo que pueda disponerse sobre administración y disposición de bienes, medidas de administración éstas que a las que alude el párrafo último del art. 809.

A la vista de lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación en este punto, pues a nuestro entender la juzgadora de la instancia ha entremezclado las dos fases del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, no limitándose, en estricta sujeción al objeto del litigio, derivado de la discrepancia sobre el inventario de la misma, a determinar cuáles son los bienes, derechos, cargas y obligaciones que conforman el acervo ganancial, sino que, además, ha realizado una adjudicación de tales bienes por mitad, con ulterior reparto del dinerario obtenido tras su enajenación, que acuerda sea realizada en ejecución de sentencia por la vía de la pública subasta. Esas decisiones corresponden enteramente a la segunda de las fases del procedimiento y en la misma, tras el avalúo de los bienes, es incluso posible que el sistema de liquidación utilizado no pase necesariamente por la ejecución en pública subasta, sino por la atribución de alguno de ellos a uno de los litigantes con compensación de otros bienes del haber común, en función de los lotes establecidos y de las preferencias que se establezcan en las normas civiles aplicables.

Por tanto, procede estimar el recurso, dejando sin efecto todas las disposiciones que se realizan sobre partición, liquidación, adjudicación y venta en pública subasta de los bienes inventariados

TERCERO. - Infracción de la Ley por no haberse practicado todos los medios de prueba admitidos. Se sostiene por el recurrente que, a pesar de haberse admitido la prueba documental consistente en que se requiera a la demandada para que aporte la declaración de la renta de los ejercicios 2007 a 2011, a efecto de comprobar si declara en la misma la vivienda que, ahora, la juzgadora de la instancia ha considerado excluida del inventario.

Pues bien, dicho motivo no puede prosperar pues, como viene sosteniendo este Tribunal la falta de práctica de pruebas propuestas y admitidas no puede integrar un motivo de apelación. Así, por todas, la sentencia de 16 de enero de 2012 señala que "tanto la denegación de medios de prueba, como la falta de práctica de pruebas propuestas y admitidas, no constituye infracción alguna de normas y garantías procesales a los efectos que establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la misma Ley Procesal establece el efecto que dimana de estas circunstancias, efecto que no es la declaración de nulidad de actuaciones (...) sino el que su práctica pueda pedirse en la segunda instancia, como contemplan los números 1 y 2 del apartado 2 del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista" . Pero es que, es más, contradictoriamente con el motivo esgrimido, lo cierto es que la apelante solicita por "otrosi" la práctica de la prueba en cuestión, al amparo de lo dispuesto en el art. 460.2.2 de la LEC .

CUARTO.- El último motivo de apelación, denuncia error en la valoración de la prueba al excluir del inventario una vivienda que aparecía en la propuesta del hoy apelante, adjudicándosela a quien no es parte en este procedimiento, con infracción del principio de legitimación registral del art. 38 LH y de la presunción de ganancialidad estipulada en el art. 1361 CC .

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

La juzgadora de la instancia, en cuanto a la vivienda sita en la CALLE000 NUM005 , NUM006 NUM007 de Plasencia, acuerda excluirla del inventario de los bienes gananciales por entender que, a pesar de que la misma consta en escritura pública comprada por el matrimonio, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad a su nombre, es decir al de los hoy litigantes y de que en la escritura del préstamo hipotecario también figuran ellos como prestatarios, entiende que de la prueba practicada se deduce que dicha vivienda "fue adquirida por el padre de la demandada con su propio dinero, con un contrato de arras o señal firmado por la madre de la demandada el 2 de febrero de 2001, siendo el padre el que hacia frente al pago de la hipoteca hasta su total extinción, viviendo en todo momento en dicha casa con su mujer y haciendo frente a los gastos de mantenimiento e impuestos que gravan la misma, sin que nunca haya sido utilizada por el demandante y demandada".

Pues bien, es claro que la existencia de una escritura pública de compraventa y una inscripción registral que proclaman el carácter ganancial del piso sobre el que gravita la controversia planteada, implica que existe a favor del apelante una doble presunción, por un lado la de exactitud registral del artículo 38 LH y por otro la de ganancialidad de los bienes en virtud del artículo 1361 del Código. Es verdad que cualquiera de las dos presunciones puede ser destruida por prueba en contrario, correspondiendo dicha prueba a la parte que considere que el bien es privativo. Ahora bien, coincidimos con el apelante en que en este proceso no se pueden traer colación derechos de terceros ajenos al litigio sobre un bien frente a una escritura pública y una inscripción registral que atribuye a dicho bien carácter ganancial. No es posible en este proceso declarar la titularidad sobre bien inmueble a favor de un tercero, frente a una escritura pública y una inscripción registral que lo dota de carácter ganancial, pues ello iría frontalmente en contra del principio de exactitud registral contemplado en el art. 38 de la LH , conforme al cual "A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente..."

La sentencia que, como la recurrida, niega carácter ganancial a dicho bien, contradice una inscripción registral, sin que, como exige el mentado precepto, se haya instado la nulidad o cancelación de la misma. Como certeramente estable la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de diciembre de 2007 "Los problemas de índole práctico que la sentencia podría originar son evidentes, pues el Registrador no podría, en virtud de lo establecido en el referido artículo 38 de la LH , cancelar o modificar una inscripción registral que ni siquiera el fallo de la sentencia recurrida ordena, por lo que el piso seguiría figurando como un bien ganancial en el Registro de la Propiedad, con los efectos correspondientes frente a terceros. Por su parte, el artículo 40.d) de la LH establece que "La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas: d) Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las notificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o en su defecto, resolución judicial".

Es claro que, en este proceso de inclusión y exclusión de bienes en el inventario no se ha obtenido una resolución judicial que ordene la rectificación registral, ni ello hubiera sido posible, pues los legitimados para solicitar dicha decisión serían los padres de Dª Antonieta , que no son parte en este proceso.

Por todo ello, constando el carácter ganancial de la vivienda sita en la CALLE000 NUM005 , NUM006 NUM007 de Plasencia, debe incluirse con ese carácter dicho bien en el inventario como ganancial, por supuesto sin perjuicio de que, conforme a lo establecido en el art. 794 in fine de la LEC , quede a salvo el derecho de terceros, en este caso, de los padres de Dª Antonieta .

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel , contra la sentencia núm. 64-2012, de fecha 19 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia , en autos núm. 403-2011, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, acordamos REVOCAR la sentencia de instancia, en los siguientes particulares:

1º.- Se dejan sin efecto todas las disposiciones que se realizan sobre partición, liquidación, adjudicación y venta en pública subasta de los bienes inventariados.

2º.- Se acuerda incluir en el activo como bien ganancial, la vivienda sita en la c/ CALLE000 NUM005 , NUM006 NUM007 de Plasencia, a salvo del derecho de terceros a ejercitar en el procedimiento declarativo que corresponda,

Todo ello sin hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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