Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 391/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 683/2011 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 391/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100399
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00391/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 391/2012
RECURSO DE APELACION Nº 683/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCIA
D. JOSÉ MARIA PEREDA GARCÍA
En MADRID, a trece de julio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Procedimiento Ordinario número 595/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 83 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 683/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes DOÑA Ofelia , DON Fidel , DON Justo , DOÑA Adelaida , DON Rogelio , DOÑA Elena , DON Carlos Daniel , DOÑA Manuela , DON Aquilino , DOÑA Violeta , DOÑA Celestina , DON Felipe , DOÑA Juana , DOÑA Sacramento , DOÑA Amparo , DON Mauricio , DOÑA Estibaliz , DON Tomás , DON Juan Alberto , DON Bartolomé , DON Enrique , DON Isaac , DON Norberto , DOÑA Tamara , DON Jose Ignacio , DOÑA Camila , DOÑA Genoveva , DON Augusto , DOÑA Silvia , DON Ernesto , DON Isidro , DOÑA Blanca , DON Primitivo , DOÑA Isidora , DON Carlos Miguel , DON Alvaro , DON David , DOÑA Trinidad ,DOÑA Camino , DON Indalecio , DON Olegario , DOÑA Josefina , DON Jose Pedro , DON Agustín , DOÑA Valle , DOÑA Carla , DON Edmundo , DON Horacio , DOÑA Lina , DON Paulino , DON Jose Antonio , DON Alonso , DOÑA María Rosa , DOÑA Custodia , DON Erasmo , DON Jenaro , DOÑA Modesta , DON Romeo , DON Luis Carlos , DON Arcadio , DON Eliseo , DON Íñigo , DOÑA Antonieta , DON Raúl , DON Jesus Miguel , DOÑA Tomasa , DON Cipriano , DOÑA Celsa , DOÑA Maite , DOÑA Zulima , DOÑA Clemencia , DON Lucio y DON Severiano , representados por el Procurador Sr. D. Antonio Barreiro- Meiro Barbero; de otra como demandada y hoy apelada PROMOCIONES Y OBRAS TIZIANO S.A. actualmente, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DICHA SOCIEDAD , representada por el procurador Sr. Don Ángel Rojas Santos; de otra como demandada y hoy apelada JUNTA DE COMPENSACION PLAN ESPECIAL DE REFORMA INTERIOR 6.7 TIZIANO- DULCINEA; de otra como apelada BANCO PASTOR S.A .; y de otra como demandado y hoy apelado DON Cesareo , en situación procesal de rebeldía; sobre indemnización de daños y perjuicios.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARIA PEREDA GARCÍA
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Jose Pedro y 62 más contra la JUNTA DE COMPENSACIÓN PLAN ESPECIAL DE REFORMA INTERIOR 6.7 TIZIANO-DULCINEA, PROMOCIONES Y OBRAS TIZIANO y D. Cesareo debo declarar y declaro haber lugar a: a) Declarar la resolución de las obligaciones asumidas por los demandantes respecto de la Junta de Compensación demandada declarando la titularidad dominical de los inmuebles cedidos respecto a cada uno de los actores. b) No haber lugar a percibir cantidad alguna por daños y perjuicios derivados de la anterior resolución, sin que obste a que puedan reclamarlos en el proceso que corresponda cumpliendo las prescripciones formales que la LEC exige para este tipo de reclamaciones. c) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".- Dicha resolución fue aclarara por auto de fecha 15 de septiembre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda haber lugar a rectificar la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007 en el sentido de que en el apartado a) de su fallo debe decir lo siguiente: "Resolver las escrituras públicas por las que cada uno de los actores transmitió su coeficiente de participación en la Junta de Compensación del Plan Especial de Reforma Interior 6.7 TIZIANO-DULCINEA a la Sociedad COURBASA".- Asimismo fue aclarada la sentencia por resolución de fecha 15 de abril de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Se acuerda haber lugar a aclarar la sentencia dictada en estos autos en fecha de 24 de septiembre de 2007 según la solicitud formulada por la representación de D. Jose Pedro y OTROS en el sentido de entenderse que la estimación del apartado b) de la demanda iniciadora de las actuaciones comporta la desestimación del a)."
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante del que se dieron los oportunos traslados a las contrapartes con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día doce de julio del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, que se complementan con los siguientes.
Segundo .- Los numerosos demandantes (más de 60) formularon demanda contra la Junta de Compensación en la que se habían integrado, la del Plan Especial de Reforma Interior 6.7 Tiziano-Dulcinea, contra Promociones y Obras Tiziano, SA y contra D. Cesareo . En su petición principal solicitaban que se declarase haber lugar a la resolución llevada a cabo por los actores, dejando sin efecto las obligaciones contenidas en la escritura pública de constitución de la Junta de Compensación, de fecha 16 de marzo de 1995, declarando la titularidad de los actores sobre los inmuebles aportados por cada uno en dicha escritura; se pedía además una indemnización de daños y perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia. Esta petición principal fue desestimada en primera instancia. Se estimó la petición subsidiaria en virtud de allanamiento de la parte demandada. Dicha sentencia ha sido apelada por los actores.
Tercero .- La parte apelante alega incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre el apartado a) de la petición de la demanda, habiendo estimado sin embargo el apartado b), que era subsidiario del anterior. En rigor, no existe la incongruencia que se denuncia, ya que a tenor de los dos autos de aclaración dictados por el Juzgado de instancia, de 15 de septiembre de 2008 y de 15 de abril de 2009, se ha estimado la petición subsidiaria de la demanda (el apartado b/ de la petición) y se ha desestimado la petición principal (el apartado a/ de la petición). Por tanto, sí existe pronunciamiento expreso sobre la petición principal, desestimatorio. En lo que incurre la sentencia de instancia es una absoluta falta de motivación sobre las razones que conducen a desestimar la petición principal, ya que el juzgador se acoge directamente al allanamiento a la petición subsidiaria sin fundamentar por qué desestima la petición principal.
La petición principal de la demanda consiste en el ejercicio de una acción resolutoria de las obligaciones asumidas por los actores al integrarse en la Junta de Compensación, o más bien, se pide la declaración de que estuvo bien hecha la resolución "practicada por los actores" de las obligaciones contenidas en la escritura pública de constitución de la Junta de Compensación del "Plan de Reforma Interior 6.7. Tiziano-Dulcinea" de 16 de marzo de 1995; se pide además que se declare la titularidad de los actores sobre los inmuebles que cada uno aportó en dicha escritura, más una indemnización de los daños y perjuicios causados que se determinará en ejecución de sentencia.
Se plantea tal pretensión cual si se tratase de un contrato privado que establece obligaciones recíprocas para las partes, pero no es así. La Junta de Compensación tiene naturaleza administrativa y está sometida a la normativa de dicha clase, que es la que ha de observarse en todo lo relativo a su funcionamiento, obligaciones de los propietarios integrados en ella o de la Junta y consecuencias de su respectivo incumplimiento. Declara la STS, Sala Primera, núm. 427/2010, de 23 junio , que:
La jurisprudencia más reciente de esta Sala ha reconocido la naturaleza pública de las Juntas de Compensación ( SSTS de 28 de febrero de 2007 , RC n.º 271/2000 y 19 de julio de 2007 RC n.º 1751/2000), con apoyo en el ATS de la Sala Especial de Conflictos, de 24 de octubre de 2005 ( RJ 2006, 2022) (conflicto negativo de competencia n.º 18/2005, en el que también se citan el ATS de 10 de julio de 2003 ( RJ 2003, 8843) y la STS, Sala 3.ª, de 30 de julio de 1988 ( RJ 1988, 6553) ). Se ha declarado que las Juntas de Compensación forman parte de la Administración Pública y que su naturaleza jurídica es la de una figura típica de auto-administración a la que la ley confiere la intervención, bajo la supervisión de la Administración, de la función pública de urbanismo.
No es procedente, por tanto, el ejercicio de una acción resolutoria como si la aportación de propiedades a esa Junta se rigiera por el Código civil, pese a lo cual en la demanda se basa la resolución en el artículo 1.124 de dicho cuerpo legal. Son aplicables el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, dada la fecha de constitución de la Junta de Compensación (16 de marzo de 1995). El artículo 158.3 del citado Texto Refundido declara que la Junta de Compensación tendrá naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, y el apartado 5 de ese artículo 158 establece que los acuerdos de la Junta de Compensación serán recurribles en alzada ante la Administración actuante, clara muestra del régimen administrativo de funcionamiento. Conforme al artículo 159.1, los terrenos [aportados por los propietarios a la Junta de Compensación] quedarán directamente afectos al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema, sin que pueda aceptarse la pretensión resolutoria esgrimida en la demanda y la consecuente restitución de los terrenos a los propietarios actores, al haber quedado integrados en la Junta de Compensación y sujetos a la normativa administrativa de aplicación.
De forma añadida hay que señalar que, dado que la parte actora y apelante pretende la estimación de la petición principal, de haber sido procedente ello implicaría no pronunciarse sobre la petición subsidiaria que fue estimada en la instancia, revocando el pronunciamiento efectuado por el juzgador de instancia al respecto, pues no cabe estimar simultáneamente la petición principal y la subsidiaria. Con ello, quedarían vigentes las transmisiones realizadas (en escrituras públicas) por cada demandante de su respectivo coeficiente de participación en la Junta de Compensación a la sociedad Courbasa, SA, luego en ningún caso podrían recuperar el pleno dominio sobre sus inmuebles, al existir transmisiones válidas a favor de un tercero.
Consecuencia de la desestimación de esa petición principal es que no proceda la indemnización de daños y perjuicios que se anudaba a la misma, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia y su estimación de la petición subsidiaria.
Cuarto .- Procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por la parte actora, D. Jose Pedro y otros, contra la sentencia dictada con fecha veinticuatro de septiembre de de dos mil siete por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, acordando:
1º. Confirmar dicha sentencia por las razones expuestas en esta.
2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
