Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 391/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 6171/2012 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 391/2012
Núm. Cendoj: 41091370082012100357
Encabezamiento
5
Or12-6171
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1510/08
Juzgado: de Primera Instancia número 24 de Sevilla
Rollo de Apelación: 6171/12-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA a 23 de julio de 2012.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1510/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Miguel Y SEGURCAIXA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 26 de marzo de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 26 de marzo de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
"Que estimando la demanda interpuesta por Erica contra Juan Miguel y Seguros Supercaixa SA condeno a los demandados al pago solidario al actor de la cantidad de 6417,22 € mas los intereses legales que en el caso de la CIA aseguradora serán los del artículo 20 de la LCS . Las costas procesales se imponen a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada estima la demanda promovida en autos en reclamación a los demandados del pago del importe de la reparación de unos daños aparecidos en la vivienda del actor debido a las obras llevadas a cabo en la vivienda de la planta superior. El Juzgador de la Primera Instancia rechaza las alegaciones de la parte demandada que ha negado en el juicio la relación de causalidad entre las obras y todos los daños, estando dispuesto a abonar una indemnización por los que sí pueden entrar en esa relación. Previamente se desestima la excepción de falta de legitimación del propietario demandado. Ejercitándose la acción del artículo 1902 del Código Civil , el actor puede dirigir su demanda frente a los distintos intervinientes en los casos de pluralidad de concurrencia causal por el carácter solidario de dicha acción.
Para afirmar la relación causa-efecto, la sentencia analiza las dos periciales practicadas y se decanta por la del demandante por ser más detallada y ser más creíble.
Se aplica el artículo 20 de la LCS con respecto a la aseguradora interpelada.
Se imponen las costas del litigio a dichos demandados.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandada. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la sentencia que les condena.
En primer lugar, insiste en la falta de legitimación pasiva. El razonamiento del Juzgador para rechazar la excepción no es correcto pues de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , 9 y 17 de la LOE y de la doctrina legal se deduce que la responsable es la empresa que acometió las obras ya que ni existía relación de dependencia con el condenado ni se ha probado que eligiera su intervención de manera negligente. La Jurisprudencia citada en la sentencia apelada no es aplicable y los artículos 1907 y 1909 del Código Civil tampoco.
En segundo lugar, se impugna la errónea valoración de la prueba practicada en autos. La perito de la actora nunca estuvo en el inmueble del recurrente, a diferencia del perito de la apelante. Esa perito no pudo apreciar lo que señala en su informe, ni tampoco puede aseverar que los daños fueran posteriores a la ejecución de las obras. Si confirma que la vivienda de la actora es superior en extensión a la de arriba.
Se impugna también la aplicación del artículo 20 de la LCS . Había causa justificada para negar el pago por parte de la aseguradora. Ha tenido que acudirse a un proceso para fijar la indemnización a satisfacer. El proceso ha durado más de tres años y medio.
La parte apelada ha impugnado el recurso.
TERCERO.- La parte actora tiene el poder de conducir y dirigir el proceso en la forma que lo hace y contra quien lo hace pues el carácter de la acción ejercitada (artículo 1902: responsabilidad extracontractual) permite que el perjudicado pueda dirigir el ataque procesal al propietario del fundo en donde se originó la acción que produjo el daño. Es cierto que existe una doctrina legal que en estos casos apunta todo el reproche a la ejecutora material de las obras, es decir a la empresa profesional del ramo al que dedica su actividad que es contratada por el dueño de la obra, persona que no tiene por qué soportar la incompetencia o negligencia de dicha entidad, pero no es menos cierto que esa Jurisprudencia contiene matices, excepciones, a la regla general que se apunta. Se trata de que cuando el dueño conserva el control o dirección de la obra o incurre en culpa "in eligendo", no puede excusarse del reproche que se le hace. Estamos ante un tema de prueba que resolvemos en el debe de la apelante ya que partiendo del hecho incontestable del perjuicio, debió ser ella la que tuvo que aportar al proceso todos los elementos de juicio que permitieran al Tribunal concluir en la inexistencia de culpa en la elección de la empresa o en la ausencia del control en la ejecución de la obra. Sobre estos importantes hechos el recurso no es lo suficientemente explícito.
Si a ello se une que la excepción no se articuló en forma pues no se fue claro en la contestación de la demanda y que existe un acto fundamental de la recurrente indicador de la asunción de su legitimación al ofrecer ella una fórmula de satisfacción a la apelada- actora, tenemos la completa seguridad sobre el rechazo de la excepción y por tanto, en este punto, debemos desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- Constituye máxima de experiencia que enerva lo que pueda decir un perito sobre la materia el que por vibración se puede extender el daño causado por la ejecución de una obra a una superficie distinta. Así lo explicó la perito y por tanto el principal contenido de la resistencia procesal de la recurrente en esta materia es irrelevante. El resto de disquisiciones sobre la falta de idoneidad de la perito de la parte actora son meras alegaciones de parte que no hacen otra cosa que suplantar la valoración del Juez de la Primera Instancia que goza de una preferencia evidente por su mayor inmediación al objeto litigioso y por su imparcialidad institucional. En todo caso existe un informe que se cuestiona pero que no se contrarresta de manera evidente con el otro dictamen aportado por la recurrente, carga procesal a la que estaba atenido.
QUINTO.- No existe causa que justifique la renuencia al pago de una indemnización al perjudicado que al momento del dictado de la sentencia no había recibido "ni un duro" por los perjuicios causados, incluso de los que la demandada parece que estaba dispuesta a abonar. El tiempo de duración del proceso no es precisamente achacable al Juzgado o a la parte apelada. Basta observar el contenido de los autos, a cuyo contenido nos remitimos.
SEXTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Juan Miguel Y SEGURCAIXA, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 24 de Sevilla con fecha 26 de marzo de 2012 en el Juicio Ordinario nº 1510/08, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
