Sentencia Civil Nº 391/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 391/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7402/2012 de 26 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 391/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100315


Encabezamiento

Rollo n.º 7402/2012

105

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 26 de julio de 2.013.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 445/2009 sobre reclamación de responsabilidad a los administradores de una sociedad por una deuda de 56.164,61 €, que procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por SUTECOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, CIF A41200197, con domicilio social en Dos Hermanas (Sevilla), representado por la Procuradora Doña Ana María Galán González-Serna y defendida por el Abogado Don Sergio Díaz López, contra Don Ángel Jesús , DNI NUM000 , mayor de edad y vecino de Sevilla, Don Avelino , DNI NUM001 , mayor de edad y vecino de Sevilla, y Don Cosme , DNI NUM002 , mayor de edad y vecino de El Pedroso (Sevilla), de los cuales sólo ha comparecido en esta alzada el primero representado por la Procuradora Doña María Portero Zúñiga y defendido por el Abogado Don Manuel Portero Frías. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Portero Zúñiga contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 7 de mayo de 2.010 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que debo desetimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana María Galán González Serna en representación de SUTERCOR S.A. contra D. Avelino , D. Ángel Jesús Y D. Cosme debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra los mismos, con imposición de las costas procesales a la parte actora'.

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición el demandado Don Ángel Jesús , se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 26 de julio de 2.013 para la deliberación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.


Fundamentos

Primero .- La parte actora recurre la sentencia que declara prescrita su acción por haber caducado los nombramientos como administradores de los demandados en el año 1997 alegando, en esencia, que el inicio del computo de la prescripción no es la fecha del cese sino la de la inscripción en el Registro Mercantil, lo que tuvo lugar en el año 2.009, no habiendo por tanto transcurrido cuatro años desde esa fecha hasta la interposición de la demanda.

Segundo .- Sobre el tema de la prescripción de la responsabilidad de los administradores la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo considera que si bien la inscripción del cese no es constitutiva y por tanto desde que se produce el mismo cesa en principio la responsabilidad, frente a terceros de buena fe no cabe alegar prescripción sino desde su inscripción en el Registro Mercantil. Así la reciente sentencia de 10 de enero de 2.103 literalmente señala que 'en la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la aplicación del régimen de prescripción previsto en el art. 949 Ccom a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica', como recuerda la sentencia 700/2010, de 11 de noviembre , con cita de otras anteriores ( SSTS de fechas 1 marzo de 2004 , 26 de mayo de 2004 , 5 de octubre de 2004 , 25 de marzo de 2005 , 15 de junio de 2005 , 22 de diciembre de 2005 , 6 de marzo de 2006 , 30 de enero de 2007 , 21 de febrero de 2007 , 30 de abril de 2008 , 3 de julio de 2008 , 10 de julio de 2008 , 12 de marzo de 2010 y 15 de abril de 2010 ).

'De acuerdo con el art. 949 CCom , la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. Es este cese en la administración el que determina la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción.

'El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra, como viene reconociendo la jurisprudencia, el cese del administrador por la caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado ( sentencia 700/2010, de 11 de noviembre , con cita de la anterior sentencia 123/2010, de 11 de marzo )'.

En el caso de autos, resulta que efectivamente los administradores demandados habían sido nombrados en el año 1992, por un plazo de cinco años. Conforme a la normativa entonces vigente, en principio, el nombramiento de los administradores demandados debía entenderse caducado en 1997. No obstante, no fue sino hasta el año 2.009 cuando el registrador mercantil dejó constancia de la caducidad del cargo, a través de una nota marginal.

La relevancia de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en la citada sentencia y en otras como la de 11 de noviembre de 2.010 , distinguiendo 'entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo.

Pero a meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.

Por tanto, conforme a esta doctrina jurisprudencial, lleva a concluir que día inicial del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil. De tal forma que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.

La sentencia recurrida contradice esta doctrina jurisprudencial, cuando toma como fecha para el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años aquella en que se produjo la caducidad del nombramiento de los administradores demandados y no la de la nota marginal que dio publicidad al cese de los administradores (), pues no consta que la actora hubiera conocido o podido conocer este cese con anterioridad. La acción por tanto no está prescrita.

Tercero .- Ahora bien, si la acción no está prescrita, conforme a la jurisprudencia que se ha citado ello no implica que la responsabilidad de los administradores se prolongue hasta la inscripción de su cese. Los administradores sólo responden del tiempo en que efectivamente lo fueron y hasta que se produjo su cese, fuese este o no inscrito, salvo, como se ha dicho, supuestos excepcionales derivados del principio de confianza, que no concurren en el caso de autos. Por tanto, constatado que el cese se produjo por caducidad en el año 1.997, ya no tienen desde el momento del cese que asumir obligaciones sociales por incumplir deberes que surgen con posterioridad a la fecha del cese.

En el caso de autos no se ha probado con la certeza que exige el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que concurriera causa de disolución de la sociedad de la que eran administradores los demandados antes de la fecha de su cese, ni tampoco que estos continuaran como administradores de hecho de la citada sociedad con posterioridad a la caducidad de sus cargos. Al respecto sólo se alegan indicios, la presentación de cuentas en el año 2.002 o la no constancia del nombramiento de otros administradores, que no son suficiente para hacer prueba plena de estos extremos. No cabe exigir a los demandados que, una vez cesados y sin constancia de que desde entonces mantengan vinculo alguno con la sociedad, tengan que conocer quien asume desde ese momento la administración de la misma. Por tanto, no constando de modo indubitado que antes de cesar efectivamente en sus cargos hubieran incumplido el deber de promover la disolución de la sociedad, no cabe exigirles responsabilidad alguna al respecto.

Cuarto .- Por otra parte la actora no fija con claridad en la demanda la fecha en la que concurre causa de disolución, situación que fija con precisión. Lo cierto es que, según resulta de los fundamentos de derecho de la demanda, el actor y apelante considera aplicable al caso de autos el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas , actualmente sustituido por el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital con una redacción similar, en la redacción que le dio la disposición final 1ª, apartado 8º de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre . De acuerdo con esa redacción, como puede leerse literalmente en la demanda, los administradores sólo responden de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. En el caso de autos la deuda data del año 1.992, momento en el que no consta en forma alguna que concurriese causa de disolución de la sociedad, por lo que de acuerdo con la propia argumentación de la demanda tampoco responderían los demandados de la deuda reclamada por este motivo de ser anterior la deuda a la concurrencia de causa de disolución.

Quinto .- El artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento remite en materia de costas de la alzada, para el caso de que se desestime totalmente el recurso, al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo imponerse las costas a quien hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones. Procede por ello imponer las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Ana María Galán González, en nombre y representación de SUTERCOR, S.A., contra la sentencia dictada el día 7 de mayo de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada sustituta del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.


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